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lunes, 4 de abril de 2005

Fiscalización constatando incumplimientos a la legislación laboral - 23/03/05 - Rol Nº 184-05

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil cinco.

A fojas 82: a lo principal y otrosí, téngase presente.

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción del acápite segundo del motivo segundo y de los fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente:

Primero: Que por esta vía se pretende sean dejadas sin efecto las multas que la Inspección del Trabajo cursara a la recurrente después de haber efectuado una fiscalización y constatado incumplimientos a la legislación laboral en los que habría incurrido en su carácter de ente empleador, previa determinación, administrativamente, de que la recurrente tenía tal calidad;

Segundo: Que, se aduce por el recurso que la recurrida carece de atribuciones para establecer administrativamente- la existencia de la vinculación laboral, sosteniéndose que sólo le compete fiscalizar el cumplimiento de la normativa que la rige. En consecuencia, la actuación impugnada deviene en ilegal y arbitraria, al decir de la recurrente, por haberse arrogado funciones jurisdiccionales;

Tercero: Que los reproches formulados a las actuaciones fiscalizadoras del organismo recurrido y las alegaciones de consecuente vulneración a las garantías contempladas en los numerales tercero, inciso 4º, décimo sexto y vigésimo cuarto del artículo 19 de la Constitución Política de la República, deben ser desechados por no configurarse en la especie, en los términos señalados en el recurso;

Cuarto: Que, en efecto, como ha sostenido esta Corte, una actuación se torna ilegal si aparece escindida del marco normativo que le sirve de fundamento, situación que no ocurre en el presente caso; en efecto, la Dirección del Trabajo está dotada de la potestad suficiente para fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social, y de sus reglamentos, pudiendo aplicar, administrativamente, las sanciones que correspondan en caso de trasgresión, dejando el ordenamiento jurídico a salvo la posibilidad de quien resulte afectado por las mismas, de reclamar a través de los procedimientos regulares que la ley franquea, conforme se advierte de lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1 letras a) y b) y 5 letra b) y c) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1967;

Quinto: Que, de lo que se viene de decir no cabe sino concluir que la actividad fiscalizadora efectuada por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción no es ilegal; por el contrario, se enmarca dentro de las funciones que le son propias;

Sexto: Que, de otra parte, se tiene que un acto es arbitrario si aparece desprovisto de fundamento o de razón, o proviene del capricho del intérprete. En la especie, ninguna de estas hipótesis acontece desde que la actuación funcionaria cuestionada se sustenta en diversos antecedentes tenidos en vista, además de lo constatado por el ministro de fe en el acto de fiscalización. Siendo así, la actividad de la recurrida cuestionada no puede ser entendida como arbitraria.

Séptimo: Que, por las razones antes dadas, el presente recurso debe ser rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia apelada, de treinta de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 71, en cuanto por ella se acogía el recurso de protección de lo principal de fojas 11, y se declara, en cambio, que el mismo se rechaza. Acordada contra el voto de la abogado integrante Sra. Jordán quien estuvo por confirmar la resolución apelada, sin modificaciones, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 184-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Cha igneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A. No firma la abogado integrante Sr. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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