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miércoles, 23 de febrero de 2005

Terminación de contrato de trabajo de trabajadora de casa particular - 17/12/03 - Rol Nº 1511-03

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil tres. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7º, 10º y 11º, que se eliminan; Y teniendo en su lugar y además presente: 1º) Que la testigo de la demandante que depone a fojas 47, Eduviges Silvia Filgueira Lizama, señaló que la actora trabajó como nana en la casa de la demandada cuidando a su madre desde marzo de 1.999 hasta mayo de 2.001, con horario de lunes a domingo, desde las 20:00 horas hasta las 08:00 del día siguiente. Lo sabe porque la testigo entraba en el turno de la mañana en el mismo lugar y para la misma persona, cosa que hizo ella hasta febrero de 2.001. La demandada cambió de nana y la actora fue despedida. Añade que esto fue porque a la demandante como a ella les pagaba más que a la nueva nana. Del despido dice que se enteró por la parte que la presenta. También declara sobre la remuneración de la actora y que no se le han pagado las imposiciones. La testigo Josefina Mireya Toro Gálvez, también presentada por la demandante, a fojas 49 dice que conoció a la actora en junio de 1.999. Cuidaba a una abuelita y la vio hasta mayo de 2.001. Hacía turnos pero la declarante dice no saber los horarios porque ella no trabajaba allí sino que cerca, como asesora del hogar. La veía sólo algunos días de la semana cuando la declarante se iba y la actora venía llegando. Del despido supo por la demandante el mismo día, pero no de las razones de ello; 2º) Que la demandada al absolver posiciones -fs.46 y 47- reconoció que la demandante trabajó para ella, aunque señaló que fue ha sta febrero de 2.001 y en cuanto a haberla despedido expresó que lo hizo verbalmente pero no en forma intempestiva, y añadió que fue justificado porque la actora estaba de acuerdo en irse cuando contratara a alguien bajo el régimen puertas adentro; 3º) Que, apreciando la prueba rendida conforme la sana crítica, se tiene por acreditada la existencia de la relación laboral, lo que se apoya no sólo en los testimonios de las testigos aportadas por la demandante, los cuales impresionan como veraces por provenir de personas que no han sido tachadas, y que han tenido un conocimiento personal cercano de esa relación, sino, también, en lo confesado por la propia demandada. Del mismo modo, resulta probado el despido, aunque no haya testigos presenciales, por cuanto al menos la testigo Josefina Toro dijo haberlo sabido el mismo día porque se lo contó la actora y la demandada reconoció que el término de la relación lo fue por despido, si bien no lo estima injustificado y afirma que fue en otra fecha. En esta parte, el tribunal estima que los razonamientos que sirvieron al juez de primera instancia para desechar la caducidad son apropiados para concluir que la relación laboral entre las partes terminó el 31 de mayo de 2.001. Por otro lado, establecido el despido incumbe a la demandada probar que le ampara alguna causal que lo justifique, prueba que no se rindió en autos; 4º) Que en lo que atañe a la remuneración, baste con decir que la demandada admitió el monto señalado de contrario, por lo que se estará a ella, esto es, la suma de $204.000 para los cálculo que proceden; 5º) Que establecida la relación laboral y su término sin que concurra causal de caducidad del contrato, corresponde hacer lugar a la demanda en lo que hace a la indemnización sustitutiva de aviso previo, reajustada de acuerdo al artículo 173 del Código del trabajo; 6º) Que, asimismo, no está acreditado que la demandada haya enterado las cotizaciones provisionales que correspondía en virtud de lo dispuesto en los artículos 58 del Código del Trabajo, 3º de la Ley 17.322 y 19 del Decreto Ley N º 3.500. Inclusive, la falta de entero ha sido confesada por la demandada al absolver la posición sexta del pliego de fojas 57. Procede, en consecuencia, hacer lugar a la demanda, también en esta parte, ordenando su pago por todo el período que duró la relación laboral, en la Administradora de Fondos de Pensiones que indique la actora, con más los reajustes e intereses que prevé esta legislación especial; 7º) Que, por otro lado, tratándose de trabajador de casa particular, no le corresponde la indemnización por años de servicio general, sino una indemnización a todo evento al término del contrato, para lo cual el artículo 163, inciso 4º, del Código del Trabajo prescribe que el empleador deberá financiarla con un aporte mensual equivalente al 4,11% de la remuneración imponible del trabajador, que tiene lugar en la forma que preceptúan sus letras a) y b), de manera que se hará lugar a la demanda pero en cuanto a esta última indemnización, que es aquella a la que el dependiente tiene derecho, debiendo hacerse el pago en la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda, por todo el período trabajado, con intereses y reajustes en la forma que establece el artículo 63 del citado cuerpo legal; Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 161, 162, 163, 168, 170, 465, 466, 468, 469, 471 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 65 y siguientes, en la parte que no da lugar a la demanda y se declara, en cambio, que se la acoge, con costas, ordenándose el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $204.000; el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 163, inciso 4º, del citado Código, equivalente al 4,11% de la remuneración mensual establecida por todo el tiempo que duró la relación laboral, a cuyo efecto la demandada deberá depositar los valores correspondientes, dentro de décimo día de ejecutoriado el fallo, en la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva; y el correspondiente a las imposiciones, que igualmente habrá de hacerse por depósito en la Administradora de Fondos de Pensiones, como ha quedado consignado en esta sentencia y en el mismo plazo que el anterior. Estos valores se reajustarán y devengarán intereses en la forma que se ha expuesto en la parte considerativa, debiendo el secretario proceder a la liquidación corr espondiente en la etapa de cumplimiento. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Silva C. Nº 1.511-2.003.- Pronunciada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández y Mauricio Silva Cancino y el abogado integrante señor Benito Mauriz Aymerich.

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