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miércoles, 23 de febrero de 2005

Prácticas antisindicales - Despido de todos los dirigentes sindicales - 04/03/04 - Rol Nº 1999-03

Santiago, cuatro de marzo de dos mil cuatro

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, fechada el tres de marzo de dos mil tres, de fojas 65; excepto los considerandos 5 letra e); 7en sus párrafos 23y 4 y 8 que se eliminan; y se tiene en su lugar y además presente:

1º Que está probado en autos que la empresa demandada, con fecha 15 de julio de 2002, procedió a despedir y separar de sus funciones a tres dirigentes sindicales, pertenecientes al Sindicato de Trabajadores Nde la empresa denunciada, los señores: José Raúl Jaque Sáez, Jorge Alfredo Torres Arteaga y Enrique Antonio Pérez Miranda, invocando la causal de necesidades de la empresa, sin haber solicitado y obtenido la autorización judicial previa que exige el artículo 174 del Código del Trabajo.

2º Que los directores sindicales antes referidos, a la época del despido, gozaban de fuero sindical, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 243 en relación con los artículos 215 y 174, todos del Código del Trabajo; y no se ha acreditado en autos que los antedichos directores sindicales hubieren cesado en sus c argos o que concurrieren a su respecto cualquiera de las circunstancias previstas en el mencionado artículo 243, que ponen término al mencionado fuero sindical.

3º Que conminado el denunciado empleador, por parte de la Inspección del Trabajo respectiva, a reintegrar a los Dirigentes Sindicales individualizados en el considerando 1éste se negó a hacerlo.

4º Que el despido de los antes individualizados Dirigentes Sindicales, en las condiciones que en los precedentes considerandos se señala, constituye de por sí una práctica antisindical, toda vez que el mismo, impide totalmente el ejercicio de la actividad sindical; más aún cuando el despido ha afectado a la totalidad de los Dirigentes Sindicales del Sindicato y con ello se vulnera la libertad sindical de todos los trabajadores sindicalizados de la empresa.

5º Que la circunstancia de que sea efectivo que la empresa denunciada esté en precarias condiciones económicas, lo cual, por lo demás, no consta en autos; y que ésta sea la razón del despido de todos los trabajadores, incluidos los Dirigentes Sindicales, no hace cambiar la conclusión de que tales despidos constituyen una práctica antisindical, ya que, justamente, en una situación como la descrita, resulta de todo interés la actuación de los Dirigentes Sindicales, en cuanto pudieren representar y defender los derechos de sus afiliados.

6º Que es preciso tener presente que el fuero sindical es una manifestación de la libertad sindical, la que está amparada en la ley laboral; y encuentra también reconocimiento en la propia Constitución Política, en su artículo 19 N19, en cuanto se consagra expresamente el derecho de sindicalización, y en las normas contenidas en los Convenios N87, 98 y 135, de la Organización Internacional del Trabajo, las que se han incorporado al derecho interno en virtud de su ratificación, de acuerdo a los mecanismos que la Constitución Política establece.

7º Que el despido de los tres Dirigentes Sindicales, ya individualizados, en los términos indicados precedentemente, es nulo, de nulidad absoluta, por ilicitud del objeto, pues se trata de un acto prohibido por la ley; debiendo retrotraerse las cosas al estado anterior, en conformidad al efecto propio de esta sanción legal.

8º Que, en consecuencia, a juicio de esta Corte, en el caso de autos la empresa denunciada ha realizado una práctica antisindical o desleal, que debe sancionarse de acuerdo a las normas legales; disponiéndose que se subsanen los actos que la constituyen.

En mérito de lo antes expuesto y lo dispuesto en los artículos 174, 215, 243, 289, 292 y demás pertinentes del Código del Trabajo, y el artículo 19 Nde la Constitución Política de la República, SE REVOCA la sentencia de tres de marzo de dos mil tres, de fojas 65, y en su lugar se declara: I.- Que se acoge la denuncia de fojas 31 y siguientes; II.- Que se ordena la reincorporación a su trabajo, en la empresa denunciada, Cerrajera Deva S.A., y a sus funciones, como directores sindicales, de los Dirigentes Sindicales, señores José Raúl Jaque Sáez, Jorge Alfredo Torres Arteaga y Enrique Antonio Pérez Miranda; III.- Que la denunciada deberá pagar todas las remuneraciones y demás beneficios devengados y adeudados a los mismos trabajadores, antes individualizados, correspondientes al período que dure o haya durado la separación ilegal de sus funciones, con los reajustes e intereses que prescribe el artículo 63 del Código del Trabajo. IV.- Que se condena a la denunciada al pago de una multa equivalente a 100 Unidades Tributarias Mensuales. V.- Que se condena en costas a la denunciada. Regístrese y devuélvase Redacción de la abogado integrante Paulina Veloso Valenzuela Rol N1999 2003

PRONUNCIADA POR LA QUINTA SALA DE LA ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, CONFORMADA POR LOS MINISTROS SEÑORES JAIME RODRIGUEZ ESPOZ, RAUL HECTOR ROCHA PEREZ Y LA ABOGADA INTEGRANTE SEÑORA PAULINA VELOSO VALENZUELA

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