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martes, 26 de abril de 2005

Reclamo administrativo - Pago patente municipal - 21/04/05 - Rol Nº 4931-04

Santiago, veintiuno de abril del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº4931-04 la Municipalidad de Providencia dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto por la sociedad Asesorías Radiata contra lo resuelto por el Alcalde respectivo el día 15 de marzo del año 2004, que negó lugar al reclamo administrativo presentado respecto de lo resuelto con fecha 2 de febrero del mismo año por el Director de Administración y Finanzas de la misma entidad edilicia, quien había rechazado la petición de rebaja del monto de la patente municipal anual y devolución de sumas pagadas indebidamente a título de patente municipal por la sociedad reclamante. El fallo impugnado determinó que a la reclamante le corresponde efectuar un pago de patente municipal de una Unidad Tributaria Mensual, sin perjuicio de la devolución a que tenga derecho por lo que se haya pagado en exceso. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que en el recurso se denuncia que la sentencia recurrida adolece de errores de derecho consistentes en la infracción de los artículos 24, incisos 1º a 5º del D.L. Nº3.063, que contiene la Ley de Rentas Municipales; 8º, inciso final, del Decreto Supremo Nº484 de 1980, que reglamenta los artículos 23 y siguientes del D.L. aludido; y 14 bis, inciso 1º, de la Ley de la Renta; yerros de derecho que se traducen en que el Tribunal ha efectuado una errónea o inexacta aplicación de la ley. Las infracciones, añade, han significado la proclamación jurisdiccional de una voluntad que no es la de la ley o, lo que es lo mismo, la injusticia de la sentencia en su parte dispositiva; 2º) Que el municipio recurrente manifiesta que la infracción de los referidos artículos se produce en los considerandos sexto a noveno del fallo impugnado, cuando en ellos se indica que, por estar acogida la sociedad reclamante al régimen especial del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, no debe presentar balance general, y por tanto sólo debe pagar una patente equivalente a una Unidad Tributaria Mensual, como lo dispone el inciso 5º del aludido artículo 24, agregando, el fallo, que la autoridad municipal incurre en una errónea interpretación de la ley, la sentencia impugnada infringe el claro y categórico sentido de las normas legales que denuncia como violentadas; 3º) Que, fundando su aserto, agrega que el artículo 14 bis de la Ley de la Renta fija un régimen excepcional para el pago de los impuestos que refiere la norma en su inciso 1º: Impuesto Anual de Primera Categoría; Impuesto Global Complementario; o Impuesto Adicional. Dichos tributos son los que pueden ser pagados por un contribuyente a través de este régimen de excepción y, en ninguna parte de esta norma excepcional se hace extensiva su aplicación para el cálculo o pago del impuesto de patente municipal fijado en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales; 4º) Que el recurso asegura que las normas de excepción tributaria que, como en el caso sublite, fijan un beneficio para los contribuyentes, deben ser interpretadas de manera restrictiva, de tal forma que no se extienden sus beneficios a situaciones que la propia ley no ha previsto. Entender en una forma tan amplia el artículo 14 bis de la Ley de la Renta significa vulnerar su correcto sentido y alcance, puesto que se hace aplicable un régimen de excepción tributaria y un beneficio concedido dentro de dicho régimen para los contribuyentes, en el cálculo y pago de otro impuesto que no se encuentra dentro de los tributos señalados por la ley al momento de estatuir la excepción, como ocurre en la especie con el impuesto de patente municipal. Agrega que la Contraloría General de la República ha fijado, en reiterada jurisprudencia administrativa, el correcto sentido y alcance en la aplicación de esta norma, al igual que el Servicio de Impuestos Internos al resolver consultas sobre la aplicación del aludido artículo 14 bis con relación al artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales. Por tanto, dice, al entender el fallo que la contribuyente reclamante no debe presentar balance general en forma tan amplia, la Corte ha interpretado erróneamente la ley, puesto que la aplicación de tal excepción sólo puede decir relación con aquellos impuestos expresamente mencionados en el inciso 1º del mencionado artículo 14 bis; 5º) Que la recurrente, luego de reiterar que se infringe el artículo 24 incisos 1º a 5º de la Ley de Rentas Municipales, señala que ellos fijan el procedimiento para determinar el impuesto de patente municipal que debe pagar un contribuyente. En primer término, la citada disposición expresa que el valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que en todo caso no puede ser inferior a una Unidad Tributaria Mensual ni superior a ocho mil Unidades Tributarias Mensuales. Seguidamente, conceptualiza el término "capital propio" distinguiendo la definición aquellas actividades nuevas, de las demás actividades ya iniciadas por un contribuyente. Para el caso de actividades nuevas, el capital propio es el inicial declarado por el propio contribuyente. Para el caso de las demás actividades, por capital propio se entiende el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que debe prestarse la declaración, considerando los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Con ello queda claro, añade, que un contribuyente, como ocurre en el presente caso, que corresponde a una empresa inserta en la Primera Categoría, debe pagar un impuesto municipal determinado sobre la base de su declaración de capital propio, y con los antecedentes fijados por la presentación de un balance general; 6º) Que lo anterior, expresa el recurso, también implica vulnerar las facultades municipales contenidas en el artículo 8º, inciso final, del Decreto Supremo Nº484, Reglamento de la Aplicación de los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, cuya naturaleza es la de un reglamento de ley, puesto que fue dictado por el Presidente de la República en virtud del mandato legal contenido en el inciso final del artículo 23 de la propia Ley de Rentas Municipales. Señala que el Presidente de la República, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº527, de 1974, que aprobó el Estatuto de la Junta de Gobierno, y de acuerdo a la nueva Constitución Política de la República de 1980, poseía y posee la atribución de dictar reglamentos para la aplicación de leyes, y en este caso preciso con mayor razón ya que el propio legislador le ha encargado hacerlo, por lo que el Decreto Supremo, ya citado, es demostración del ejercicio de la potestad reglamentaria derivada, y las normas en el contenidas son susceptibles del recurso de casación en el fondo, lo que se ratifica por la jurisprudencia de la Corte Suprema; 7º) Que en cuanto al fondo de la infracción al artículo 8º, inciso final, del Decreto Supremo Nº484, señala el recurrente que dicha norma entrega al Municipio la facultad de determinar por cualquier medio idóneo el monto del capital propio efectivo. A partir de tal precepto es posible entender que la real voluntad de la ley es poder calcular el monto exacto de la patente municipal que debe pagar un contribuyente, y entender lo contrario, esto es, que un contribuyente por el sólo hecho de acogerse a lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta debe pagar una patente equivalente a una Unidad Tributaria Mensual, no se ajusta a la realidad normativa de la Ley de Rentas Municipales, que es un cuerpo jurídico independiente de la Ley de la Renta, y en el cual la única remisión que se hace a ese texto legal, es para efectuar el cálculo de reajustes, aumentos y disminuciones de acuerdo al artículo 41 de la citada Ley de la Renta; 8º) Que, agrega la recurrente, el inciso 5º del artículo 24, que también se infringe, es sólo aplicable a los contr ibuyentes de segunda categoría que, por su especial situación jamás confeccionan balance para determinar el pago de sus impuestos bajo ningún régimen legal, sea éste normal o de excepción. Pero tal norma no puede ser aplicada a un contribuyente de primera categoría, que se acoge por su nivel de ingresos, a un régimen especial contemplado en la ley y que dice además relación con impuestos determinados por la propia norma y que no abarcan el impuesto de patente municipal; 9º) Que, por consiguiente, expresa, es posible concluir que la reclamante, por ser contribuyente de primera categoría, debe confeccionar un balance general anual, según lo ordena el propio artículo 24, incisos 1º a 4º; que asimismo la Municipalidad tiene la facultad de determinar por cualquier medio idóneo el monto del capital propio efectivo, en conformidad al artículo 8º, inciso final, del D.S. Nº484, con lo cual se observa que la voluntad de la ley no es otra que el que prime un principio de realidad en el cálculo y pago del impuesto de patente municipal. La circunstancia de estar acogida la empresa reclamante al régimen excepcional del artículo 14 bis de la Ley de la Renta no altera la forma y método de cálculo de la patente municipal, porque dicha disposición de excepción sólo es aplicable a los impuestos que expresamente se refieren en el inciso 1º de dicho artículo 14 bis, esto es, impuesto anual de primera categoría, global complementario o adicional y no tiene ningún otro alcance, ni menos se aplica a los impuestos por patente municipal, por lo que la aplicación que se hace del inciso 5º del aludido artículo 24 de la