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martes, 26 de abril de 2005

Préstamo - renta percibida o devengada - 21/04/05 - Rol Nº 3217-04

Santiago, veintiuno de abril del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº3217-04 el contribuyente, don Sergio Sánchez del Canto, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad. Esta última rechazó el reclamo interpuesto contra la liquidación Nº725, cursada con fecha 24 de julio de 2001 por concepto de Impuesto Primera Categoría del año tributario 1998, por un monto total de $13.482.969, incluidos reajustes, intereses y multas, ordenando el giro de la misma. Se trajeron los autos en relación. Considerando. 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 2 Nº1 en relación con el artículo 54 Nº1 de la Ley de la Renta; 1º Nº3 del D.L. Nº3475 que contiene el texto de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas; 21 inciso 3º y 63 del Código Tributario; y 19, 20 y 21 del Código Civil. Explica que la liquidación reclamada fue consecuencia de una fiscalización iniciada por citación previa, en virtud de la que se indicó al contribuyente que, de acuerdo a los antecedentes contables de la Sociedad Molinera Austral Limitada, había recibido con fecha 13 de noviembre de 1997 la suma d e $22.462.040 como un préstamo, valor que no había restituido. Por ello, se procedió a gravarlo como incremento o ingreso que queda afecto al Impuesto Global Complementario conforme al artículo 54 del D.L. Nº824; 2º) Que el recurrente manifiesta que se infringió el aludido artículo 2 Nº1, ya que a pesar de que durante el proceso de fiscalización, en la citación y en la misma liquidación de impuestos se calificó dicha suma de dinero como préstamo, finalmente fue considerada como incremento de su patrimonio, hecho comprendido dentro de la definición de renta que contiene esa disposición. Añade que se calificó como incremento de su patrimonio o utilidad el préstamo que recibió una persona de parte de una sociedad, argumentándose que habían transcurrido seis años sin que se tuviese conocimiento de la devolución del dinero, lo que califica de antojadizo y sin fundamento legal ni lógico. Estima que aunque sea cierto que no se haya devuelto el dinero, ello no desnaturaliza la calidad jurídica de que fue entregado en préstamo y que, por lo tanto, forma parte del pasivo, que se adeuda. El hecho de que una persona no devuelva un dinero recibido de un tercero, que no es pago o solución y que tiene obligación de restitución, no anula su registro dentro de su pasivo, siempre lo seguirá adeudando y será una cuenta por pagar. La no devolución de dinero no está contemplado como hecho grado por el mentado artículo 2 Nº1; 3º) Que el recurso agrega que al considerar la sentencia como hecho gravado con Impuesto a la Renta la no devolución del dinero adeudado, se agrega un hecho gravado no contemplado en el texto legal, además de que se gravarían con impuestos las utilidades o incrementos de patrimonio de los actos ilícitos y antijurídicos, lo que desde un punto de vista formal y bajo la interpretación de la Ley de la Renta y su artículo 2 Nº1 no es posible. Agrega que el sentenciador carece de facultades legales para calificar un acto jurídico o un hecho en forma distinta a la utilizada por las partes, pues no existe texto que lo faculte, por lo que no puede estimar como incremento de patrimonio el ingreso del dinero recibido a título de préstamo, si se ve que en el transcurso de los años no hay restitución, al no haber texto habilitante para ell o. Lo anterior, dice, permitió gravar con el tributo que se cobra dicha suma, como si fuese utilidad o ganancia, con el argumento de que el dinero no se había devuelto o restituido a la fecha de la fiscalización, sin que sea aceptable considerar el hecho de no devolver un préstamo como razón legal suficiente para estimarlo renta percibida o devengada; 4º) Que el recurso señala que la infracción del precepto aludido influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, ya que al calificarse erróneamente el préstamo de dinero como incremento de patrimonio o como utilidad percibida y devengada, se pudo gravar con Impuesto a la Renta, específicamente Impuesto Global Complementario, en atención a que la persona que no habría devuelto el préstamo es una persona natural. Si se hubiera considerado la entrega de dinero como préstamo, la sentencia no podría haberlo gravado con el señalado impuesto, por lo que calificar como incremento de patrimonio el préstamo no devuelto permitió a la sentencia llegar a la conclusión errada de que dicha suma es tributable. Si se hubiera calificado como préstamo, se habría acogido la apelación, revocado la sentencia de primera instancia y dejado sin efecto la liquidación reclamada. Esto es, se decidió lo contrario a lo que jurídicamente correspondía resolver, añade; 5º) Que, a continuación, el recurrente se refiere a la transgresión de los artículos 21 inciso 3º, 24 y 63 del Código Tributario, exponiendo que se confirmó el fallo que a su vez confirmó la liquidación de impuestos que se le había formulado al contribuyente persona natural Sergio Sánchez del Canto, condenándolo a pagar impuestos de naturaleza y denominación distintos a los que fueron citados y liquidados. La fiscalizadora, explica, cuando