Santiago, veintisiete de enero del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº3990-04 la reclamante, Cintra Concesiones de Infraestructuras de Transportes de Chile Limitada, o Cintra Chile, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desechó el reclamo de ilegalidad entablado contra el acto municipal contenido en el Ordinario Alcaldicio Nº10/935, emitido por la Municipalidad de Las Condes el 10 de junio de 2003. Mediante dicho Oficio se le comunica que en caso de que su representada tenga inversiones en la sociedad Autopista del Maipo Sociedad Concesionaria S.A., éstas las podrá rebajar recién en el cálculo de Capital Propio al 31 de diciembre de 2003, para conformar la base imponible de la patente del período 1º de julio de 2003 al 30 de junio de 2004". Se resuelve así una solicitud de rectificación del Capital Propio declarado el 30 de abril de 2002, haciéndose presente en el aludido Oficio que Por lo expuesto, Ud., nuevamente solicita la rectificación del Capital Propio al 31 de Diciembre de 2001. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 23 y 24 del D.L. Nº3.0 63, Ley de Rentas Municipales; 5º del Decreto Supremo Nº484 Decreto que constituye la reglamentación a que alude el referido artículo 24-; 160 y 318 del Código de Procedimiento Civil; 1698, 1700 y 1702 del Código Civil. El asunto se desarrolla en dos capítulos. En el primero incluye los tres primeros preceptos mencionados, del D.L. Nº3063 y del D.S. Nº484; y en el segundo, las restantes disposiciones legales invocadas; 2º) Que el recurso sostiene que los errores de derecho se manifiestan en una errónea o inexacta aplicación de la ley, al haber el sentenciador aplicado e interpretado mal las citadas normas legales, imponiendo requisitos y condiciones al ejercicio de los derechos, que exceden de lo previsto en la normativa legal; y en la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, al haber omitido la valoración de las probanzas rendidas, prescindiendo de importantes datos aportados; 3º) Que, en lo tocante a la infracción de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley Nº3063, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5º del el D.S. Nº484, el recurso argumenta que, según dispone el primero de ellos, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeto a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la misma ley. A este respecto dice-, Cintra Chile no discute que deba pagar patente municipal en los casos y en la forma dispuesta por la ley, sino que controvierte la base imponible para su determinación, la cual, conforme a la ley, está constituida por el Capital Propio de cada contribuyente, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones, que deben practicarse de acuerdo con el artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a La Renta, según el inciso 3 del artículo 24; 4º) Que la recurrente expresa que el Capital Propio así determinado para el cálculo de su patente municipal, arrojó un resultado negativo, según se lee en su declaración presentada al 30 de abril de 2002, por lo que, de acuerdo con la ley, debe entenderse que dicho capital es el declarado por el contribuyente o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior, según el mencionado artícu lo 24, y 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 5º) Que el recurso aduce que, de conformidad al inciso final del artículo 24 precitado, en la determinación del capital propio, el cual debe efectuarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley de la Renta, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que debe acreditarse mediante contabilidad fidedigna. La reglamentación a que alude el artículo 24 del Decreto Ley Nº3.063, está desarrollada por el Decreto Supremo Nº484, del año 1980, el que en su artículo 5º reitera lo señalado por el artículo 24; 6º) Que el recurso asevera que, de acuerdo a las mentadas disposiciones, para que proceda la deducción del capital propio del contribuyente que ejerce alguna actividad lucrativa secundaria o terciaria, deben reunirse tres requisitos copulativos: i) que parte del capital propio esté invertido en otros negocios o empresas; ii) que dicha circunstancia se acredite mediante contabilidad fidedigna; y, iii) que los negocios o empresas se encuentren afectos al pago de patente municipal; 7º) Que la recurrente destaca que los dos primeros requisitos están cumplidos, por cuanto ha acreditado ante la Municipalidad reclamada, mediante contabilidad fidedigna, las inversiones efectuadas por Cintra Chile en Autopista del Maipo -hecho que no ha sido controvertido por ese municipio- y que se han venido realizando desde octubre de 1998 hasta Octubre del año 1999, según lo demuestra la contabilidad fidedigna de la empresa y el certificado emitido por los auditores externos de Cintra Chile, la firma Price Waterhouse Coopers, agregado a los autos, reconocido por un testigo y no objetado por la reclamada. Añade que las inversiones fueron realizadas y contabilizadas antes del 31 de diciembre de 2001, por lo que se cumple con el requisito de haber acreditado la inversión en la empresa receptora al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la declaración, debiendo entenderse para estos efectos como fecha de declaración aquella que realizó el 30 de abril de 2002, copia de la cual se encuentra acompañada al reclamo; 8º) Que la recurrente arguye que el tercero de los requisitos indicados también está cumplido, ya que Autopista del Maipo, al ejercer una actividad lucrativa secundaria o terciaria, califica como sociedad o negocio afecto al pago de patente municipal, aun cuando en la etapa de construcción esté diferida la cancelación hasta la fase de explotación de la concesión. Prueba de ello afirma- es que la sociedad receptora de la inversión ha realizado el pago de su patente municipal correspondiente al Primer Semestre de 2003 ante la misma Municipalidad reclamada, sin perjuicio de los otros pagos efectuados directamente en sus sucursales. Anota que es precisamente el primer semestre de 2003 el período por el cual la reclamada giró y cobró patente municipal a la sociedad matriz Cintra Chile, en circunstancias que, según se acreditó en autos, la filial Autopista del Maipo pagó a la misma municipalidad la patente correspondiente a dicho período; 9º) Que el recurso asegura que el fundamento de las normas antes transcritas es establecer justicia y armonía de la ley, dado que la base imponible del tributo de patente municipal es el Capital Propio declarado por el contribuyente, determinado en conformidad al artículo 41 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, que en este caso arroja resultado negativo, atendidas las inversiones realizadas. Por lo consignado, no puede considerarse en ese capital la parte de él que la empresa no dispone en caja, sino que mantiene invertido en otros negocios o empresas también afectos al pago del mismo tributo, como ocurre en la especie, en que Autopista del Maipo pagó patente municipal por el primer semestre de 2003, por el que también se le cobró a su matriz Cintra Chile. De no aplicarse y entenderse así dicho fundamento añade- se produciría doble aplicación del impuesto, lo cual no está permitido en la ley, por importar un tributo desproporcionado e injusto, según lo prohibe la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 20, inciso 2º; 10º) Que la recurrente resalta que estos principios y fundamentos de racionalidad, justicia y proporcionalidad de los tributos, fueron reconocidos por la Municipalidad reclamada, al permitir descontar de su capital propio las inversiones re alizadas en la sociedad Concesionaria Collipulli-Temuco S.A., hoy Ruta de La Araucanía Sociedad Concesionaria S.A., descuento que se reconoció por la reclamada- -después de haberse interpuesto el reclamo de autos-. No existe motivo legal alguno, -prosigue-, para que la Municipalidad se niegue a descontar de su Capital Propio declarado el 30 de abril de 2003, las inversiones efectivamente realizadas en Autopista del Maipo Sociedad Concesionaria S.A. en los años 1998 y 1999, las que se acreditaron con su contabilidad fidedigna, en circunstancias que con idénticos supuestos autorizó la deducción antes referida, según consta en autos; 11º) Que el recurso sustenta que ello procede, por cuanto es un hecho no controvertido que en Autopista del Maipo su matriz Cintra Chile ha invertido efectivamente la cantidad indicada en su balance, y también se ha justificado que la sociedad receptora de aquella inversión desarrolla un negocio afecto a patente municipal, y que incluso ha pagado patente municipal por el período correspondiente al primer semestre del año 2003, ante la Municipalidad reclamada y también ante aquéllas que corresponden a sus sucursales, siendo uno de los períodos que se cobra a la matriz. Tales circunstancias autorizan a efectuar la deducción del Capital Propio declarado por el contribuyente, conforme lo dispone el mencionado artículo 24, inciso final, en concordancia con el artículo 5º del D.S. Nº484; 12º) Que la recurrente apunta que lo concluido por la Corte transcribe determinados pasajes del fallo impugnado- es errado en derecho, ya que consta de los antecedentes de la causa que las dos sociedades, la actual Ruta de la Araucanía Sociedad Concesionaria S.A. y Autopista del Maipo, ya habían recibido la inversión realizada por Cintra Chile al tiempo de presentarse la declaración de Capital Propio, 30 de abril del año 2003, faltando sólo el