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miércoles, 6 de abril de 2005

Justificación de origen y disponibilidad de dineros en adquisición de fondos mutuos - 29/03/05 - Rol Nº 4788-04

Santiago, veintinueve de marzo del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº4788-04 la contribuyente, la Sucesión de don Carlos Cattan Guidi, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad. Mediante el fallo de primera instancia se hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta, ordenando modificar las liquidaciones números 61 y 62, negándole lugar en lo demás, ordenando girar los impuestos resultantes por el Departamento Regional de Fiscalización. La reclamación se entabló contra las liquidaciones números 61 y 62, cursadas por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 1995, en virtud del artículo 70 de la Ley de la Renta, al estimarse que la contribuyente no justificó el origen y disponibilidad de los dineros utilizados en la adquisición de Fondos Mutuos con fechas 9 de agosto de 1994 y 10 de octubre del mismo año. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia en un primer capítulo y en c uanto al origen de los recursos, que se incurre en un error de Derecho al aplicar el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y, consecuentemente, al aplicar la tributación de impuesto de primera categoría, artículo 20 inciso 1º de la misma ley, que en esos años correspondía a una tasa de 15%, e impuesto global complementario, artículo 54 Nº1 y su reajustabilidad señalada en el artículo 72, ambos preceptos del mismo texto legal; 2º) Que la recurrente afirma que la disposición básica que se infringe o respecto de la que se incurre en error de Derecho en su aplicación es el artículo 70, incisos 2º y 3º, que transcribe. Añade que como consecuencia de la aplicación de esta norma y por el Año Tributario 1995, se procedió al cobro de la diferencia de impuesto de primera categoría, en esa época con una tasa del 15%, según lo dispone el artículo 20, inciso 1º de la Ley de la Renta, de diferencias de impuesto global complementario, según el artículo 54 Nº1 inciso 1º, y de su reajustabilidad señalada en el artículo 72, todos ellos de la misma Ley; 3º) Que la recurrente explica, a continuación, la forma como los errores de derecho previamente señalados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, consignando que el aludido artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta sólo impone al contribuyente la obligación de justificar el origen de los recursos con los cuales realizó sus inversiones y gastos, pero en parte alguna de la ley ni reglamento existe la obligación de probar lo que el Servicio Fiscal estima la disponibilidad de dichos recursos en determinados fines. Por ello, dice, la sentencia de primera instancia, que el Tribunal de Alzada hizo suya, es errada legalmente, cuando en la parte final de su considerando segundo expone que la constancia emitida Banco de Boston por sí sola no prueba que dichos depósitos hayan sido destinados a la inversión cuestionada, al no presentar liquidación bancaria u otro instrumento en que conste tal situación. Afirma que ello aparece corroborado por lo expuesto en el considerando cuarto, en que se expresa que la constancia emitida por el Banco de Boston por sí sola no prueba que los depósitos hayan sido destinados a la inversión cuestionada; 4º) Que el recurso manifiesta que, cumpliendo con lo que prescribe la ley, el origen de los recursos con que se efectuaron las inversiones cuestionadas, ascendente a la suma de $68.256.546, se encuentra plenamente justificado, ya que con los certificados bancarios acompañados se acredita que sólo don Carlos Cattan tenía recursos por la suma de $118.396.176, y de su cónyuge doña Rosa Karmy la suma de $103.571.822, dejándose señalado al respecto que conforme con lo indicado en el considerando noveno, ambos mantuvieron depósitos en forma bipersonal. Añade que los sentenciadores, al aplicar el artículo 70 de la citada Ley, incurrieron en un error de derecho en cuanto extender esta disposición a materias no contempladas en ella, en orden a que el contribuyente estaría obligado a probar la aplicación de dichos recursos a determinados fines o inversiones, que se denomina la disponibilidad. Este error, anota, ha influido sustancialmente en la parte sustantiva del fallo, pues si los sentenciadores se hubieran limitado a exigir la prueba del origen de los recursos, ellos se encontraban suficientemente acreditados con los certificados bancarios acompañados. Este error de Derecho condujo a aplicar el impuesto de primera categoría sobre las inversiones cuestionadas, como asimismo del impuesto global complementario, y de su reajustabilidad indicada en el artículo 72 de Ley de la Renta; 5º) Que, en el capítulo segundo, el libelo se refiere a la prueba de la existencia de los recursos, y destaca que en varios considerandos, especialmente en la parte final del considerando décimo y sobre esta materia, la sentencia recurrida incurre en graves errores de Derecho al interpretar o aplicar el artículo 21 del Código Tributario cuyo texto transcribe-, disposición básica sobre quien debe rendir la prueba y valorar el mérito de la prueba presentada. En este caso, añade, la reclamante cumplió con la obligación procesal que señala esta norma, y dentro del período probatorio acreditó con los certificados bancarios del Banco de Boston que adjuntó, la existencia de los depósitos a plazo más que suficientes para establecer las inversiones cuestionadas, sin que esos documentos fueran objetados, tanto de él como de su fallecida cónyuge doña Rosa Karmy Namur; 6º) Que, seguidamente, el recurso consigna la forma como estos errores de Der echo han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indicando que de acuerdo con los antecedentes de autos, la reclamante cumplió su deber procesal de acreditar el origen de los fondos para efectuar estas inversiones, pues dentro del período probatorio acompañó certificación bancaria que