realizó la auditoría de la situación tributaria de la empresa Sociedad Molinera Austral Ltda. y de la persona natural del contribuyente, detectó una cuenta por cobrar en la sociedad, causada por un dinero entregado a don Sergio Sánchez y lo calificó como préstamo. Ello es así, ya que en la citación respectiva se le pidió justificar los dineros recibidos a título de préstamo advirtiendo que, de no hacerlo, se le gravaría con impuesto a la Renta de Primera Categoría. Posteriormente, a l no contestar la citación, se determinó la diferencia de tributos que el contribuyente adeudaría por no haber pagado Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año comercial 1997. En los anexos de la liquidación se mencionó como texto legal el pertinente al Impuesto de Primera Categoría, y sin embargo, la sentencia de primer grado en su motivo octavo, corrige la determinación de tributos y declara que el debido por el contribuyente no es aquel, sino que el Impuesto Global Complementario, y lo condena a pagar este tributo; 6º) Que, a continuación, el recurrente hace un recuento de los impuestos que gravan la renta de las personas, y expresa que el Servicio de Impuestos Internos, según el artículo 63, en relación con el 24, ambos del Código Tributario, sólo puede determinar diferencias de impuestos siempre que se hayan cumplido ciertos trámites administrativos obligatorios dentro del proceso de fiscalización. Si se pretende fiscalizar un determinado impuesto, tiene que confeccionar y notificar la respectiva citación, que es un acto administrativo formal. Luego, si pretende determinar diferencias de impuestos, tendrá que confeccionar la liquidación, pero respecto de los impuestos citados, ya que el impuesto liquidado debe ser el mismo citado. Expresa que en el presente caso, el Servicio citó conforme al señalado artículo 63 por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, y posteriormente confeccionó la liquidación del mismo tributo, pero la sentencia declaró que el que adeuda es el Impuesto Global Complementario, existiendo una irregularidad, transgrediéndose las normas antes citadas; 7º) Que, seguidamente, el recurso señala la forma como el error de derecho previo influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, explicando que ésta tendría que haberse referido sólo al impuesto que se encontraba en discusión entre el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos. Si el fiscalizador lo había citado y liquidado por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, la sentencia debería haberse pronunciado sólo en el sentido de si el contribuyente debía o no ese impuesto, pero en caso alguno podía pronunciarse como lo hizo. La sentencia corrigió y enmendó la determinación de impuesto errónea que se había efectuado en los procesos de citación y liqu idación, lo que no podía hacer ya que el Impuesto Global Complementario no fue citado ni liquidado, de manera que al violarse las disposiciones mencionadas, el tribunal concluyó que se adeudaba dicho impuesto; 8º) Que, finalmente, el recurso se refiere a la vulneración de los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil, señalando que para poder calificar como ingreso o incremento de patrimonio el aludido préstamo que el contribuyente recibió, la sentencia debió transgredir las normas sobre interpretación legal contenidas en el primer precepto, que ordena que no puede desatenderse el tenor literal cuando el sentido de la ley es claro; en el artículo 20 ya que no se le dio el significado natural y obvio a las palabras préstamo e incremento de patrimonio; y en el artículo 21 dado que no se otorgó a dichas palabras el significado que los contadores y tributaristas le otorgan. El préstamo, dice, siempre seguirá siendo tal, en tanto no se pague o devuelva, de modo que su no pago no lo transforma en riqueza o renta percibida o devengada; 9º) Que el recurrente sostiene que, al darle la definición y alcance de incremento de patrimonio a un dinero recibido en calidad de préstamo y calificarlo como renta percibida o devengada, se le lleva al carácter de ingreso percibido. De haberse conservado la definición de préstamo, no lo haría tributable con el Impuesto a la Renta, y como se le restó tal carácter se le hizo forzadamente formar parte de la base imponible del Impuesto Global Complementario, influyendo sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia; 10º) Que el Servicio de Impuestos Internos, previa la citación de rigor, que lleva el Nº26 y es de fecha 20 de abril de 2001 y en la que se requirió al contribuyente para que aportara antecedentes sobre un incremento de patrimonio detectado, cursó la liquidación Nº725, acto administrativo este último que fue reclamado por don Sergio Sánchez del Canto. En los respectivos antecedentes de dicha actuación administrativa se precisa que De acuerdo a los antecedentes en poder del Servicio el contribuyente dió respuesta a la Citación practicada dentro del plazo legal. Sin embargo, en la respuesta entregada no aporta nuevos antecedentes ni documentos que desvirtúen fehacientemente que tal ingreso no es Renta. P or ello, se procede a practicar la siguiente liquidación de impuestos según el artículo 21 y en concordancia con el artículo 24 del Código Tributario. En virtud a lo establecido en