Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 23 de febrero de 2005

Nulidad del despido - No pago de cotizaciones previsionales - 05/04/04 - Rol Nº 2643-03

Santiago, cinco de abril de dos mil cuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 7º, 8911º,12y 13que se eliminan y, con las siguientes modificaciones: a) en lo expositivo, entre las expresiones Al primer otrosí y solicita se declare que su despido fue injustificado se intercalan las palabras en subsidio; b) en el motivo 1entre los vocablos solicitando y se declare que su despido fue injustificado se interpone en lo principal, nulidad del despido y en subsidio; c) en el razonamiento 14se sustituyen las fechas 22 de mayo por 30 de abril; Y, se tiene, en su lugar, y además presente: 1 Que, a lo principal de fojas 14 doña Jacqueline Elizabeth Garrido Riquelme presentó demanda laboral en contra de la empresa Alter Gestión S.A, representada por don Luis Wilson Núñez, pidiendo la nulidad del despido por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, solicitando su reincorporación al trabajo, el pago de las remuneraciones mensuales que se devenguen desde la fecha del despido e informe y pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, más reajustes e intereses hasta el momento del pago, con costas; 2 Que se ha entregado al trabajador la posibilidad de accionar para solicitar del órgano jurisdiccional la declaración de nulidad del despido, declaración que habrá de emitir el Tribunal examinando y evaluando los antecedentes que se le aportan; 3Que, acreditada la existencia de la relación laboral en e l fundamento 6procede determinar las circunstancias del despido; 4Que a fojas 43 rola prueba confesional ficta de la demandada, con la que se acredita la efectividad de los siguientes hechos: a) fecha del despido, 30 de abril de 2002 (posiciones 3 y 7 ); b) omisión de invocar causal de despido ( posición 5) ; c) omisión de certificado del estado de pago de las cotizaciones previsionales de la actora ( posición 18); d) omisión de firma de finiquito ( posición 14); e) cambio de razón social Alter Gestión S.A a Picsa, de propiedad de los mismos dueños, socios y representantes de la primera ( posiciones 11 y 13); f) cambio de domicilio de la empresa Alter Gestión S.A de calle Tobalaba N287 a Bucarest N196 ( posiciones 7,8,9 y 10 ); 5Que son hechos no controvertidos por las partes que la apelante prestó servicios en calidad de operadora telefónica para la demandada entre el el día 31 de julio del año 2000 y el 30 de abril del 2002 y que en la última de las fechas señaladas la demandada la despidió omitiendo las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo; 6Que, para proceder al despido de un trabajador, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen; 7Que, el Código del Trabajo prevé en su artículo 162, N5) que Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá efecto de poner término al contrato de trabajo; 8Que, conforme a lo expresado en el fundamento precedente, el Código del Trabajo ha establecido una obligación adicional para que el despido pueda perfeccionarse válidamente, que consiste en que el empleador debe haber efectuado las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del término del contrato de trabajo, pues de lo contrario tal despido no producirá el efecto de poner término al contrato; 9) Que la empresa demandada Alter Gestión S.A representada legalmente por don Luis Wilson Núñez no ha integrado las cotizac iones previsionales devengadas al momento del despido, 30 de abril de 2002, de lo que se infiere que éste no ha puesto término al contrato de trabajo, persistiendo las obligaciones del empleador de pago de las remuneraciones a favor del trabajador que se hubieren devengado con posterioridad al 30 de abril de 2002, al término del contrato; 10Que, a fin de evitar incertidumbre jurídica, esta obligación del empleador se debe interpretar en armonía con el plazo de prescripción de seis meses consagrado en el artículo 480 del Código del Trabajo y, en consecuencia, el pago de las remuneraciones a favor del trabajador que se hubieren devengado con posterioridad al término del contrato, con motivo de la aplicación de la nulidad especial referida en el N5 del artículo 162, es sólo por el lapso máximo de seis meses contados desde dicho término ( CS, Rol N2.056-02, de 1de septiembre de 2002, S.J N99, pág. 13); 11Que se tendrá como base para el cálculo de las prestaciones que la demandada deberá pagar a la actora, la suma de $215.629 a que se refiere el fundamento 15; 12Que el inciso segundo del artículo 4del Código del Trabajo prescribe que las modificaciones totales o parciales relativas a la posesión o mera tenencia de la empresa no alteran los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales y que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores; 13Que de conformidad a lo señalado en el fundamento que antecede, dicho precepto contiene el principio de la continuidad de la empresa que sostiene que en ella debe haber una organización que permanezca y dure , a pesar de las alteraciones por las que suele atravesar, incluso en el plano de su dirección, cuyo objetivo es mantener la continuidad de la relación laboral y la subsistencia de lo convenido en los contratos individuales con el o los nuevos empleadores; 14Que el legislador ha distinguido entre empresa y empleador vinculando los derechos y obligaciones de los trabajadores con la empresa y no con la persona natural o jurídica que se encuentre a cargo de ella, de modo que no se alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores con las modificaciones relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa; 15Que cada vez que se produzcan en la empresa las modificaciones señaladas en el fundamento anterior, los derechos y obligaciones consignados en los contratos de trabajo se mantienen en los mismos términos con el o los nuevos empleadores, por el solo ministerio de la ley, debiendo únicamente actualizarse los contratos de trabajo, indicándose quién asume la calidad de empleador; Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 455 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinte de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 50 y siguientes y en su lugar se declara: 1º.- Que se acoge la demanda interpuesta en lo principal de fojas 14, y se declara la nulidad del despido de que fue objeto la demandante doña Jacqueline Elizabeth Garrido Riquelme con fecha 30 de abril de 2002; 2Que se acoge la demanda en cuanto la demandada Alter Gestión S.A con cambio de razón social Picsa, deberá pagar a la actora las remuneraciones adeudadas conforme a los términos expuestos en el motivo décimo, esto es desde el día 30 de abril de 2002 a 31 de octubre del mismo año, cantidades que se calcularán y liquidarán durante la etapa de cumplimiento del fallo; 3º.- Que se acoge la demanda en cuanto las sumas que deberá pagar la demandada a la actora se incrementarán con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo; 4Que se acoge, la demanda en cuanto se condena al pago de las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas a la actora por el período trabajado comprendido entre el treinta y uno de julio de dos mil y el treinta de abril de dos mil dos; 5Que se acoge la demanda en cuanto se condena en costas a la demandada. Regístrese y devuélvanse Rol Nº 2.643-2003. Redacción de la Abogada Integrante señora Angela Radovic Schoepen. Pronunciada por la Quinta Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda Arancibia, señora Amanda Valdovinos Jeldes y por la abogada integrante señora Angela Radovic Schoepen.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario