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jueves, 24 de marzo de 2005

Declaración y pago de cotizaciones previsionales - 11/03/05 - Rol Nº 3387-03

Santiago, once de marzo de dos mil cinco. Vistos: A fojas 33 comparece don Marcelo Cibié Bluth, abogado, en representación de EMPRESA DE TRANSPORTES FÉNIX PULLMAN NORTE LIMITADA, del giro de su denominación, con domicilio calle Agustinas 1022, oficina 210 de esta ciudad, solicitando que se declaren inaplicables, en los procesos que indica, los artículos 12 de la Ley Nº 17.322, 31 inciso sexto de la Ley Nº 19.933 y 25 de la Ley Nº18.833, por estimar que tales normas legales serían contrarias a los artículos 1º, 3º y 5º de la Constitución Política de la República, en relación al párrafo séptimo del artículo 7º del denominado Pacto de San José de Costa Rica y porque vulnerarían, asimismo, los numerales tercero y séptimo del artículo 19 de la Carta Fundamental. Se expresa en el citado libelo de fojas 33 que la mencionada sociedad se encuentra actualmente demandada en diversos procesos ejecutivos laborales especiales, por cobro de imposiciones, por distintas administradoras de fondos de pensiones, instituciones de salud previsional y cajas de compensación y de asignación familiar. Se añade que, en algunos de esos procesos, la representante legal de aquella sociedad se encuentra con orden de arresto pendiente, en otros ya cumplió con ese apremio en el recinto carcelario respectivo y, en los restantes, es inminente que se disponga dicho apremio. En total, se trata de 39 procesos distintos, cuya nómina se consigna en el escrito aludido. Fundamentando su solicitud de inaplicabilidad, luego de transcribir el texto de la disposiciones legales cuestionadas, la recurrente plantea que ellas violentan en forma expresa lo previsto en los artículos 1º, 3º y 5º de la Constitución, en relación con el párrafo 7º del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, 6º, 19 Nº3 y artículo 19 Nº7, de la misma Carta Política pues, no obstante nacer los hombres y las mujeres libres e iguales en dignidad y derechos, tales preceptos legales aparecen afectando en su esencia el libre ejercicio de la libertad personal, garantizado tanto por nuestra norma fundamental como por los tratados internacionales, ya que permiten (las disposiciones impugnadas) el despacho de órdenes de arresto, en los procesos por cobro de imposiciones, respecto de quienes no cumplan con el pago de las cotizaciones previsionales y de salud, apremios que pueden sucederse aetérnum, hasta obtener el pago de todo lo adeudado, en capital, reajustes e intereses penales. En particular, señala que tal contrariedad se produce con el Pacto de San José de Costa Rica que proscribe la prisión por deuda. En efecto, agrega el recurrente, el artículo 7º párrafo 7 de ese tratado, a propósito del Derecho a la Libertad Personal, señala que: Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios. Enseguida y sólo a vía de mayor abundamiento, transcribe una disidencia contenida en un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó un recurso de amparo, deducido sobre la materia. Por otra parte, manifiesta el recurrente que el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 17.322 constituye una verdadera violación de lo prescrito en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal ya que al presumirse de derecho que la empresa empleadora ha deducido de las remuneraciones del trabajador el monto correspondiente para el pago de sus imposiciones, por el solo hecho de pagarle total o parcialmente sus remuneraciones, está permitiendo que sin un proceso legalmente tramitado, los jueces a solo requerimiento del demandante despachen órdenes de arresto por el término de 15 días, susceptibles de reiteración hasta el pago total, lo que constituiría la impo sición de una verdadera sentencia penal condenatoria. Finalmente, se indica en el recurso que es indudable que la inconstitucionalidad planteada corresponde a la verdadera y sana doctrina sobre la materia, teniendo especialmente en cuenta el voto disidente del Ministro de este Tribunal, señor Cury, y del abogado integrante señor Pfeffer, en la resolución dictada con motivo del rechazo de un recurso de amparo que menciona. A fojas 90 el recurrente precisa que circunscribe su petición de inaplicabilidad al proceso Rol Nº 5939-2001 del 5º Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulado A.F.P. Provida con Empresa de Transportes Fénix Pullman del Norte Ltda., por cobro ejecutivo de cotizaciones previsionales. A fojas 97, don Bernardo Arancet Larreteguy, abogado, actuando por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROVIDA S.A., evacua el traslado conferido. En primer término, la parte de A.F.P Provida plantea la improcedencia del recurso, señalando en tal sentido que en el respectivo proceso la ejecutada no opuso excepciones, de modo que el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de sentencia de término. Al ser así, concluye, significa que la causa terminó; que existe cosa juzgada; que sólo restan actuaciones atinentes al cumplimiento del fallo y que, por ende, no hay gestión pendiente que sustente la inaplicabilidad, en los términos que exige el artículo 80 de la Constitución Política de la República. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que no es efectiva la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley Nº 17.322 y que el asunto ya fue zanjado por esta Corte Suprema, a propósito del fallo de un recurso de amparo. En efecto, asevera, de acuerdo con esa jurisprudencia, las sumas que deben consignarse corresponden a dineros de propiedad de los empleados o trabajadores y, por lo tanto, no se trata de sumas que se deban en virtud de una convención sino que se está en presencia de una virtual apropiación o distracción que sanciona el artículo 470 del Código Penal, añadiéndose que, a fin de cuentas, la defraudación de esos dineros acaba afectando la alimentación de sus beneficiarios. De otro lado, hace notar que, con posterioridad a la entrada en vigor en Chile, del Pacto de San José de Costa Rica, se dictó la Ley Nº19.260 de 4 de diciembre de 1993 que hace aplicables las sanciones del artículo 470 del Código Penal, a quienes se apropien de los dineros o distraen los dineros provenientes de las cotizaciones. En otras palabras, enfatiza, el propio legislador reconoció la vigencia del cuestionado artículo 12 de la Ley Nº17.322. En suma, concluye destacando que el citado artículo 12 no vulnera las disposiciones constitucionales invocadas por el recurrente, en la medida que no impide la obtención de la libertad, sólo la condiciona, como la misma Constitución lo permite; que la idea de la prisión por deudas alude a obligaciones propiamente civiles, situación que no corresponde a la de autos como quiera que acá está involucrado el concepto de fraude o abuso y, en fin, que llama la atención que el recurrente sólo persiga dejar sin efecto la orden de arresto, sin preocuparse de solucionar la deuda previsional. A fojas 111 la señora Fiscal Judicial de esta Corte emite su dictamen, expresando que, en su concepto, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad deducido a fojas 33. En síntesis, manifiesta en su informe que la disposición del Pacto de San José de Costa Rica, que impide la prisión por deudas, alude al incumplimiento de una obligación civil y que, en cambio, en el caso del artículo 12 de la Ley Nº17.322, se trata de la obligación de un depositario en orden a enterar sumas de dinero por imposiciones que no le pertenecen. En ese contexto, asegura, el arresto corresponde a una medida coercitiva que concede la ley para obtener el cumplimiento de una obligación de carácter legal. A fojas 116 se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, en primer término, es oportuno precisar que el reproche de inconstitucionalidad formulado en autos no puede sino entenderse subsistente y referido sólo al artículo 12 de la Ley Nº17.322. En efecto, si bien es cierto que en el escrito de fojas 33 se incluyen, además, los artículos 31 de la Ley Nº18.933, sobre Régimen de Prestaciones de ISAPRES y 25 de la Ley Nº18.833, sobre Estatuto de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, no lo es menos que, través de su presentación de fojas 90, el recurrente circunscribió y limitó su pretensión al proceso a que se refieren las certificaciones de fojas 54 y 92, esto es, a la causa rol Nº 5.939-2001 del Quinto Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulado A.F.P. Provida S.A. con