pago efectivo de la patente en lo que se refiere a Autopista del Maipo, el cual se encontraba en suspenso mientras no diera inicio a la explotación de la concesión, mediante su puesta en servicio; lo cual ocurrió en marzo de 2003, pagándose efectivamente la patente municipal correspondiente a la Municipalidad reclamada por el Primer Semestre del año 2003, por el monto en capital de $117.088.000, más intereses y reajustes, según el comprobante ac ompañado; 13º) Que la empresa recurrente expone que la sentencia impugnada impuso requisitos y condiciones al ejercicio de los derechos, que exceden de la norma legal, al identificar "la inversión en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal", que es el requisito legal para que el contribuyente pueda deducir tales inversiones al determinar su Capital Propio, con el requisito de "haber pagado efectivamente patente municipal". Esto último no lo dice el inciso final el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, pues para éste es suficiente que se hayan efectuado las inversiones en negocios o empresas afectos, que de acuerdo con el artículo 23 de la citada ley, son todas aquellas actividades lucrativas, secundarias o terciarias, sea cual fuere su naturaleza o denominación. La sentencia prosigue- se ha excedido de la norma legal, ya que la finalidad perseguida por el legislador es la de evitar que se grave dos veces el mismo capital destinado a actividades lucrativas; en este caso, el mal concreto ha consistido en que, habiéndose acreditado que Autopista del Maipo, sociedad receptora de la inversión de Cintra Chile, pagó efectivamente patente municipal por el primer semestre del año 2003, la Municipalidad reclamada le está cobrando patente municipal a su matriz Cintra Chile, por el mismo periodo; 14º) Que la recurrente agrega que, al haberse acreditado que cumplió los requisitos legales que la habilitaban para efectuar la deducción, ya que su capital estaba invertido efectivamente en otras empresas, lo que probó mediante contabilidad fidedigna, debió haberse acogido el reclamo interpuesto; 15º) Que, luego, la recurrente aborda lo que denomina infracción de normas reguladoras de la prueba, que se traducen -según afirma- en que el fallo omitió valorar la prueba aportada, prescindiendo de un importante medio probatorio hecho valer. Explica que acompañó evidencias para acreditar su capital propio negativo y el pago que efectuaran sus sociedades receptoras de inversión y, no obstante ello, en la sentencia impugnada no existe ninguna consideración especial a este respecto, contraviniendo dicha normativa legal, limitándose a declarar que las restantes pruebas aportadas por las partes a la causa en nada alteran la conclusión a que se ha arr ibado en ella, según su motivo 8º. Sin embargo aduce- tales antecedentes sí alteran la conclusión a que llegó el fallo, ya que consta de autos un certificado de sus auditores externos y el comprobante del pago de la patente municipal que enterara ante la municipalidad reclamada la Autopista del Maipo, por el primer semestre del año 2003, que corresponde a la patente municipal que la misma reclamada le cobra a su matriz Cintra Chile; 16º) Que el recurso expresa que la sentencia recurrida nada dice en relación al pago de patente municipal por Autopista del Maipo a la municipalidad reclamada por el primer semestre del año 2003, lo cual también se acreditó, ni acerca del documento emitido por la firma de auditores ya referida, en el cual se certifica haberse efectuado inversiones en Autopista del Maipo durante el mes de Octubre de 1998 y hasta Octubre del año 1999, lo que implica infracción a las disposiciones probatorias singularizadas; 17º) Que la recurrente señala que, de haber efectuado la valoración de la prueba rendida la sentencia impugnada, habría establecido que realizó inversiones en otros negocios o empresas; que acreditó haber efectuado tales inversiones mediante contabilidad fidedigna; y que dichos negocios o empresas se encuentren afectos al pago de patente municipal al extremo que, en el caso de Autopista del Maipo, pagó patente por el primer semestre del año 2003, uno de los períodos por los cuales se le cobra patente. Las consideraciones de derecho aplicables a los hechos establecidos en la causa habrían conducido a hacer lugar al reclamo interpuesto, pues no habría fundamento legal para estimar que Cintra Chile tuviera la obligación de pagar patente municipal por la suma determinada por la reclamada; 18º) Que la empresa recurrente argumenta, luego, que las infracciones legales denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que al declararse que debe pagar patente municipal en forma distinta a la establecida por la ley, se ha confirmado la posición ilegal