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miércoles, 2 de febrero de 2005

Fiscalización de relación laboral - 27/01/05 - Rol Nº 5359-04

Santiago, veintisiete de enero de dos mil cinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada solo en su parte considerativa, Y se tiene en su lugar, y además presente: 1.- Que la cuestión debatida dice relación con la circunstancia de si la Inspección del Trabajo puede por la vía administrativa, en un acto de fiscalización, determinar la existencia de una relación laboral negada por la parte recurrente, y como consecuencia de aquello se cursaron las multas por infracción a las leyes laborales que se busca, por la vía de esta acción sean dejadas sin efecto. 2.- Que a este respecto se cuestionó por la recurrente el hecho que la Inspección que curso las infracciones carece de atribuciones para establecer la existencia de la vinculación laboral, pues solo le compete fiscalizar el cumplimiento de la relación laboral, mas no establecer ni dar por acreditadas por la vía administrativa tales vinculaciones. 3.- Que el reproche que se le formula a las actuaciones fiscalizadoras referidas a la ilegalidad y arbitrariedad de las mismas con la consiguiente vulneración a las garantías de los numerales 3º inciso 416 y 24 del artículo 19 de la Constitución de la República deben ser desechadas al no configurarse, en los términos que las alega el recurrente. En efecto, una actuación para que tenga el carácter de ilegal debe estar escindida del marco normativo que le sirva de fundamento, situación que no concurre en la especie en la medida que la Dirección del Trabajo está dotada de la facultad de fiscalizar las relaciones laborales y su cumplimiento y además pueden efectuar la interpretación administrativa de las normas laborales como también dotada de las atribuciones para el evento de que se detecten transgresiones a la ley laboral y curs ar las multas respectivas, dejando el ordenamiento jurídico a salvo la posibilidad de quien resulte afectado por las mismas, reclamar a través de los procedimientos regulares que la ley franquea. (artículo 476 del Código del Trabajo en relación con el artículo 1 letras a) y b) y 5 letra b) y c) del DFL Nº 2 de 1967. ) 4.- Que de esta manera entonces, la actividad fiscalizadora efectuada por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción no es ilegal, y por el contrario se enmarca en las funciones que le son propias, existiendo de parte del recurrente una discrepancia en torno al alcance de lo constatado y concluido por quien se encargo de inspeccionar el cumplimiento de las leyes laborales. 5.- Que, a su vez para que un acto sea arbitrario debe encontrarse desprovisto de fundamento o de razón, o solo provenir del capricho del intérprete. 6.- Que, en este segundo aspecto, la actuación funcionaria se fundamento en diversos antecedentes que tuvo en vista y que la llevaron a levantar el acta de constatación de hechos en los cuales se sustentaron las multas que por esta acción constitucional se intenta dejar sin efecto. 7.- Que en consecuencia tampoco ella puede ser calificada de arbitraria. Y visto, además, lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución Política de la república y Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, de ocho de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 129 y siguientes y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto a fojas 15. Regístrese y devuélvase con su agregado. Rol Nº 5359-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez A. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firman el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Co rnejo.

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