el artículo Primero del D.L.824 de 1974, el cual dispone en su Artículo Nº2 que constituyen renta los incrementos que se produzcan en el patrimonio de una persona. Además, de acuerdo a lo que establece al art. 54 del mismo cuerpo legal, formarán parte de la Base Imponible las cantidades percibidas o retiradas que correspondan a las rentas imponibles, de acuerdo con las normas de Primera y Segunda Categoría. En consecuencia, el monto por usted percibido viene a constituir un incremento de patrimonio que deberá cumplir con su obligación tributaria; 11º) Que, posteriormente, y como fundamento de la liquidación, se precisa que Se incluyó en su declaración de Renta A.T. 1998 incremento de patrimonio proveniente de desembolso de la Sociedad Molinera Austral Limitada... entregado a usted con fecha 13/11/97, por un monto de $22,462,040. Este valor nunca fue restituido a la Sociedad. Por lo tanto, se procede a gravar dicho incremento como un ingreso mas, el cual queda afecto al Impuesto Global Complementario, conforme al Art.54 del ARTICULO 1º (sic) del D.L. 824 de 1974; 12º) Que el fallo de primer grado, confirmado, como se dijo, en segunda instancia, establece que no existen antecedentes en autos que prueben que el valor percibido por don Sergio Sánchez del Canto, de parte de Molinera Austral Ltda., por valor de $22.462.040, hayan sido reintegrados parcial o totalmente a esta última. A continuación se indica que de los antecedentes referidos precedentemente y de los dichos del reclamante expuestos... es un hecho cierto para este tribunal que don Sergio Sánchez del Canto percibió de parte de molinera Austral Ltda., la suma de $22.462.040... valor que, a la fecha, no ha sido restituido. Además, recuerda que desde el momento de percepción de la suma de...a la fecha (el fallo es de 14 de mayo de 2003) ha transcurrido un período mayor a 6 años. Finalmente, interesa destacar que la sentencia, luego de analizar diversas probanzas, refiere que está establecido que el contribuyente percibi 'f3 la suma ya mencionada, de parte de la empresa también aludida y se dice, además, que habiéndose incurrido en la liquidación en un error conceptual al hacer referencia en el enunciado a la palabra préstamo, no incide en lo sustancial del cobro toda vez que en el cuerpo de la liquidación no existe duda que su fundamento es el incremento patrimonial. Añade que ingresos tales como incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su origen, constituyen renta y que, en el presente caso, corresponde gravar tal ingreso con el Impuesto Global Complementario en el período de su recepción; 13º) Que de lo expuesto precedentemente aparece que ha quedado sentado, como hecho de la causa, que el patrimonio del reclamante fue incrementado en la suma ya indicada, la que ha de entenderse como renta, por aplicación de la normativa legal del caso. Tal como se ha expresado reiteradamente por esta Corte, los hechos de la causa son inamovibles, por expresa disposición legal, de tal manera que el Tribunal de Casación sólo puede escrutar si la aplicación del derecho que los jueces del fondo han hecho es la correcta. Pero tal aplicación es la efectuada a los hechos de la causa, tal como se dieron por probados por los referidos magistrados, de donde resulta que la modificación de las circunstancias de facto es ajena a la finalidad del recurso de nulidad de fondo; 14º) Que, sobre dicho tópico esta Corte también ha precisado con reiteración que no puede variar los hechos que soberanamente han fijado los magistrados a cargo del fondo, en uso de sus atribuciones legales, con la única salvedad de que se haya denunciado y comprobado la infracción de normas reguladoras del valor de las evidencias de aquellas que establecen parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, esto es, que obliguen a los jueces a cargo del fondo a valorar los antecedentes probatorios en un determinado sentido. En tal eventualidad, el tribunal de casación queda dotado de una herramienta jurídica que le autoriza anular la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo, y habilitado para establecer circunstancias fácticas nuevas y distintas, que le permitan decidir en forma diversa a como se reprocha, sobre la base de la única aplicación correcta del derecho que se postula; 15º) Que, el presente caso, no obstante, no corresponde a lo que se viene señalando, ya que no se invocó la transgresión de ningún precepto que tenga la categoría jurídica de norma reguladora del valor de las evidencias de la naturaleza ya indicada, de donde se sigue la imposibilidad de variar lo resuelto por los magistrados de la instancia, puesto que aún en el caso de que esta Corte estimare, concordando con el recurso de nulidad de fondo, en la vulneración de las normas citadas en el recurso que se analiza, y anulara en consecuencia la sentencia impugnada, en la de reemplazo respectiva debería atenerse a los mismos hechos ya establecidos, lo que impediría decidir de manera distinta a como se reprocha; 16º) Que, por lo tanto, resulta una circunstancia inamovible que la suma percibida por el reclamante y que nunca fue devuelta o pagada, constituye un incremento patrimonial, y por ende, un ingreso afecto al tributo que se cobra, lo que permite desechar el primer capítulo del recurso de casación