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lunes, 21 de febrero de 2005

Reclamo de ilegalidad - Eficacia de la toma de razón - 01/10/04 - Rol Nº 954-04

Santiago, primero de octubre de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1º.- Que el presente reclamo de ilegalidad interpuesto contra el señor Intendente Metropolitano don Marcelo Trivelli Oyarzún se fundamenta en el hecho de haberse denegado por éste- al no pronunciarse en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 102 de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional- el reclamo presentado por don Mariano Rendón Escobar, abogado, y don Luis Monasterio Opazo, ingeniero, por sí y en representación de la Organización Comunitaria funcional denominada Acción Ecológica contra el acuerdo Nº 236 del Consejo Regional Metropolitano, tomado en la sesión Ordinaria Nº 40, de doce de noviembre de dos mil tres, y de la Resolución Nº 107/2003 del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago que aprobó la modificación Nº 48 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago. Dichos actos administrativos, según los recurrentes, atentarían contra el interés general al permitir la expansión urbana sobre zonas silvoagropecuarias metropolitana, con el siguiente aumento de la contaminación atmosférica por la extensión de desplazamientos motorizados, incrementando la pérdida de tierra agrícola y estimulando una mayor concentración de actividades y población en Santiago en desmedro del desarrollo equilibrado del resto del país. 2º.- Que en la especie, los actores, fundando el reclamo deducido, exponen, en lo pertinente, en lo principal del libelo de fojas 27, que la resolución impugnada incurriría en diversas irregularidades, entre otras, haber puesto en debate la proposición en dos sesiones en abierta violación a las normas legales y reglamentarias, argumentando que e n la primera -de quince de octubre de dos mil tres- se habría producido una falta de pronunciamiento por existir un empate en la votación, por lo que ipso iure quedo rechazado, no obstante lo cual, en abierta violación a las normas legales y reglamentarias que invocan, el señor Intendente Trivelli habría puesto nuevamente en debate la proposición de modificación Nº 48 en la sesión 40 -de doce de noviembre de dos mil tres- obteniendo un resultado favorable. Después de consignar latamente diversas alegaciones, precisan que la resolución impugnada vulneraría disposiciones de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el artículo 1º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en relación al artículo 1.4.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y además el artículo 2.1.2 de dicha ordenanza; el Plan de descontaminación de la Región Metropolitana y, consecuencialmente, la Ley de Bases del Medio Ambiente, al permitir desarrollos Urbanos Condicionados en Zonas Silvoagropecuarias y por último, el artículo 7 de la Constitución Política de la República y 2º de la Ley Orgánica Constitucional al entregarle atribuciones a servicios públicos, como el Servicio Agrícola y Ganadero, los Municipios, el Ministerio de Agricultura y a las Secretarías Regionales Ministeriales sin habilitación legal. Concluyen, en mérito de los antecedentes sucintamente reseñados que, en definitiva, se declare la ilegalidad de la resolución 107/2003 del Gobierno Regional Metropolitano, con costas. En el tercer apartado del libelo de fojas 27 se acompañan los documentos aparejados de fojas 1 a 26, y de fojas 59 a 69 corren los aparejados a fojas 70. A fojas 43 y siguientes, evacuando el traslado conferido, el señor Intendente de la Región Metropolitana de Santiago, luego de exponer brevemente los hechos consignados en el recurso en estudio, precisa que mediante la impugnada Resolución Nº 107/2003 y conforme a lo acordado por el Consejo Regional, se modificó El Plan Regulador Metropolitano de Santiago PRMS en el sentido de incorporar en su ordenanza un nuevo artículo 8.3.2.4 denominado Proyectos con Desarrollo Urbano Condicionado, según lo establecido en la Memoria Explicativa y Ordenanza, doc umentos elaborados por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. Añade, en atención a los antecedentes que consigna, que la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece disposiciones relativas a la planificación urbana que han de regir en todo el territorio nacional y establece competencias tanto para el Ministerio de Vivienda y Urbanismo a través de las subsecretarías Regionales Ministeriales, como para las Municipalidades. Seguidamente, latamente, se consignan diversos antecedentes tendientes a fundamentar la resolución estimada como ilegal por los recurrentes, como asimismo el procedimiento previo de su dictación, precisando que el Acuerdo Nº 236/03 y la Resolución Nº 107/2003 del Gobierno Regional gozarían de plena válidez jurídica, porque son la expresión de la voluntad del órgano colegiado manifestada en conformidad a la ley. De otra forma, estima que la aplicación de la tesis planteada por los actores podría afectar a todo el servicio público regional en su esencia, ya que las facultades y funciones del Consejo Regional establecidas en el artículo 36 de la Ley Nº 19.175 dicen relación con materias de alto interés público regional, que involucran la satisfacción, muchas veces urgente y perentoria, de necesidades públicas regionales. Concluye haciendo presente que la Contraloría General de la República tomó razón de la Resolución Nº 107/2003 del Gobierno Regional -impugnada por los recurrentes por vía reclamación en los términos previstos en el artículo 102 de la Ley Nº 19.175-, aprobatoria de la modificación al PRMS materia de estos antecedentes, con un importante alcance, pues estimó pertinente dejar establecido que la aprobación de dichos proyectos por parte del Consejo Regional del Gobierno Regional Metropolitano - en carácter de ulteriores modificaciones al PRMS que incluyan la pertinente ampliación del límite urbano a que se hace referencia en la letra B, del instrumento en examen, bajo ninguna circunstancia limita la facultad de dicho ente para rechazar tales proyectos en los casos que así lo estime procedente. 3º.- Que a la Contraloría General de la República le corresponde constitucionalmente ejercer el control de l a legalidad de los actos de la Administración, y consta de lo señalado en su informe por el señor Intendente Regional -sucintamente consignado en el motivo precedente- y de la fotocopia agregada a los autos a fojas 70, que ésta tomó razón de la resolución impugnada, de lo que se colige que la Resolución Nº 107/2003 del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago no adolece de la ilegalidad que le atribuyen los actores, ya que, en tal eventualidad, al órgano contralor le correspondería representarla al tenor del artículo 88 de la Carta Fundamental. 4º.- Que atendido lo precisado en el motivo anterior, resulta inconducente emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación de los recurrentes relativa a la votación del Consejo Regional Metropolitano singularizada en lo principal de su libelo de fojas 27. 5º.- Que, atendido a lo señalado en los basamentos que anteceden, a juicio de esta Corte, corresponde desestimar el presente reclamo por no haber incurrido por la autoridad recurrida en la ilegalidad que se le ha atribuido. Por estas consideraciones, lo informado por el señor Fiscal Judicial a fojas 72 y siguientes, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, se declara: Que se rechaza el Reclamo de Ilegalidad interpuesto en lo principal del escrito de fojas 27 y siguientes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol Nº 954-2.004.- Redacción del ministro señor Rocha. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte, integrada por los ministros señores Raimundo Díaz Gamboa y Raúl Héctor Rocha Pérez y abogado integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.

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