de la Municipalidad de Las Condes, de no reconocer las deducciones que realizara en su Capital Propio declarado y que sirven de base imponible para su determinación. Remarca que de no haber mediado los errores de derecho denunciados, la conclusión del fallo habría sido distinta, y habr ía acogido el reclamo de ilegalidad, anulando la liquidación y cobro de patente municipal efectuada por la Municipalidad, así como los correspondientes giros, ordenándole reconocer en la determinación del Capital Propio las deducciones de las inversiones realizadas en otros contribuyentes. Añade que, habiéndose infringido las disposiciones legales citadas, el fallo impugnado ha permitido que se le cobre patente municipal fuera de los casos previstos en la ley, gravándola con un tributo que no está obligada a soportar, contraviniéndose las leyes invocadas y el principio de legalidad de los tributos; 19º) Que, la empresa denominada Cintra Chile, entabló reclamo de ilegalidad contra el acto municipal contenido en el Oficio- Ordinario Alcaldicio Nº10/935, de fecha 10 de junio de 2003, expedido por la Municipalidad de Las Condes, por medio del que se le comunica que podrá rebajar las inversiones en la sociedad Autopista del Maipo Sociedad Concesionaria S.A. recién en el cálculo de Capital Propio al 31 de diciembre de 2003, para conformar la base imponible de la patente del período 1 de julio del mismo año al 30 de junio de 2004; 20º) Que en la presentación respectiva, de fs.22, se sostiene que el 30 de abril del año 2002, a través de formulario folio 0124186, la empresa reclamante hizo su declaración de capital propio, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, en la que, acogiéndose a lo dispuesto en el inciso final de dicho precepto, dedujo de su capital propio dos partidas que corresponden a inversiones en las empresas Autopista del Maipo S.A. (-67.656.677) y Concesionaria Collipulli Temuco S.A. (-47.784.142.324). El día 10 de junio de 2002, mediante Ordinario Alcaldicio Nº10/920 el Administrador Municipal de la referida entidad edilicia rechazó las deducciones hechas, determinando que el capital propio afecto al pago de patente municipal era la suma de $71.008.151.781. En relación con la primera empresa, porque no se acreditó que se encuentre afecta al pago de patente municipal, toda vez que no se acompaña boletín de ingreso de la municipalidad respectiva, que demuestre el pago. Respecto de Autopista del Maipo Sociedad Concesionaria S.A., porque no se encuentra obligada al pago de dicho tributo, conforme a Dictamen de la Contr aloría General de la República Nº33.411 de 1999. Cintra Chile interpuso un recurso de reconsideración, el 16 de julio de 2003 y, en subsidio, reclamó de ilegalidad, los que fueron rechazados, este último en su etapa administrativa; 21º) Que, al informar el reclamo, y en cuanto al fondo del asunto, el Municipio de Las Condes alegó, en síntesis, que la reclamante no acreditó que las empresas receptoras de sus inversiones se encuentren efectivamente afectas al pago de patente municipal, como lo exige el inciso final del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, no habiendo acompañado los documentos que acreditaran el pago de la patente municipal en la municipalidad correspondiente; 22º) Que la sentencia recurrida decidió el asunto argumentando que del mérito de los antecedentes y pruebas aportadas por las partes, resulta que la sociedad Autopista del Maipú (sic) Sociedad Concesionaria S.A. inició sus operaciones de explotación recién en marzo de 2003... y así también por lo demás lo ha reconocido la reclamante, comenzando a pagar patente comercial en el mes de abril del mismo año, en razón de lo cual, debe concluirse que resulta improcedente la rebaja que pretende para el Cálculo de Capital Propio y consiguiente determinación de la contribución ya referida, retrotrayendo los efectos del beneficio contemplado en la Ley de Rentas Municipales al período tributario municipal comprendido entre el 1 de julio de 2002... y el 30 de junio de 2003... a pesar que la sociedad receptora de las inversiones, Autopista del Maipo Sociedad Concesionaria S.A., al 31 de diciembre de 2001 y al 30 de abril de 2002, no se encontraba afecta al pago de patente. Agrega que lo anteriormente reflexionado lleva por consiguiente a concluir que el ente municipal recurrido, en las actuaciones impugnadas, actuó con apego a las normas contenidas en los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, y a su Reglamento...y sujetándose también a lo que sobre la materia se contiene en los Dictámenes emanados de la Contraloría General de la República, cuyo obligatorio cumplimiento es ineludible para la administración pública; 23º) Que, en resumen, el rechazo del reclamo