Empresa de Transportes Pullman Norte Limitada, sobre cobranza judicial de imposiciones. De este modo, la mención de esos dos últimos artículos que carecen de toda atinencia en el proceso señalado - se explica porque, originalmente, quiso hacerse extensivo el recurso de inaplicabilidad a otros procesos sobre cobro ejecutivo de cotizaciones de salud y de asignaciones familiares lo que, en definitiva, no prosperó; Segundo: Que, de otra parte, con el carácter de cuestión previa, en su contestación de fojas 97, la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., ha planteado la improcedencia del recurso de inaplicabilidad, sosteniendo que en el proceso en que incide tal recurso recayó sentencia de término, que produce el efecto de cosa juzgada, cualidad que tendría el respectivo mandamiento de ejecución y embargo, desde que no se opusieron excepciones, restando sólo actuaciones para el cumplimiento de ese fallo. Por ende, remarca, no existe gestión pendiente, en los términos que prevé el artículo 80 de la Constitución Política de la República; Tercero: Que para la procedencia del recurso de inaplicabilidad es menester que la materia propuesta se halle regida por la norma tachada de inconstitucional y que, por consiguiente, exista la posibilidad de que se la aplique para la decisión del asunto pendiente. Traducido en otras palabras, es necesario que el precepto impugnado tenga directa vinculación con la materia a resolver en el proceso judicial que sirve de sustento a la solicitud de inaplicabilidad. En ese orden de ideas, cabe hacer hincapié que, en la especie, de una manera diferente a la sugerida por A.F.P. Provida, la cuestión pendiente no atañe a hechos que pudieran servir de base para excepciones a la ejecución o para la discusión propiamente tal en el juicio ejecutivo, sino que se refiere, de un modo exclusivo, al apremio personal para el pago de las imposiciones, vale decir, al arresto susceptible de disponer al amparo del artículo 12 de la Ley 17.322. Y esa situación, evidentemente, no está resuelta por sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el que debe desestimarse la alegación de improcedencia; Cuarto: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Política de la República, esta Corte Suprema puede declarar inaplicable, para casos particulares, todo precepto legal contrario a la Constitución. De ahí que sea posible sostener que el recurso de inaplicabilidad corresponde a un arbitrio cuya finalidad última es la de evitar la aplicación de un precepto legal en razón de que éste no se ajusta o es contrario a algún precepto de la Constitución. Consecuentemente, la causa de pedir, esencial e ineludible a esta acción o recurso, consiste en la no conformidad de la norma legal cuestionada con determinadas disposiciones de la Carta Fundamental; Quinto: Que, en tal sentido, debe recordarse que en el recurso de que se trata se aduce que el artículo 12 de la Ley 17.322 sería contrario a los artículos 1º, 3º y 5º de la Constitución Política de la República en relación con el párrafo 7 del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica y a los artículos 19 Nº3 y 19 Nº7 de la misma Carta Fundamental y que dicha contrariedad se produciría porque merced a los arrestos que permite dicha norma legal, como apremio para quienes no cumplen con pagar las deudas de orden previsional, se afecta en su esencia el libre ejercicio de la libertad personal que garantizan tanto la Carta Política como los Tratados Internacionales y se posibilita una prisión por deudas, proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, desde que el artículo 7, párrafo 7 del Pacto de San José de Costa Rica dispone expresamente que: Nadie será detenido por deudas; Sexto: Que de lo reseñado precedentemente y de la revisión del escrito de fojas 33 aparece que, en su aspecto medular, el recurso interpuesto se ha cimentado y estructurado en torno a una supuesta contradicción entre el artículo 12 de la Ley 17.322 y la normativa de la Convención Americana de Derechos Humanos cuyas disposiciones - al margen de su incorporación al derecho interno, de su rango y de la subsecuente preeminencia que pudier an tener o no tener respecto de otras normas legales que regulen la misma materia es lo cierto que no