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jueves, 24 de marzo de 2005

Despido injustificado - Indemnización sustitutiva y por años de servicio - Nulidad de despido - 10/03/05 - Rol Nº 6034-04

Santiago, diez de marzo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 104. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que ello habría ocurrido al no dar lugar los sentenciadores del grado a la demanda por nulidad del despido, ni acceder tampoco al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios. A continuación transcribe los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, señalando que el plazo para comparecer ante un tribunal a fin de reclamar de un despido es de sesenta días hábiles contados desde la separación del actor de sus labores, añadiendo que dicho plazo se suspende por el reclamo presentado ante la Inspección del Trabajo, pero que, en todo caso, no puede exceder de noventa días hábiles. Expresa que en el caso de que se trata el empleador tardía mente pagó las cotizaciones previsionales, pero no convalidó el despido, por cuanto no ha comunicado al trabajador ese hecho, de manera tal que el despido sigue siendo nulo, por lo que es procedente que se ordene el pago de las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido y hasta que el trabajador sea informado de la convalidación de su despido. Añade que como no se ha convalidado el despido, el plazo de caducidad para reclamar acerca de su injustificación no ha empezado a correr. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor fue despedido el día 30 de junio de 2.001, b) que presentó un reclamo ante la Inspección del Trabajo correspondiente cuya tramitación tuvo lugar entre los días 7 y 10 de agosto de 2.001, c) que presentó su demanda a distribución el día 6 de diciembre del mismo año, d) que se acreditó en el juicio el pago de las cotizaciones previsionales. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando las probanzas en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado declararon caducada la acción para reclamar de la injustificación del despido, sin acceder, por ende, al pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios; y, por otra parte, rechazaron la demanda de nulidad del despido por haberse acreditado el pago de las cotizaciones previsionales y de salud, sin haberse establecido como un hecho de la causa, la fecha en que éstas últimas fueron enteradas, y rechazaron la demanda, en lo pertinente, accediendo sólo a las prestaciones indicadas en el fallo. Quinto: Que de lo expresado en el motivo segundo de esta resolución fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega, por una parte, que la acción no estaba caducada por las razones que expreso al efecto, y por la otra, invoca que el empleador no pagó oportunamente las cotizaciones e insta por la alteración de tales conclusiones, sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba. Modificación est e1 que no es posible por la vía del presente recurso, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que, además, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por la vía de la casación en el fondo, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de revisar lo actuado en ese plano. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado a fojas 104, contra la sentencia de once de noviembre del año en curso, que se lee a fojas 103. Regístrese y devuélvanse con sus agregados. Nº 6.034-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 10 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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