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martes, 26 de abril de 2005

Despido injustificado - 21/04/05 - Rol Nº 4820-04

Santiago, veintiuno de abril de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 45. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores desconocieron el claro tenor literal de dicha norma legal, pues han establecido como requisito para la procedencia de la causal, que se ponga de inmediato término al contrato, ocurrido el hecho que se invoca como fundamento de la misma, en circunstancias que el legislador no fijó plazo alguno para hacerla efectiva. Agrega que el demandado faltó a su trabajo los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2.003, regresó a trabajar y sólo fue despedido el día 5 de mayo de 2.003, cuando vuelve a faltar; y señala que nunca hubo de su parte intención de perdonar las inasistencias y actuó sólo por razones humanitarias y de prudencia. Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó para el demandado, bajo vínculo de subordinación y dependencia entre el 1º de enero de 1.999 y el 5 de mayo de 2.003. b) que con fecha 5 de mayo de 2.003 el empleador puso término a la relación laboral, en virtud del Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, por haber faltado los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2.003. c) que las inasistencias del trabajador a sus labores en las fechas señaladas en la letra anterior, no conforman la relación de causalidad por la cual se le pone término a su contrato el día 5 de mayo de 2.003, porque el trabajador se reincorporó sin que haya sido despedido. d) que si el demandante eventualmente faltó a sus labores el día 2 de mayo de 2.003, no es posible invocar como causal de despido la situación acaecida los primeros días de abril de 2.003, pues no fue invocada con anterioridad y porque fue superada por mutuo acuerdo de las partes. Cuarto: Que de los hechos reseñados precedentemente y tomando en consideración el resto de las probanzas, los sentenciadores del grado concluyeron que se produjo un despido injustificado, decidiendo acoger la demanda y ordenando pagar las prestaciones reclamadas. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos constituyen la causal invocada para el despido del trabajador, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, salvo que en la determinación de aquellos se hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no se ha denunciado en la especie. Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 45, contra la sentencia de siete de septiembre del año dos mil cuatro, que se lee a fojas 43. Regístrese y devu 9lvase. Nº 4.820-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 21 de abril de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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