acreditaba la existencia de los depósitos a plazo, con lo cual probaba la existencia de los mismos, suficientes para acreditar recursos económicos para efectuar las inversiones detalladas. Manifiesta que la sentencia omitió aplicar esta disposición, incurriendo en error de derecho, ya que de haberse valorado la documentación presentada, la conclusión debió ser que tenía recursos económicos suficientes, lo que hacía imposible la aplicación del artículo 70 de la Ley de la Renta, y por lo tanto se debió acoger el reclamo, en todas sus partes; 7º) Que, como ya se indicó, se liquidaron impuestos a la Sucesión reclamante, en razón de que el Servicio de Impuestos Internos estimó no justificados los fondos con que se efectuaron inversiones en fondos mutuos. Reclamadas las liquidaciones, el fallo de primer grado acogió parcialmente el reclamo, teniendo por justificado el origen de la suma total de $35.988.557; 8º) Que, en el primer capítulo de la casación, se estimó vulnerado el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, incisos 2º y 3º, según los cuales "Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectos al Impuesto de Primera Categoría según el Nº3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. "Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley." La infracción se habría producido porque se estaría exigiendo probar no solamente el origen de los fondos, sino también la disponibilidad, exigencia no contemplada en el texto legal; 9º) Que la alegación referida parte de un falso supuesto, porque los jueces del fondo no formularon ninguna exigencia relativa a la disponibilidad de los fondos con que se efectua ron las inversiones ya referidas, pues en el fallo de primer grado se limita la exigencia tan sólo al origen, y ésta aparece, indebidamente por cierto, en las liquidaciones. Sin embargo, atendido a que se rechazó el reclamo entablado contra las liquidaciones que contienen dicha exigencia, indebida como se dijo, por lo que podría estimarse que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo hizo suyo tal planteamiento, ello carecería de influencia sustancial en lo dispositivo de tal resolución, porque como se dijo no se dio por probado el origen de una parte de los fondos con que se efectuaron las inversiones, cumpliéndose así con la ley, en cuanto la única exigencia que contiene es la de probar el origen de los fondos con que se hicieron los desembolsos o gastos cuestionados. La consideración que antecede resulta suficiente para desechar el primer capítulo de la casación; 10º) Que en el segundo capítulo de dicho recurso se estimó vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, que prescribe que Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero"; 11º) Que el segundo capítulo se relaciona con la prueba de la existencia de los recursos aplicados a las inversiones cuestionadas pero lo cierto es que el precepto invocado a este respecto no guarda relación con dicha materia, ya que involucra la carga de la prueba en materia tributaria, la que hace recaer, al igual qu e otras normas del mismo género, en el contribuyente, y nada tiene que ver con la circunstancia de que los jueces del fondo no hayan dado por probado el origen parcial de tales fondos; 12º) Que, en efecto, el alcance del aludido artículo 21 es el indicado: alude a la carga de la prueba y establece que el Servicio puede prescindir desde luego, sin análisis, de antecedentes estimados no fidedignos. Sin embargo, y como resulta de toda evidencia, los antecedentes que no sean estimados de tal modo deben ser sometidos al escrutinio o análisis comparativo, por parte de los magistrados a cargo de la instancia. Lo anterior es lo que ocurrió en esta caso, en que los jueces se hicieron cargo de las probanzas rendidas, siendo la prueba más palpable de lo anterior la circunstancia de que ellas permitieron acoger parcialmente el reclamo; 13º) Que, en consecuencia, en la especie no se ha producido la transgresión del artículo 21 del Código de la especialidad puesto que se lo ha invocado no en relación con lo que realmente prescribe, sino porque los jueces del fondo no dieron a las pruebas allegadas el mismo alcance que pretende la contribuyente, pretensión ésta inaceptable, porque es tarea de los aludidos magistrados la valoración de la prueba, conforme a los parámetros o directrices que le entregue la ley. Y sobre este respecto, ciertamente que se echa de menos la denuncia de transgresión de disposiciones reguladoras del valor de los medios de convicción, única herramienta jurídica que permite a la Corte de Casación adentrarse en la variación de los hechos que se dieron por establecidos por los jueces del fondo; 14º) Que en la situación descrita, ante la ausencia de lo anterior, no resulta posible, bajo ningún respecto, variar lo que viene decidido, habiéndose cuestionado, en verdad, asuntos de hecho y de apreciación de la prueba. Ello, porque no se invocaron disposiciones adjetivas de la clase ya dicha y, además, porque la decisión se tomó en virtud del análisis que se hizo de la prueba rendida, valoración que corresponde a los magistrados ya indicados, quedando fuera de las posibilidades de ser revisada mediante este medio de impugnación jurídico procesal, cuya finalidad es invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley, cuando se hayan dictado con infracción de ley o error de derecho, que por todo lo dicho no es el caso de la especie; 15º) Que lo previamente reflexionado y razonado permite concluir que no se han producido las infracciones de ley o errores de derecho que visualiza el recurso de nulidad de fondo entablado, lo que amerita su rechazo. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.86, contra la sentencia de catorce de septiembre del año dos mil cuatro, escrita a fs.85. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº4788-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en sus funciones. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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