tienen el carácter de normas de la Constitución Política de la República y, por ende, no pueden servir de sustento a un recurso de inaplicabilidad; Séptimo: Que, en otro orden de ideas, debe añadirse a lo expuesto que el recurrente tampoco ha cumplido con el imperativo de explicar y demostrar cómo se produciría la contradicción entre la norma legal impugnada y los artículos 1º, 3º y 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, sin que baste para ese fin la sola aseveración de que resultarían vulneradas sus disposiciones, toda vez que para ello es necesario mencionar y desarrollar las razones que permitan concluir que el artículo 12 de la Ley 17.322 transgrede las normas constitucionales que se dan por conculcadas; Octavo: Que, sin perjuicio de que lo consignado en los fundamentos sexto y séptimo es de suyo bastante para desestimar el recurso de fojas 33, nada obsta para que, sólo a mayor abundamiento, se viertan algunas reflexiones en torno al tema de fondo que ha pretendido plantearse en estos autos; Noveno: Que, a ese respecto, es pertinente señalar que, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 Nº7 letra b) de la Carta Política Nadie puede ser privado de su libertad personal ni esta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes; luego, que el artículo 7 número 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe que: Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de la autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios y, finalmente, que el artículo 12 de la Ley 17.322 dispone, en lo pertinente, que: El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales; Décimo: Que, en ese contexto, debe recordarse que el régimen de pensiones vigente en Chile, regulado por el Decreto Ley Nº3.500, de 13 de noviembre de 1980, corresponde a uno organizado sobre la base de la capitalización individual. Por consiguiente, el fondo de previsión de cada trabajador llamado a financiar, primordialmente, su futura jubilación - se forma con las sucesivas deducciones efectuadas a su remuneración, esto es, con los descuentos realizados a las contraprestaciones que debe percibir ese trabajador por causa de su contrato de trabajo o con motivo de la prestación de servicios ejecutada a favor del respectivo empleador. Seguidamente, sea que se atienda a lo previsto en los artículos 2º y 19 del Decreto Ley 3.500 o a lo establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo, surge como de toda evidencia por una parte - la obligación que cada trabajador tiene de destinar, mensualmente, un porcentaje de sus remuneraciones y rentas imponibles, que reciben el nombre de cotizaciones, a la formación de ese fondo de ahorro personal y por la otra la obligación que, también por imperativo legal recae en el empleador, en orden a deducir los montos correspondientes de cada remuneración, para la ulterior declaración y pago de la cotización; Undécimo: Que de lo antes expresado cabe enfatizar, por lo pronto, que, en la dimensión que interesa, el asunto en examen se halla originariamente vinculado a la preexistencia de un contrato de trabajo. Con todo, no deja de ser cierto que esa vinculación es sólo mediata. En efecto, según se ha visto, aún prescindiendo de la voluntad de las partes ligadas por esa convención y con evidentes fines de bien común, el legislador interviene en esa relación contractual, imponiendo al uno la obligación de cotizar y, al otro, la de declarar y enterar las sumas retenidas. Enseguida, debe también ponerse de relieve la circunstancia de que, en casos como el analizado, se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, desde el momento que tales cotizaciones se extraen de la remuneraci 3n devengada a favor del afiliado, o sea, en la medida que provienen de ella. De ahí que, contrariamente a lo que pudiera sostenerse, cuando el empleador no consigna las sumas descontadas de la remuneración del trabajador, con sus reajustes e intereses y, en razón de ello, se ve compelido a hacerlo a través del apremio personal o arresto, fuerza es concluir que no lo está siendo en virtud del incumplimiento de una supuesta deuda, como si se tratara de una obligación personal derivada del contrato de trabajo ni de un pago de lo debido que, en cuanto tal, no puede sino