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lunes, 21 de febrero de 2005

Prescripción de la acción cambiaria - 05/10/04 - Rol Nº 1890-01

San Miguel, cinco de octubre de dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: A.- En el considerando SEXTO se sustituye las expresiones dan cuenta prescripción por de ellos emanan prescriben.- B.-En el considerando NOVENO se elimina el último párrafo, que comienza con las expresiones Sin embargo y termina con el sustantivo deudas. C.- Se elimina el considerando DÉCIMO. Y se tiene en su lugar, y además, presente: PRIMERO: Que, son evidentemente confusas las argumentaciones sustentantes de la Excepción de Fondo. Prescripción de la deuda, desarrolladas por la parte ejecutada en su escrito de fojas 19 y siguientes de estos autos originales. En efecto: La excepción opuesta es la prescripción de la deuda, señalándose que esta se encuentra prescrita totalmente respecto de un pagaré y parcialmente respecto del otro. Más adelante, refiriéndose específicamente al pagare Nº 820-1500167-0, los ejecutados indican que se encuentra prescrito en todas sus cuotas que van desde el 28 de julio de 1999 hacia atrás. La prescripción de las cuotas con vencimientos anteriores a la fecha señalada, se funda en la disposición del artículo 98 de la ley Nº 18092, conforme a la cual y por aplicación subsidiaria al pagaré, el plazo es de un año. Cada letra prescribe en un año contado desde el vencimiento de la misma-expresa la parte- por lo que cuando un mismo acto tiene varias cuotas, para cada una de estas debe considerarse su respectivo vencimiento pa ra computar la prescripción.Con respecto al pagaré Nº 830-1501190-7, compuesto de una sola cuota, establece que su vencimiento era el 28 de enero de 1999,en consecuencia se encuentra prescrito, al vencer el 28 de enero del 2000, en consecuencia el pagaré se encuentra prescrito y por tanto no puede cobrarse. Agrega que en ambos pagarés debe decretarse la prescripción de la deuda y no de la acción ejecutiva, ya que ambos documentos son los constitutivos del crédito, por lo que al estar prescritas las acciones de los mismos, debe entenderse que patrimonialmente la parte que represento ha adquirido dicho créditos en su patrimonio. SEGUNDO: Que, pese a la poca consistencia de las alegaciones precedentemente recordadas, la cita del artículo 98 de la Ley 18092 (única disposición legal citada) y la invocación del plazo de un año para fundamentar la excepción opuesta, son elementos de juicios suficientes para concluír que la excepción en comento es la de prescripción de la acción cambiaria. De acuerdo al artículo 98 del texto legal citado, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. TERCERO: Que, el sentenciador deja constancia en el motivo SEXTO del fallo que los títulos ejecutivos materia de autos están constituídos por sendos pagarés cuya prescripción es de un año contado desde la fecha de vencimiento del documento, al tenor de lo prescrito en el artículo 98 de la Ley 18.092. Precisamente, para acoger la excepción de que se viene hablando respecto del pagaré Nº 830-15011190-7,el tribunal computó el término de un año a contar de la fecha de vencimiento del documento en relación a la fecha de notificación de la demanda a los demandados. En consecuencia, la excepción acogida es la de prescripción de la referida acción cambiaria. CUARTO: Que, en cuanto concierne al pagaré Nº 820- 1500167-00, por la cantidad de 1.736, 09 Unidades de Fomento, más intereses pactados, las partes acordaron una cláusula de aceleración, quedando facultado el Banco del Desarrollo para exigir de inmediato el pago total de lo adeudado, que se considerará de plazo vencido p ara todos los efectos legales, en el evento de mora o de simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas. QUINTO: Que, como reiteradamente lo ha declarado la jurisprudencia,la cláusula de aceleración importa la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación se hace exigible y, por lo mismo, el acreedor queda facultado para ejercer las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago de su acreencia.(SCS 01.12.1998, RDJ, T.XCV Nº 3, septiembre-diciembre 1998, secc. 2Pág. 192 y s.s.) Redactada en términos facultativos, la cláusula de aceleración permite al acreedor exigir anticipadamente el saldo total de la deuda en caso de mora o simple retardo del deudor en el pago de una cualquiera de las cuotas acordadas. (SCA Santiago, 12.03.2003, Gaceta Jurídica Nº 273, pág. 68 y s.s.) SEXTO: Que, la voluntad del acreedor, tendiente a ejercer la cláusula señalada, no es menester que se manifieste en términos formales sacramentales para que se produzca el efecto propio que su ejercicio acarrea, esto es, la caducidad del plazo ,siendo suficiente que exteriorice su intención de cobrarla en forma íntegra. ( SCS,01. 