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mi茅rcoles, 23 de febrero de 2005

Responsabilidad extracontractual del estado - 01/04/04 - Rol N潞 2839-99

Santiago, uno de abril de dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos sexto al d茅cimo noveno, y vig茅simo cuarto al cuadrag茅simo s茅ptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y adem谩s, presente: 1) Que la naturaleza especial de la responsabilidad extracontractual del Estado y el hecho de estar sujeta a reglas y principios pertenecientes al Derecho P煤blico, no impiden que ciertos aspectos de esta responsabilidad, como son los relativos a la indemnizaci贸n de los da帽os injustamente irrogados por la actividad estatal queden sometidos a las disposiciones del derecho com煤n, a falta de una normativa propia del derecho p煤blico. 2) Que la indemnizaci贸n de los da帽os efectivos o morales que sufren los afectados por la acci贸n de los 贸rganos del Estado es asunto de 铆ndole patrimonial, en el que por mandato legal expreso impartido por el art铆culo 2497 del C贸digo Civil, tienen cabal aplicaci贸n las normas de este C贸digo relativas a la prescripci贸n, en ausencia de preceptos especiales. 3) Que entre las reglas del C贸digo Civil que se refieren a la prescripci贸n se halla la consignada en su art铆culo 2332 y que previene que las acciones dirigidas a perseguir la responsabilidad extracontractual derivadas de delitos o cuasidelitos civiles prescriben en cuatro a帽os contados desde la perpetraci贸n del acto; 4) Que siendo imperativo aplicar esa disposici贸n en la especie, es necesario concluir que la acci贸n deducida por las actoras para obtener la reparaci贸n del da帽o moral causado por la detenci贸n y posterior desaparici贸n de do帽a B谩rbara Uribe Tamblay se encontraba prescrita al notificarse al Fisco la demanda de autos, porque al verificarse esta diligencia el 27 de marzo de 1998 (fs. 30 vta.), es taba vencido en exceso el plazo de cuatro a帽os fijado en el art铆culo 2332 del C贸digo Civil, contado desde el 10 de julio de 1974 en que se perpetr贸 la detenci贸n de las v铆ctimas por parte de agentes del Estado. 5) Que para los efectos de la referida disposici贸n legal no corresponde distinguir entre los da帽os de orden moral causados por la detenci贸n de do帽a B谩rbara Uribe Tamblay y los provocados por su desaparici贸n, sino estarse, como lo ordena el art铆culo 2332 del C贸digo Civil, a la fecha en que se perpetr贸 el acto causante de ambas situaciones, ya que la prolongaci贸n en el tiempo de sus consecuencias no autoriza tal separaci贸n de los perjuicios sufridos por los deudos de la v铆ctima, desde el instante que todo acto il铆cito puede provocar da帽os morales actuales e indefinidos, sin que por ello deje de configurar un mismo hecho en lo que hace al c贸mputo del plazo de prescripci贸n de la respectiva acci贸n reparatoria. Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 108, y se declara que se acoge la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la parte demandada y en consecuencia rechaza la demanda interpuesta a fojas 8, sin costas por estimarse que el actor ha tenido motivo plausible para litigar. Reg铆strese y devu茅lvase. No firma el Abogado Integrante se帽or Hern谩ndez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. N潞 2.839-1999. Pronunciada por la S茅ptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros se帽or Rub茅n Ballesteros C谩rc

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