involucrar bienes propios. Lejos de ello, el apremio se contempla a su respecto en la condición del retenedor o depositario de dineros ajenos que infringe el deber legal de enterarlos en la institución llamada a administrar dichos dineros. Tan es así que nuestro ordenamiento jurídico consulta el establecimiento de un ilícito penal en la materia, precisamente sustentado en la protección de la propiedad que el trabajador tiene sobre aquellos dineros, que le han sido descontados de su remuneración; Duodécimo: Que, en consecuencia, y en armonía con todo lo reflexionado, si en una situación como la examinada se produce alguna restricción a la libertad personal, se advierte que la misma no deriva del incumplimiento de un contrato ni encuentra su origen en la existencia de una deuda sino que proviene de la infracción de un deber que impone la ley, en un caso en que ésta así lo ha contemplado y del modo en que la misma Constitución Política de la República ha permitido; Por estas razones y de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre substanciación del Recurso de Inaplicabilidad de las leyes, de declara que se rechaza el recurso deducido en lo principal de fojas 33. Se previene que los Ministros señores Gálvez, Álvarez Hernández y señorita Morales, concurren al rechazo del recurso sin adherir a lo reflexionado en los fundamentos octavo a duodécimo de esta sentencia, por estimarlo innecesario. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Cury y Juica, quienes estuvieron por acoger el recurso de que se trata, con arreglo a las siguientes consideraciones: 1.- Que los disidentes creen que, en el presente caso, no se trata propiamente de un conflicto entre una disposición constitucional con otra meramente legal, puesto que entiende que siendo el artículo 5º del Estatuto Fundamental, con la modificación introducida por la ley de reforma constitucional Nº 18.825, una norma posterior a la vigencia del apremio privativo de libertad dispuesto por la ley 17.322, en rigor la discordia normativa es más propiamente de discernir acerca de la vigencia de este último precepto, puesto que operando una derogación tácita, dicha cuestión resulta privativa del debate jurisdiccional propio de los jueces de la instancia, por lo que, como cuestión previa, debió considerarse improcedente la inaplicabilidad planteada en esta gestión; 2.- Que en la alternativa de entrar al fondo de la cuestión que se ha planteado, los ministros discrepantes de la sentencia precedente, consideran que la ley 17.322 prevé el cumplimiento forzado de la obligación que se le impone a todo empleador de declarar y pagar las cotizaciones previsionales deducidas por éste de la remuneración de los trabajadores, ya que estos rubros, a partir de los decretos ley Nº 3.500 y 3.501, son de cargo de éstos, afectando con ello todas las remuneraciones que tienen por causa un contrato de trabajo. En esta condición, aparece evidente que las imposiciones, constituyen recursos propios de la previsión social, los que aseguran importantes beneficios futuros de los trabajadores, sin embargo tienen como causa a lo menos mediata un contrato de trabajo si hay de por medio dependencia y, por tanto, de esta relación laboral se producen consecuencias jurídicas que constituyen derechos y obligaciones tanto para el trabajador como también para el empleador; 3.- Que el legislador, siguiendo la tendencia universal acerca de la materia, obliga a la afiliación de todo trabajador a un régimen previsional, tratándose de toda relación laboral, estableciéndose sistemas públicos o privados, siempre en el carácter de imperativo para cumplir las prestaciones que un sistema previsional exige, y que se hallan establecidos en el interés general de la sociedad y, por lo tanto, es legítimo que el Estado cautele el irrestricto cumplimiento de las disposiciones que aseguren el oportuno pago de las cotizaciones previsionales previendo un cumplimiento coactivo civil, de las sumas de dinero que se han declarado para es tos fines. Configura, además, un tipo penal y, por consiguiente, una acción que permite perseguir criminalmente al que dolosamente no declara ni paga lo que en derecho exige la normativa previsional. Es exigible, además, que en la ejecución forzada como también en la persecución penal, la sentencia que se dicte deba satisfacer los parámetros del debido proceso penal, es decir, que se cumpla con la racionalidad y justicia del procedimiento (artículo 19º Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República); 4.