Ley de rentas Municipales, excede del marco normativo de dicha disposición, al extender su aplicación a un contribuyente de Primera Categoría, cuando ella sólo es aplicable a pequeños contribuyentes y profesionales que jamás confeccionan balance general, en la generalidad de los casos, y no como ocurre con este contribuyente acogido a un régimen excepcional de tributación de los ya citados y determinados impuestos; 10º) Que el recurso precisa que de haber dado la Corte correcta interpretación a los artículos transgredidos, habría resuelto que la reclamante estaba en el imperativo jurídico de pagar a la Municipalidad de Providencia la patente municipal de a cuerdo al monto de su capital propio efectivo, determinado en base a su balance general, y no una Unidad Tributaria Mensual, como termina ordenando la sentencia recurrida. Agrega que, con la infracción de las disposiciones legales citadas, el fallo recurrido permitió que la reclamante puede pagar patente municipal equivalente a una Unidad Tributaria Mensual, cuando en realidad debe pagar una cantidad superior de acuerdo al monto de su capital propio efectivo, y ordena, además, devolver las patentes municipales ya pagadas, generando para la Corporación Edilicia un perjuicio patrimonial y jurídico en la interpretación que por años ha sostenido de estas normas, avalada por reiterada jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República; 11º) Que iniciando el estudio de la casación, conviene precisar que en el caso de la especie, la sociedad Asesorías Radiata dedujo reclamación de ilegalidad contra lo resuelto por el director de Administración y Finanzas (S) de la Municipalidad de Providencia, el 2 de febrero del año dos mil cuatro, en cuanto se negó a acoger su petición de rebaja del monto de la patente municipal anual y devolución de las sumas que se estimaron indebidamente pagadas a dicho título. Mediante la actuación reclamada, la referida autoridad le indica que el porcentaje de dicha contribución es aquel que determina el inciso segundo del Artículo 24 del D.L. Nº3.063, Ley de Rentas Municipales, esto es, entre el dos y el cinco por mil del capital propio del contribuyente, sin que pueda ser inferior a una Unidad Tributaria Mensual ni superior a ocho mil Unidades Tributarias Mensuales, debiendo estarse para su cálculo al capital propio inicial declarado para actividades nuevas o el registrado en el balance terminado al 31 de Diciembre del año anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración contemplando los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo al Artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En consecuencia, procede rechazar la petición planteada por las sociedades recurrentes; 12º) Que el predicamento del reclamo consiste en que, habiéndose acogido la sociedad reclamante al régimen especial del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que corresponde pagar por concepto de pat ente municipal, de acuerdo al inciso 5º del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, contenido en el Decreto Ley Nº3063, era el pago de un monto fijo, pues la sociedad no está obligada a llevar contabilidad completa. De acuerdo con este artículo, el monto fijo que correspondía era el de una unidad tributaria mensual por doce meses; 13º) Que el fallo recurrido resuelve el asunto consignando que el régimen del ya aludido artículo 14 bis de la Ley de la Renta permite que los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de la misma ley, cuyos ingresos por ventas, servicios y otras actividades de su giro no hayan excedido un promedio anual de 3000 unidades tributarias mensuales en los últimos tres ejercicios, puedan optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario y adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata de sumas no gravadas o exentas. Advierte que en este caso debe tenerse por cierto que la reclamante es una sociedad colectiva acogida al régimen del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, ya que tal afirmación no ha sido discutida por la reclamada. En consecuencia, no está obligada a confeccionar balance general anual. Luego señala que el inciso 5º del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales estatuye que, en los casos en que los contribuyentes no estén legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general, pagarán una patente por doce meses igual a una unidad tributaria mensual, que es la situación de la empresa reclamante, por cuanto, no estando obligada a confeccionar el balance general anual ni a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, no está obligada (sic) a demostrar sus rentas en la forma general y, por consiguiente, sólo debe pagar la cantidad que determina el inciso quinto del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, ya