de ilegalidad se produjo debido a que la empresa recurrente no probó, en concepto del fallo que se impugna, que las sociedades en que se habrían efectuado las inversiones se encontraren, a su vez, afectas al pago de patente municipal, esto es, que hayan pagado, en forma efectiva dicha patente. Lo anterior, porque no resulta suficiente, a la luz de la preceptiva pertinente, alegar que se tenga la obligación de pagar patente municipal, sino que es menester acreditar el cumplimiento real y efectivo de dicha obligación; 24º) Que lo precedentemente expuesto es de toda justicia y así resulta del examen de la normativa aplicable en el presente caso, ya que la finalidad que ella persigue, que consiste en evitar la doble tributación por un mismo capital, solamente se cumpliría en el caso de que haya habido una efectiva cancelación de esta especie de tributación, por parte de la empresa o empresas receptoras de las inversiones. Pero, como resulta lógico, en tanto no se pruebe que ha existido un pago previo de la empresa en la que se efectuó la inversión, no puede pretenderse hacer uso de la franquicia que se ha invocado; 25º) Que, en efecto, el artículo 23 del D.L. Nº3063, que contiene la Ley de Rentas Municipales, prescribe que "El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de madera, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la Rep ública reglamentará la aplicación de este artículo"; 26º) Que, por su parte, el artículo 24 del citado texto legal estatuye que "La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio del ejercicio de la facultad municipal, se considerará la tasa máxima legal para efectos de calcular el aporte al Fondo Común Municipal, que corresponda realizar a las municipalidades aportantes a dicho Fondo por concepto de las patentes a que se refiere el artículo precedente. Para los efectos de este artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley Nº824, de 1974. Para lo anterior, los contribuyentes deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio, con copia del balance del año anterior, presentado en el Servicio de Impuestos Internos, y en las fechas que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. En los casos en que el contribuyente no declarare su capital propio en las fechas estipuladas, la municipalidad hará la estimación respectiva. En los casos de los contribuyentes que no estén legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general pagarán una patente por doce meses igual a una unidad tributaria mensual. Para modificar la tasa de la patente vigente en la respectiva comuna, las municipalidades deberán dictar una resolución que deberá ser publicada en el Diario Oficial con una anticipación, de a lo menos, seis meses al del inicio del año calendario, en que debe entrar en vigencia l a nueva tasa. En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que debe acreditarse con contabilidad fidedigna. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este inciso"; 27º) Que, como se puede apreciar, la norma invocada en el presente caso se encuentra radicada en el inciso final del artículo 24 previamente transcrito. La reglamentación a que alude dicho artículo 24 está desarrollada por el Decreto Supremo Nº484, del año 1980, cuyo artículo 5º dispone que "En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso 2º del artículo 24 de la Ley, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna. El monto del capital propio final será aquel al que se haya descontado el valor de las correspondientes inversiones. Se entenderá por contabilidad fidedigna, aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que den origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar. Además, los contribuyentes a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberán acompañar a la declaración de capital propio, un certificado emitido por la respectiva empresa que acredite la inversión realizada en ella, valorada conforme al valor libro que tenga en la empresa receptora al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la declaración. Se reitera, de tal modo lo establecido en la disposición que reglamenta; 28º) Que, como fluye del mero examen de los textos transcritos, la correcta doctrina es la que esboza el municipio reclamado, y que ha corroborado la sentencia impugnada, en orden a que para poder hacer uso de la franquicia invocada, resulta indispensable que se acredite no sólo la circunstancia teórica de que la empresa que recibe la inversión que pe rmite la deducción se encuentre afecta al pago de patente municipal, sino que debe probarse que ella se pagó real y efectivamente, porque es la única forma de poder apreciar que, de no hacerse la deducción, se pagaría doblemente por un mismo capital, resultando, por