- Que la ley 17.322, contempla un procedimiento ejecutivo para el cumplimiento de obligaciones previsionales, que será de competencia de la justicia laboral, de acuerdo con las normas procesales de los juicios ejecutivos de las obligaciones de dar, con las adecuaciones que se señalan en los artículos 460 y 461 del Código del Trabajo, sirviendo al efecto, como títulos ejecutivos, las resoluciones que dicten los jefes superiores de los organismos de previsión social, permitiendo en la ejecución pertinente el embargo de bienes del acreedor, para el pago de la obligación adeudada, aplicando asimismo las normas de oposición y ejecución que prevé la ley 17.322, considerando, dentro de la suma adeudada, los reajustes, intereses penales y multas que correspondan por el retardo en el pago de las cotizaciones impagas; 5.- Que de lo expresado, para los disidentes, el no pago de imposiciones previsionales coloca al deudor en mora de una carga que le impone la ley, esto es, de declarar y pagar al ente previsional dicho tributo, que siendo de cargo del trabajador se traslada legalmente al empleador el compromiso de dar algo por otro, lo cual, aun reconociendo la gran implicancia social que contiene dicho acto jurídico, tiene siempre como antecedente una convención que acarrea derechos y obligaciones propios de toda relación laboral y que, en lo inmediato, nace con el deber de remunerar que le asiste a una de las partes del contrato con respecto del asalariado y que deriva en una prestación previsional, de cuyo incumplimiento se puede derivar una ejecución forzada y que, por consiguiente sólo puede afectar, en su cumplimiento civil, bienes del deudor y no puede acarrear como otra consecuencia, frente al mero incumplimiento, aunque éste posteriormente se declare delictivo, una afectación a la libertad personal del obligado, por la sola c ircunstancia de no solucionar un crédito pendiente; 6.- Que en lo que interesa, de antiguo la prisión por deuda, resultaba un mecanismo inseparable del juicio ejecutivo. Si se recuerda, la ley del año 1.837, sobre este procedimiento de apremio, preveía como un elemento de la esencia, el de contener: 2º De que, si el deudor no diere fianza de saneamiento en acto continuo de haberse hecho la traba, sea conducido a una prisión; 3º De que, si el deudor no tuviere bienes que le sean embargados, o los que se encontraran no fueran bastantes a juicio del ejecutor para cubrir el pago decretado, sea conducido a una prisión.. Este mecanismo compulsivo y privativo de libertad al deudor ejecutado civilmente fue derogado por la ley de 23 de junio de 1.968, con lo cual se suprimió en nuestra legislación la prisión por deudas como mecanismo de apremio general, destinado a compulsionar al deudor a cumplir sus obligaciones. (Algunas cuestiones sobre juicio ejecutivo. Alejandro Romero Seguel. Cuadernos Jurídicos Nº 15 Facultad de Derecho Universidad Adolfo Ibáñez); 7.- Que el artículo 12 de la ley 17322 dice: El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. A su vez, el arresto, como sanción privativa de libertad, constituye una sanción procesal establecida para la correcta administración de Justicia y constituida como una herramienta en el ejercicio de la facultad de imperio que la Constitución entrega a los tribunales de Justicia y tiene como finalidad básica, obligar al debido cumplimiento de las resoluciones judiciales y, por consecuencia, no puede constituir un equivalente jurisdiccional que permita sustituir el proceso o la sentencia que resuelva el conflicto. En este entendido, si se trata del cumplimiento de una obligación de carácter patrimonial no es posible concebir como herramienta de ejecución del cré dito aun en un procedimiento compulsivo, la privación de la libertad personal del deudor; 8.