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mi茅rcoles, 6 de abril de 2005

Nulidad de contrato e inscripciones de dominio - 28/03/05 - Rol N潞 1601-03

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol N潞 82.228 del Primer Juzgado de Letras de Talca, la Sociedad Agr铆cola San Rafael Limitada dedujo demanda de nulidad de contrato e inscripciones de dominio en contra de don Juan Naveill谩n Fern谩ndez y de la Sociedad de Inversiones Lepe Limitada. Por sentencia de veintitr茅s de junio de dos mil de fojas 140 el juez de dicho tribunal rechaz贸 la demanda principal y acogi贸 la demanda reconvencional. Apelada esta sentencia por la demandante, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad por sentencia de treinta de septiembre de dos mil dos, de fojas 218. La demandante ha deducido recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA. PRIMERO: Que deben tenerse presente los siguientes antecedentes y circunstancias de autos. a) En proceso del 4潞 Juzgado de Talca caratulado BHIF con C谩rdenas Aguirre Mar铆a, se embarg贸 el 1 de agosto de 1995 la Parcela 25 del Proyecto de Parcelaci贸n San Ricardo, en Pelarco, y los derechos de aprovechamiento de aguas, ambos de propiedad de la ejecutada; b) El banco BHIF se allan贸 al incidente de nulidad de to do loobrado en el juicio promovido por la demandada en dicho pleito y con fecha 29 de enero de 1996 el tribunal dio lugar a lo solicitado, quedando de ese modo sin efecto los embargos de la parcela y de los derechos de aprovechamiento de aguas; c) Por escritura p煤blica de 5 de febrero de 1996, la se帽ora C谩rdenas Aguirre vendi贸 el inmueble y las aguas a don Juan Naveill谩n Fern谩ndez y a la Sociedad de Inversiones Lepe Limitada, quienes requirieron las inscripciones de dominio con fecha 6 de febrero de 1996, lo que fue denegado por el Conservador en atenci贸n a que a煤n permanec铆a inscrito el embargo de 1 de agosto de 1995. Con fecha 20 de marzo de 1996, se orden贸 por el 4潞 Juzgado de Letras de Talca el alzamiento de ese embargo y la inscripci贸n fue cancelada el 27 de marzo de 1996; d) Sin embargo, el Conservador nuevamente se neg贸 a inscribir la compraventa de 5 de febrero de 1996, porque, entretanto, el 7 de marzo de 1996, en la misma causa BHIF con C谩rdenas, se hab铆an trabado nuevos embargos sobre los bienes, que hab铆an sido inscritos en los registros respectivos; e) Los compradores dedujeron ante el 1er Juzgado de Talca reclamaci贸n conforme al art铆culo 18 del Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces; por resoluci贸n de 18 de noviembre de 1996, el tribunal orden贸 cancelar la inscripci贸n del embargo de 7 de marzo de 1996 y practicar la inscripci贸n de la compraventa de 5 de febrero de 1996 referida en la letra c); f) Con fecha 3 de octubre de 1996, en la causa Banco BHIF con C谩rdenas, se remataron el inmueble y los derechos de aprovechamiento de aguas, adjudic谩ndoselos la Sociedad Agr铆cola San Rafael Limitada por la suma de $19.000.000, pero el Conservador rechaz贸 las inscripciones de dominio, porque los bienes ya hab铆an sido transferidos a los demandados; g) Esta Corte Suprema acogi贸 por sentencia de 16 de enero de 2001 el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la ejecutada en la causa Banco BHIF con C谩rdenas, donde se hab铆an decretado los embargos, y, dictando fallo de reemplazo, acogi贸 铆ntegramente la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la ejecutada; h) Sociedad Agr铆cola San Rafael Limitada, que hab铆a subastado los bienes en el remate decretado en ese mismo juicio, demand贸 ante el Primer Juzg ado de Letras de Talca la nulidad de la escritura de compraventa de 5 de febrero de 1996 aludida en la letra c) precedente y de las inscripciones consecuentes de dominio de la parcela y del derecho de aprovechamiento de aguas, en raz贸n de haberse enajenado una cosa que a la fecha de la venta se encontraba embargada por decreto judicial. Los demandados sostuvieron que a la fecha de la compraventa el inmueble no estaba embargado, pues el embargo hab铆a quedado sin efecto seg煤n lo expresado en la letra b) precedente, y dedujeron demanda reconvencional reivindicatoria en contra de la Sociedad Agr铆cola San Rafael Limitada, por cuanto 茅sta ocupa materialmente el inmueble referido; i) La sentencia de primera instancia rechaz贸 la demanda principal y acogi贸 la reconvencional, con fundamento, entre otras razones, en que la compraventa de 5 de febrero de 1996 se celebr贸 cuando el embargo anotado en el registro conservatorio carec铆a de sustento material, por haberse declarado nulo el proceso en que fue decretado, de modo que son v谩lidos ese contrato y la transferencia de dominio; j) Apelado el fallo por la actora, la Corte de Apelaciones confirm贸 la sentencia de primer grado, pero elimin贸 sus razonamientos de derecho y en su lugar estim贸 que la acci贸n principal deb铆a rechazarse por dos razones: 1.