aludido, no la de su inciso segundo, dada precisamente para el caso de no hallarse el contribuyente en la situación especial referida. Agrega que así se infiere, por lo demás, del inciso tercero de dicha norma legal, en atención a que para el cálculo de la patente, si la actividad no es nueva, debe entenderse por capital propio el registrado en el respectivo balance, con lo que queda claro que no puede ser ésta la forma de cálculo ni de pago de la patente, cuando no se está obligado a llevar balance general. Luego desvirtúa la posición de la reclamada en cuanto a que la liberación de la obligación de confeccionar un balance general tendría sólo un efecto tributario, sin afectar otras obligaciones que con un propósito distinto, imponen otros cuerpos legales como la Ley de Rentas Municipales, lo que no puede ser atendida tanto en virtud de lo antes dicho, cuanto porque no se ha demostrado que la actora esté sujeta a alguna ley que la obligue a hacerlo. Finalmente, acoge la reclamación, anula la actuación reclamada y declara que a la sociedad reclamante le corresponde pagar una Unidad Tributaria Mensual, sin perjuicio de la devolución a que tenga derecho por lo que se haya pagado en exceso; 14º) Que constituye un hecho de la causa, que la empresa que ha reclamado es contribuyente acogido a lo prescrito en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no está legalmente obligado a demostrar sus rentas mediante un balance general; 15º) Que, en efecto, el inciso octavo del referido artículo 14 bis señala que Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el balance general anual; 16º) Que cabe también precisar que el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales dispone que El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución d e patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El artículo 24 del mismo texto legal agrega que La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda (inciso 1º). El inciso 2º añade que El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales; 17º) Que, por su parte, el inciso quinto del artículo 24 de la Ley ya indicada dispone que En los casos de los contribuyentes que no estén legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general pagarán una patente por doce meses igual a una Unidad Tributaria Mensual. En la especie se trata de un hecho pacífico, como se adelantó, que la empresa reclamante no demuestra sus rentas mediante balance del tipo requerido para efectos de la Ley de la Renta y, por ende, su situación es exactamente la que contempla dicha disposición legal: un contribuyente que no está legalmente obligado a demostrar sus rentas mediante un balance general, por lo que debe pagar la patente del tipo allí requerido, esto es, de un monto fijo; 18º) Que, como consecuencia de lo expresado, debe concluirse que si el interesado, en virtud de disposición de ley, no está obligado a confeccionar balance para demostrar renta, debe pagar una unidad tributaria mensual a título de patente municipal, como se ha planteado en el reclamo y lo ha determinado el fallo impugnado, en una posición que este tribunal de casación se ve en la obligación de compartir, por ser la normativa pertinente muy clara al respecto, como surge de todo lo que se ha expuesto; 19º) Que, de este modo, frente a preceptos tan claros resulta evidente que la sentencia recurrida, al resolver del modo como se le ha reprochado, no incurrió en los yerros de derecho denunciados en el recurso, puesto que no ha vulnerado la normativa invocada en él, sino que, por el contrario, ha decidido atinadamente el asunto. De otro modo ha bría que llegar a la conclusión de que contribuyentes como lo es la empresa reclamante, no obstante no estar obligados a confeccionar el balance general anual para efectos de la Ley de la Renta, por encontrarse acogidos al régimen del aludido artículo 14 bis, se verían de todas maneras en la obligación de hacerlo, para los efectos de calcular y pagar la patente municipal, predicamento que no resiste ningún análisis y que no puede ser aceptado, por resultar poco consistente en derecho; 20º) Que en atención a lo expuesto, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desechado, toda vez que, como ya se dijo, la normativa traída a colación por la entidad edilicia no ha sido vulnerada por el fallo recurrido. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.51, contra la sentencia de trece de septiembre último, escrita a fs.46. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº4931-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman el Sr. Juica y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero, y con permiso la segunda. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo .

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