- Que conforme a lo expuesto, aparece evidente, aun considerando el objetivo social que persigue el Estado, para procurar la declaración y pago de obligaciones de carácter previsional que el arresto que autoriza el artículo 12 de la ley 17.322, como un método compulsivo para lograr el pago de cotizaciones provisionales, se enmarca dentro de un procedimiento de ejecución y provoca necesariamente, como alternativa más cómoda de cobro compulsivo, una privación del ejercicio de la libertad personal de una persona que no se aviene con las garantías y derechos que establece nuestra Constitución Política de la República, como se verá más adelante; 9.- Que no es posible aceptar como justificación de esta gravísima medida de apremio, el hecho de tipificarse el no pago de las imposiciones provisionales como una apropiación o distracción indebida de dinero, puesto que ese juicio de reproche sólo está reservado para decidirse dentro del debido proceso penal en donde deberá demostrarse la imputación criminal del acusado penalmente y la configuración típica del ilícito en cuestión y, en la que, por supuesto, el procesado tendrá todo el derecho a discutir sobre tal injusto; 10.- Que siendo efectivo que las cotizaciones previsionales, conforme al artículo 41 del Código del Trabajo y decretos leyes 3.500 y 3501, forman parte de las remuneraciones a que tiene derecho todo trabajador y que de ellas, el Estado, le impone la obligación de descuento y entero para estos fines al empleador, pero dicha situación importa precisamente, dentro del contrato de trabajo, un vínculo jurídico contractual, en lo que el trabajador goza de un crédito compensatorio del servicio que presta y devenga, por supuesto, un pago de dinero de parte de su empleador obligándose éste a descontar y enterar parte de ese numerario a un organismo previsional, a quien la ley entrega herramientas eficaces para el control y pago de esa obligación, pero es evidente que entre el momento de la deducción y el entero de ese descuento sólo se puede producir una ficción de entrega simbólica de recursos que forman parte de la remuneración, pero tal cuestión no importa desconocer que en realidad, lo que es de dominio del acreedor, es el crédito al cual está obli gado a pagar el empleador. Situación por lo demás, que se presenta sólo con respecto de los trabajadores dependientes, ya que por supuesto, tal apremio no podría darse cuando se trata de trabajadores independientes, en que éste entera libremente sus imposiciones y el no pago de éstas no puede producir la existencia de éste crédito, ya que los dineros sólo son de dominio del mismo cotizante y sería impensable que si éste no hiciera sus descuentos y pagara sus imposiciones, debiera recurrirse al apremio compulsivo para satisfacer el cumplimiento en este pago; 11.- Que la expresión arrestar, según el diccionario equivale a detener, poner preso. Arresto, a su vez, en sus acepciones 2 y 3 corresponde a "detención provisional del presunto reo o reclusión por un tiempo breve como corrección o pena. En nuestro Código de Procedimiento Civil, se acepta como apremio el arresto en el artículo 238, pero como medida de ejecución subsidiaria de resoluciones judiciales, facultando al Juez, tratándose de el cumplimiento de resoluciones, no comprendidas dentro de los procedimientos generales previstos en normas anteriores, para dictar las medidas conducentes a dicha ejecución, pudiendo al efecto imponer multas y arrestos. Pero resulta evidente que este último apremio está previsto sólo para la debida aplicación de lo ordenado por la magistratura dentro de un proceso y está relacionado más bien con el litigante o terceros del juicio que no presten la colaboración procesal que la ley les impone, y por tanto, tiene sólo un efecto correctivo. Distinta será la situación, cuando el arresto derive no del incumplimiento de una resolución judicial sino simplemente en el desacato de una norma legal que ordena un pago compulsivo, puesto que así este arresto deriva simplemente en una pena o sanción que importa un atentado grave a la libertad personal de un litigante, para compelerlo a satisfacer una obligación de dinero y se instituye, de este modo, en una verdadera prisión por deudas dentro del desarrollo de un juicio civil, aunque éste tenga una especialidad de carácter laboral; 12.