- Porque no puede prosperar la acci贸n de nulidad de un contrato de compraventa deducida por un tercero s贸lo en contra de los compradores, pues, de acogerse, no tendr铆a por efecto la invalidaci贸n del contrato por no haber sido emplazada en el juicio la vendedora, esto es, la otra parte del contrato; y 2.- Porque la Corte Suprema, luego de dar lugar al recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la demandada en la causa BHIF con C谩rdenas, acogi贸 en la sentencia de reemplazo la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la ejecutada, de modo que la demanda ejecutiva que dio lugar a los embargos y al remate fue en definitiva rechazada, con la consecuencia de que carece de eficacia la adjudicaci贸n en el remate decretado en ese juicio, que, a su vez, constituye el fundamento jur铆dico de la pretensi贸n invocada por la demandante en este proceso. SEGUNDO: Que, en primer t茅rmino, la recurrente sostiene que el fallo impugnado ha incurrido en el vicio de ultra petita del N潞 4 del art铆culo 768 del C贸di go de Procedimiento Civil, por cuanto rechaz贸 la demanda de nulidad del contrato de compraventa de 5 de febrero de 1996 por haberse demandado a la parte compradora, omitiendo hacerlo respecto de la vendedora, a pesar de que este argumento no fue planteado por los demandados y no form贸 parte de la discusi贸n. TERCERO: Que el vicio de ultra petita, por definici贸n de la norma legal invocada, se produce cuando la sentencia otorga m谩s de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, esto es, como se ha dicho por esta Corte, cuando altera el contenido de las acciones o excepciones cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Sin embargo, la sentencia impugnada no ha incurrido en ese vicio al hacerse cargo de la falta de idoneidad de la acci贸n de nulidad de un contrato que un tercero dirige s贸lo en contra de uno de los contratantes, pues los tribunales tienen el deber de examinar los presupuestos jur铆dicos de la acci贸n para determinar si las pretensiones pueden ser acogidas. Por otra parte, al examinar esos requisitos de procedencia de la acci贸n, la sentencia tampoco se extiende a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, pues nada impide a los jueces del fondo decidir por si mismos las normas y principios jur铆dicos determinantes para desestimar la acci贸n entablada, seg煤n se expresa en el aforismo iura novit curia, que ha sido reconocido desde antiguo por la doctrina (Manuel E. Ballesteros, La Ley de Organizaci贸n de los Tribunales de Chile, 1890, Tomo I, p谩gina 131). CUARTO: Que la recurrente tambi茅n invoca la causal de casaci贸n de forma contemplada en el N潞5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el N潞6 del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto la Corte de Apelaciones no se habr铆a pronunciado sobre la petici贸n de nulidad de ciertas inscripciones conservatorias. QUINTO: Que la sentencia cumple con la exigencia se帽alada en la 煤ltima disposici贸n legal citada, porque contiene la decisi贸n del asunto controvertido al confirmar el fallo de primer grado que hab铆a rechazado en todas sus partes la demanda. Por otra parte, la sentencia recurrida al rechazar la demanda por defectos en la interposici贸n de la acci贸n, no ha debido pronunciarse sobre pretensiones o excepciones q ue pierden sentido y relevancia por ser incompatibles con esa decisi贸n, seg煤n dispone la parte final del art铆culo 170 N潞 6 del C贸digo de Procedimiento Civil. SEXTO: Que, por 煤ltimo, la recurrente ha deducido este recurso por la causal 9del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, por haber alegado en segunda instancia, en representaci贸n de los demandados el abogado don Iv谩n G贸mez Oviedo, quien no ten铆a patrocinio ni mandato judicial, vulner谩ndose as铆 lo dispuesto en los art铆culos 6潞 de ese c贸digo y 2潞 y 4潞 de la ley 18.120. S脡PTIMO: Que dicha causal de casaci贸n en la forma se refiere a la falta de un tr谩mite esencial o de cualquier otro requisito por cuyo defecto la ley prevenga expresamente que hay nulidad y, por lo tanto, debe ser necesariamente relacionada con alguno de los tr谩mites esenciales en segunda instancia mencionados en el art铆culo 800 del C贸digo de Procedimiento Civil o con alguna disposici贸n legal que expresamente establezca la sanci贸n