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miércoles, 23 de febrero de 2005

Apelación - Límites derivados del objeto de la litis - 06/04/04 - Rol Nº 3031-03

Santiago, seis de abril de dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 61, con las siguientes modificaciones: a) en el considerando décimo letra b) se substituye la referencia al 50% por otra al 20% y se elimina desde donde dice de acuerdo hasta el punto y coma, y b) se suprime el párrafo final de ese mismo fundamento. Y teniendo, además, presente. 1º) Que en el procedimiento regulado por el Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo son enteramente aplicables los principios que inspiran todo procedimiento, conforme a los cuales, por una parte, el objeto de la litis queda precisado y determinado en su etapa de discusión, cualesquiera sean las formas que esta asuma y, por otra, la instancia está precisamente definida por dicha cuestión, incumbiendo resolverla a la sentencia definitiva; 2º) Que es por ello que en el decurso del procedimiento se establece diversos momentos, como límites para la invocación de las acciones, alegaciones y defensas de las partes, más allá de los cuales precluyen sus facultades para hacerlas valer. Es el caso de los artículos 439, 440 Nº 3º y 452 inciso segundo de ese cuerpo legal; 3º) Que la sentencia definitiva no puede sino extenderse a lo que las partes han alegado (artículo 458 Nº 3 del mismo estatuto), de modo que al fundar el recurso de apelación, cual lo ordena el inciso 2º de su artículo 466, no puede el agraviado incorporar materias que no pudieron ser objeto de la decisión de primera instancia, por no habérselas ventilado oportunamente; 4º) Que lo anterior se ve confirmado por una de l as reglas generales de la competencia, a saber, la del grado, según la cual una vez fijada con arreglo a la ley la del juez inferior, queda igualmente fijada la del superior que debe conocer del mismo asunto -y no de otro- en segundo grado (artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales); 5º) Que de todo lo anterior se sigue que no es procesalmente aceptable, por contrariar tan claros principios, el que so pretexto de fundamentación de un recurso de apelación se efectúen alegaciones que no fueron esgrimidas en su oportunidad procesal; 6º) Que, por consiguiente, las razones expuestas en el escrito de apelación no son atendibles como para que esta Corte altere lo que viene decidido. 7º) Que atendida la naturaleza sancionatoria de los incrementos que contempla el artículo 168 del código, la modificación que le introdujo la Ley 19.759 no ha podido tener efecto retroactivo, lo que impide considerar tal reforma en el presente caso, si se considera que la exoneración tuvo lugar en el mes de abril de dos mil uno, esto es, meses antes que aquélla entrara en vigor; 8º) Que las demás argumentaciones contenidas en el escrito de fojas 77 no logran convencer a esta Corte como para alterar lo que viene decidido. Atendido, además, lo dispuesto en los artículos 472 y 473 del Código del Trabajo, se confirma el referido fallo, con declaración que el incremento del artículo 168 asciende tan sólo al 20% de la indemnización por años de servicio y que, por consiguiente, la suma que por ese rubro concede en la decisión signada III.- B). es de $88.000 y, de esa manera, la indemnización total que señala en la parte final de esa decisión es de $ 829.253.- Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández. Nº 3.031-2.003.- r Pronunciada por los ministros de la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago

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