- Que discernido, para quienes tienen una opinión diferente al fallo precedente, que el apremio que recae respecto de la libertad personal del recurrente, constituye una prisión por deudas autorizada por la ley, corresponde de terminar si esta medida compulsiva personal se encuentra o no en contradicción con nuestra Constitución Política de la República decidiendo, al mismo tiempo, que la garantía de proscripción de tal arresto está protegida por dicho Estatuto Fundamental; 13.- Que la prohibición de la prisión por deudas no aparece expresamente prevista como un derecho esencial en la Constitución Política de la República, en la numeración que se contiene en el artículo 19. Sin embargo, no es posible discutir que la prohibición de reducir a prisión a una persona por el no pago de una cotización previsional, obligación cobrada ejecutivamente, constituye un derecho esencial que emana de la naturaleza humana, en la terminología vinculante empleada por el inciso segundo del artículo 5º de la aludida Carta, puesto que dicho derecho se reconoce expresamente en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Así, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas y publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1.989, preceptúa que nadie será encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual y, más categórico, el artículo 7º Nº 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) publicado en el Diario Oficial de 5 de enero de 1.991, dispone que nadie será detenido por deudas, exceptuando de esta garantía los mandatos dictados por incumplimiento de deberes alimentarios; 14.- Que ambos preceptos reafirman la preocupación del ordenamiento jurídico internacional de enfatizar el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, o sea, son disposiciones que satisfacen clara y expresamente el requerimiento que plantea el aludido artículo 5º de nuestra carta Fundamental, en cuanto impone un límite al ejercicio de la soberanía, tratándose de estos derechos, ordenando al Estado, por consiguiente, respetar y promover tanto los derechos que asegura la Constitución, así como por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. La expresión así como denota con claridad el sentido del constituyente de hacer equivalente estos especiales tratados de derechos humanos a la Constituci 'f3n Política de la República y con el mismo rango al derecho interno. En efecto, si se razona el sentido tanto separado como en conjunto de ambos vocablos se llega a esta ineludible interpretación. El sentido más corriente y literal de así, según el Diccionario de la Lengua Española nos revela: de esta o esa manera; denota igualmente, en consecuencia, de tal manera y como conjunción comparativa: tanto de igual manera. Ahora, tratándose de la voz como el mismo léxico nos ayuda, expresando, que como adverbio equivale Del modo o de la manera que y en su acepción 2en sentido comparativo indica la idea de equivalencia, semejanza o igualdad. Esta redacción denota claramente que tratándose de derechos esenciales de la persona humana, no sólo constituyen derechos o garantías fundamentales las previstas en el artículo 19 de la Constitución, sino que también lo conforman y con la misma fuerza jerárquica normativa todo otro derecho humano contenido en cualquier tratado internacional que Chile haya ratificado y que se encuentre vigente; 15.- Que en estas condiciones, aclarado que el derecho de una persona de no ser privado de libertad por incumplimiento de una obligación, se alza como un bien esencial y superior del hombre que emana de su naturaleza humana y por lo tanto, tiene protección constitucional, por lo que cualquier norma, de rango inferior, que prevea la posibilidad de quebrantar tal derecho es incompatible con el sistema protectivo que ampara nuestra Carta Fundamental y, en tal caso, no puede ser aplicada en un proceso, que a su vez, nuestra Constitución asigna su legitimidad, en el supuesto de existir un racional y justo procedimiento. Redacción del Ministro señor Domingo Yurac Soto y de la disidencia, del Ministro señor Milton Juica Arancibia. Regístrese y archívese. Nº3387-2003. Sr. Libedinsky Sr. Ortiz Sr. Tapia Sr. Gálvez Sr. Chai gneau Sr. Rodríguez Ariztía Sr. Cury Sr. Pérez Sr. Alvarez Hernández Sr. Marin Sr. Yurac Sr. Espejo Sr. Medina Sr. Kokisch Sr. Juica Sr. Segura Srta. Morales Sr. Rodríguez Espoz

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