de nulidad por la falta de un determinado requisito. No es ese el caso, sin embargo, si ha alegado una causa un abogado a quien no se ha otorgado expresamente patrocinio, de modo que la nulidad formal por esta causal tambi茅n debe desestimarse. Por lo dem谩s, el recurso de casaci贸n en la forma es parte de la instituci贸n de la nulidad procesal, uno de cuyos principios es que no procede si el vicio no produce perjuicio, seg煤n dispone a prop贸sito del recurso de casaci贸n en la forma el inciso tercero del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, sin que en la especie se perciba c贸mo el hecho de que un abogado haya alegado en la vista de la causa en segunda instancia sin patrocinio ni poder de la contraparte pueda producir un perjuicio a la actora que s贸lo resulte reparable con la invalidaci贸n de la sentencia. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO. OCTAVO: Que la recurrente sostiene que la sentencia ha cometido error de derecho por infracci贸n de los art铆culos 1810 y 1464 N潞3 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 15, 16 y 17 del Reglamento del Conservador de Bienes Ra铆ces. En fundamento de su pretensi贸n argumenta que la compraventa de 5 de febrero de 1996 se habr铆a celebrado cuando estaban vigentes embargos sobre la parcela y los derechos de aprovechamiento de ag ua mencionados, pues entonces a煤n no hab铆an sido materialmente canceladas las respectivas anotaciones en el Registro de Hipotecas y Grav谩menes, de modo que la nulidad de lo obrado en el proceso respectivo s贸lo habr铆a producido efectos respecto de terceros desde su cancelaci贸n por el Conservador de Bienes Ra铆ces, con la consecuencia de que la compraventa ser铆a nula seg煤n lo dispuesto por los art铆culos 1810 y 1464 N潞3 del C贸digo Civil. El recurso agrega que tambi茅n yerra la sentencia al no dar lugar a la nulidad de las inscripciones de dominio en favor de los demandados, pues el alzamiento de los embargos decretados en el juicio declarado procesalmente nulo s贸lo se habr铆a materializado con la cancelaci贸n de sus inscripciones, con fecha 27 de marzo de 1996, habi茅ndose trabado nuevos embargos el 7 de marzo de 1996, lo que impidi贸 que dentro de los 60 d铆as que siguieron al 6 de febrero de 1996, fecha en que fueron requeridas las inscripciones de dominio, se subsanase la causa que imped铆a que las anotaciones en el Repertorio se transformaran en inscripciones. En consecuencia, tambi茅n la enajenaci贸n es nula, por infracci贸n al art铆culo 1464 N潞3 del C贸digo Civil. NOVENO: Que, como se se帽al贸 en la letra j) del motivo primero, el fallo recurrido, despu茅s de eliminar los principales fundamentos de la sentencia de primera instancia, la confirm贸 porque la acci贸n de nulidad de un contrato de compraventa no puede prosperar si no ha sido emplazada la otra parte del contrato y, adem谩s, porque esta Corte Suprema, al dictar sentencia de reemplazo en el juicio BHIF con C谩rdenas, rechaz贸 la demanda ejecutiva interpuesta en el juicio donde fueron decretados los embargos, perdiendo 茅stos su sustento material. D脡CIMO: Que el recurso de casaci贸n en el fondo no ataca ninguno de los dos motivos que tuvo la Corte de Apelaciones para confirmar la decisi贸n de primer grado y as铆 rechazar la demanda principal y acoger la reconvencional, pues los errores que denuncia est谩n referidos a los argumentos dados por el sentenciador de primera instancia, que fueron eliminados por el tribunal de alzada. En consecuencia, no han sido impugnados los fundamentos de la sentencia recurrida, de modo que a煤n en el caso eventual de que los razonamientos del juez de primera instancia fuesen errados, ello no tiene influencia al guna en lo dispositivo de la sentencia, porque la decisi贸n est谩 fundada 煤nicamente en los dos argumentos se帽alados en el motivo que antecede. UND脡CIMO: Que, consecuentemente, el recurso de casaci贸n en el fondo, al igual que el de forma, ser谩 desestimado. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 766, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducidos a fojas 226 por el abogado don Enrique Baltierra OKuinghttons, en representaci贸n de la Sociedad Agr铆cola San Rafael Limitada, en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 218, con costas. Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Barros. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 1601-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodr铆guez A. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Ort铆z y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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