lo anterior, inadmisible el predicamento de que la deducción procede por el sólo hecho de que la empresa receptora sea de aquéllas afectas en teoría al pago de la tributación municipal de que se trata, pero que ésta no se haya concretado, esto es, con independencia respecto del hecho de haberse pagado; 29º) Que siendo la cuestión consignada completamente clara, el primer capítulo de la casación no amerita mayores comentarios, salvo precisar, finalmente, que no puede admitirse la denuncia de transgresión de una norma reglamentaria como fundamento de un recurso de nulidad de fondo, porque ello contraría el texto expreso del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil; 30º) Que, en la segunda sección del recurso que se estudia se denunció la transgresión de las que se denominaron normas reguladoras de la prueba. Cabe recordar que este Tribunal ha expresado que las leyes reguladoras del valor de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación; 31º) Que, como quedó dicho, se denunció, a propósito de este capítulo, la infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dicha disposición legal notoriamente no tiene la naturaleza indicada, desde que se limita a consignar un principio que es obvio: que las sentencias deben dictarse conforme al mérito del proceso, pero ello debe ocurrir bajo el prisma propio de los jueces del fondo, a cargo del asunto, y no bajo los parámetros que quieran imponerles alguna de las partes. En cuanto al artículo 318 del mismo Código, no tiene la calidad de ley reguladora de la prueba; la que en cambio, sí tiene al artículo 1698 del Código Civil, pero, limitando a establecer sobre quién recae el onus probandi; par32º) Que, en lo que dice relación con los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, concernientes a los instrumentos, cabe precisar que el primero, con el cual se enlaza el segundo, dispone que El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. De su análisis se desprende que la plena fe o plena prueba de un instrumento público se limita a las circunstancias que la norma establece; 33º) Que, formulados los alcances necesarios, cabe consignar, respecto de la misma materia, que los reproches hechos por la empresa recurrente en la casación sólo se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso para establecer los hechos, llegar a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolvieron lo que estimaron pertinente. Lo anteriormente precisado permite sostener que, en la especie, se trata únicamente de un problema de apreciación de la prueba, labor que corresponde a los jueces ya mencionados, según se desprende de diversas normas procesales, pudiendo anotarse al efecto el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Corte de Casación no puede variar, a menos que se hayan invocado como transgredidas o quebrantadas- disposiciones que en sí mismas establezcan un valor probatorio fijo o determinado, lo que en la especie no ha sucedido. El legislador ha entregado como facultad privativa a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de las probanzas y no pueden infringir la ley al hacerlo; 34º) Que, en este punto de las reflexiones, conviene dejar en claro que todo lo previamente estampado no es novedoso, pues traduce las ideas que esta Corte Suprema ha venido propugnando con reiteración en los últimos años, cuando se ha presentado la ocasión de hacerlo, con la finalidad de dejar establecida su doctrina sobre la materia, como corresponde dada su naturaleza de tribunal de casación; 35º) Que, retomando el análisis de la casación, también se ha reprochado al fallo impugnado el no haber tomado en cuenta determinadas pruebas. Ello, sin embargo, podría constituir una causal de nul idad formal, concretamente, la del Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo Código. En cualquier caso, hay que precisar que esta causal no tiene cabida en procedimientos regidos por leyes especiales, como lo es el reclamo de ilegalidad, regido por el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, sin que resulte admisible que se plantee por la vía de la casación de fondo, porque claramente no constituye una motivación en que pueda fundarse dicho recurso; 36º) Que, en mérito de lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de casación de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.114, contra la sentencia de veintiséis de julio del año dos mil cuatro, escrita a fs.93. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº3990-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman los Sres. Espejo y Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero, y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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