12.1998,op. cit. ) SÉPTIMO: Que, la época en que la obligación se hizo exigible se identifica, por disposición legal, con la fecha de vencimiento del documento respectivo. Tratándose de un acto de vencimiento sucesivo y en la medida que no existan cuotas pendientes respecto del total pactado, el plazo de prescripción ha de contarse desde el término conferido al deudor para el pago de la última cuota del crédito. (SCA Santiago, 22.04.2003, Gaceta Jurídica Nº 274, pág. 128 y s.s.) OCTAVO: Que, en la especie, el acreedor promovió la ejecución el 23 de julio de 1999, cuando existían cuarenta y siete cuotas pendientes de vencimiento. El requerimiento a los demandados se practicó los días 16 y 25 de agosto del año dos mil, habiendo transcurrido a esa fecha el término de prescripción de un año respecto de todas las cuotas individuales vencidas hasta el día 28 de julio de 1999. NOVENO: Que, la exigibilidad anticipada de la obligación por la cual opta el acreedor al hacer efectiva la cláusula de acelera ción, lo somete a todas las consecuencias jurídicas de su decisión, entre las cuales se halla la prescripción de la acción si concurren los requisito legales. Corresponderá ,por tanto, al acreedor decidir si producida la mora o simple retardo en el cumplimiento de una obligación, renuncia o no al derecho de provocar los efectos que se derivan de la cláusula de aceleración, sin que quepa a los Tribunales liberarlo después de las consecuencias negativas que acarrea su elección, ni ampararlo sólo en aquellas que lo beneficien. (SCA Santiago, 02.08.1994, Gaceta Jurídica Nº 170, Pág. 79) DECIMO: Que, la tesis planteada por la ejecutante, en el sentido que respecto del pagaré Nº 820-1500167-0, el plazo de prescripción de la acción sólo podía computarse a partir del vencimiento de la última cuota acordada, esto es, el 28 de octubre del 2002, no resulta admisible, toda vez que el acreedor debe accionar desde que la obligación se hizo exigible, lo que ocurre, tratándose de deudas divididas en cuotas que están pendientes de pago, desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas. Para impedir que su acción de cobro quede enervada por la excepción de prescripción que puede alegar el demandado, está obligado a ejercitarla antes de que se cumplan los plazos que la ley establece y que permiten declarar la prescripción de la acción. Una conclusión diversa significaría que se estaría autorizando al acreedor para que arbitrariamente fije la época en que se torna exigible la obligación, lo que contraría el tenor literal del artículo 98 de la Ley 18.092,así como el objetivo perseguido por el legislador con la institución de la prescripción en cuanto modo de extinguir las acciones y derechos ajenos. (SCA Santiago, 12.03.2003, Gaceta Jurídica Nº 273, Pág. 68) UNDECIMO: Que, en consecuencia, resulta ajustada a Derecho la decisión del Juez a quo que hace lugar a la excepción parcial de prescripción respecto de la acción cambiara emanada del pagaré Nº 820-1500167-0, pero sólo en cuanto se refiere a todas las cuotas vencidas hasta el 28 de julio de 1999 inclusive. DUODÉCIMO: Que, los fundamentos contenidos en el fallo del Juez a quo son los adecuados para desestimar las excepciones de falta de personería y falta de requis itos para tener mérito ejecutivo los títulos, hechas valer por la parte ejecutada. Y vistos, además, lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia de veinte de Noviembre del dos mil uno, escrita a fojas 88 y siguientes, con las siguientes declaraciones: A.- la excepción de prescripción acogida respecto del pagaré Nº 830-1501190-7 corresponde a la acción cambiaria emanada de dicho documento y no a la prescripción de la deuda; B.- la excepción de prescripción parcial acogida respecto del pagaré Nº 820-1500167-0 queda circunscrita a todas las cuotas vencidas hasta el día 28 de julio de 1999 inclusive. Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto a fojas 233 y 234 del cuaderno de compulsas, por ser inoficioso. Regístrese y devuélvase, con el cuaderno de compulsas. Redacción del Abogado Integrante señor Carlos KunsemLoebenfelder. No firma el Ministro señor Roberto Contreras Olivares, no obstante haber concurrido a la vista y al posterior acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio. Nº 1890-01. Pronunciado por los Ministros Sra. Inés Martínez Henríquez, Sr. Roberto Contreras Olivares y el Abogado Integrante Sr. Carlos KunsemLoebenfelder. Autoriza Sr. Raúl Molina, Secretario Titular. San Miguel, cinco de octubre de dos mil cuatro, notifiqué por el estado diario la resolución precedente

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