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mi茅rcoles, 2 de febrero de 2005

Despido injustificado - 26/01/05 - Rol N潞 171-05

Santiago, veintis茅is de enero de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 118. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 7, 21, 160 N潞 3, 168, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo; 11 y 13 del Decreto Supremo N潞 3, de 1.984, del Ministerio de Salud y el art铆culo 19 del C贸digo Civil, sosteniendo, en s铆ntesis, que la vulneraci贸n a las reglas de la sana cr铆tica se producir铆a por cuanto de haberse aplicado correctamente las reglas aludida se habr铆a concluido que se encontraba acreditada la existencia de la causal de despido invocada por su parte, como asimismo, la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos d铆as seguidos. Por otra parte, denuncia la vulneraci贸n de las normas que cita del Decreto Supremo mencionado, ello por las razones que indica. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableci贸 como un hecho, en lo pert inente, que el actor acredit贸 la justificaci贸n de sus inasistencias. Cuarto: Que sobre la base de lo rese帽ado precedentemente los sentenciadores del grado, examinando la totalidad de las pruebas aportadas al proceso en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, acogieron la demanda y declararon injustificado el despido. Quinto: Que de acuerdo a lo expresado por el demandado, resulta evidente que 茅ste, en definitiva, impugna la ponderaci贸n que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se acreditaron los fundamentos f谩cticos invocados para despedir al trabajador. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderaci贸n de la prueba, seg煤n lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta v铆a, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana cr铆tica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinaci贸n de los hechos hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuesti贸n que no ha ocurrido en la especie. S茅ptimo: Que, adem谩s, debe precisarse que el recurso intentado ha sido concedido para impugnar las sentencias que hayan sido dictadas con infracci贸n de Ley, naturaleza que evidentemente no reviste el Decreto Supremo N潞 3 de 1.984, del Ministerio de Salud, al que se refiere el recurrente. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo, deducido por el demandado a fojas 118, contra la sentencia de veinticinco de noviembre del a帽o pasado, que se lee a fojas 117. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 171-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Jos茅 Fern 谩ndez R.. Santiago, 26 de enero de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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