de fondo. Debe añadirse que no fue probado, conforme a lo resuelto por los jueces del fondo, que la cantidad de que se trata haya constituido un préstamo, como se alegó, sin que se haya discutido que en la sociedad mencionada se produjese el egreso de dinero, cuyo destinatario fue el contribuyente reclamante. Asimismo, no fue sentada por los jueces del fondo alguna circunstancia que permitiera estimar préstamo y por tanto, deuda, la suma referida, ya que no se dejó constancia de la existencia de ninguna actividad de don Sergio Sánchez del Canto tendiente al pago de la suma de que se trata, ni tampoco de la empresa que soportó el egreso, tendiente a conseguir su pago; 17º) Que, de otro lado, la solución que los magistrados referidos dieron al presente asunto es la correcta, porque contrariamente a como sostiene la casación, la inclusión de la suma mencionada en el concepto de renta contenido en el artículo 2 Nº1 de la Ley del ramo es la que corresponde. Dicho texto estatuye que Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ellas, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1. Por renta los ingresos que constituyan uti lidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación. En el presente caso, lo único que ha quedado probado es la recepción del dinero por parte del contribuyente, dinero que incrementó o aumentó de manera importante su patrimonio, y la total ausencia de actividad tendiente a pagar, por un lado, y a cobrar, por parte de la Sociedad Molinera que efectuó el que se ha calificado por don Sergio Sánchez como préstamo; 18º) Que la segunda sección del recurso aborda la cuestión relativa a la naturaleza jurídica del tributo cursado, que en la liquidación Nº715 se califica de Impuesto de Primera Categoría y se dice que habiéndose estimado en la citación y en la liquidación indicada como de Primera Categoría, no podría la sentencia haberlo tenido como Global Complementario. Sobre este aspecto es indudable que el hecho de haberse citado en relación con determinado tributo, no obliga al Servicio de Impuestos Internos a mantener la calificación inicial, habida cuenta de que la instancia administrativa es precisamente para acopiar los antecedentes suficientes, en orden a que no permitan, al tenor de lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte..., es decir, se liquida el impuesto que surge luego de las previas indagaciones; 19º) Que, en cualquier caso, resulta de toda evidencia que en la liquidación Nº725 se incurrió en un error al identificar el tributo aplicado, porque en los antecedentes y fundamentos de dicha actuación se advierte claramente que se trata del Impuesto Global Complementario (fs.7) y no del de Primera Categoría, y por una cifra que se corresponde exactamente con la que contiene la liquidación. Corrobora lo anterior el hecho de que la sentencia negó lugar al reclamo, ordenando girar la liquidación conforme a lo que razonó en sus motivos 8º y 21º, y en el primero de ellos se aclaró que la diferencia de impuesto determinada por el organismo fiscalizador...corresponde a impuesto global Complementario y no a impuesto de 1era. Categoría como erróneamente se indicó en la carátula de ésta, debiendo así ser conside rada; 20º) Que lo anterior significa que aquella circunstancia de que se ha hecho caudal por el contribuyente y que ha venido a fundamentar su recurso de casación, ha constituido un simple error de transcripción, lo que determina que las alegaciones efectuadas sobre este particular deban ser desechadas por carecer de toda consistencia jurídica, sin que resulte de utilidad analizar en forma pormenorizada cada una de las normas legales estimadas vulneradas. Puede completarse a lo señalado que del artículo 21 del Código Tributario se desprende todo lo contrario de lo que postula el recurrente, según ya dijo y, en el caso particular de que se trata, la operación siendo única- es la misma, aun cuando pueda haberse denominado de manera diversa a la que corresponde el tributo cursado. Finalmente, hay que precisar que el Impuesto Global Complementario es también un impuesto a la renta, lo cual constituye un argumento adicional para estimar que lo que se reprocha en el señalado sentido, además, carece de toda trascendencia; 21º) Que, en razón de lo que se ha expuesto y analizado, corresponde arribar a la consideración de que no se han producido los yerros de derecho denunciados en la casación y, ciertamente, que tampoco se han transgredido las disposiciones sobre interpretación legal contenidas en los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil, porque la normativa que se ha aplicado en el presente caso fue cabalmente entendida y empleada por los jueces a cargo del fondo; 22º) Que, como corolario de lo previamente expresado, el recurso de nulidad de fondo intentado no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.64, contra la sentencia de veintitrés de junio del año dos mil cuatro, escrita a fs.63. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº3217-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Srta. María Antonia Morales y Sr. Jaime Rodríguez Espoz; y los Abogados Integrantes Sres. Jos 9 Fernández y René Abeliuk. No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo

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