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martes, 26 de abril de 2005

Reclamación Tributaria - 25/04/05 - Rol Nº 346-05

Santiago, veinticinco de abril del año dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº346-05 sobre reclamación tributaria, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, la empresa Arena S.A.; 2º) Que dicha disposición legal estatuye que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3º) Que, en la especie, mediante el recurso de nulidad de fondo se denunció la infracción de los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil, 137 del Código Tributario y, según se expresó a fs.215 vta. sin perjuicio de otras disposiciones legales, tales como, el artículo 21, inciso segundo, del Código Tributario , y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 4º) Que la reclamación de fs.12, complementada por medio de la presentación de fs.16, se interpuso en contra de las liquidaciones números 458 a 467, de 26 de diciembre del año dos mil, cursadas por el Departamento Regional de Fiscalización de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de reintegro D.S. Nº348/75 de los períodos de diciembre del año 1998, enero, marzo, abril, mayo, julio y octubre de 1999; Impuesto al Valor Agregado de enero de 1999, e Impuesto Unico de Primera Categoría de abril de 1999 y abril de 2000; 5º) Que interesa destacar, para efectos del análisis que se efectúa, que en el libelo de fs.16 la reclamante afirmó que El presente reclamo en contra de las liquidaciones en particular, como respecto de cada partida que compone la causal de cobro, se fundamenta en las propias disposiciones legales que invoca el liquidador para pretender cobrar diferencias de impuestos, normas de las cuales no se ha efectuado una correcta aplicación, gravando partidas con impuestos sin que existan los presupuestos básicos que la ley contempla para que sea procedente presumir de allí de diferencias de impuestos (fs.17); 6º) Que, sin embargo de lo anterior, el recurso de nulidad de fondo cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo adolece de una notoria falencia, ya que, al revisar el escrito mediante el cual se deduce, de fs.210, este tribunal ha advertido que la recurrente no denunció como transgredidas las disposiciones legales que establecen los tributos liquidados, que aparecen mencionadas en los antecedentes que acompañan a dichas actuaciones administrativas, como sí se hizo en el reclamo; 7º) Que, por lo anterior, esta Corte Suprema debe entender que, para la contribuyente, tales impuestos fueron correctamente aplicados. Por lo dicho, aun de estimarse vulneradas las normas invocadas, ello carecería de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, y esta Corte estaría impedida de dictar sentencia de reemplazo y dejar sin efecto los referidos tributos, desde que se han impugnado normas que no podrían permitir variar lo resuelto, lo que obligaría a emplear las mismas normas referidas, que como se dijo, no fueron impugnadas; 8º) Que, a mayor abundamiento, la casación de fondo va contra los hechos de la causa. En efecto, en el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo quedó establecido que las facturas fueron impugnadas porque ellas consignan operaciones ficticias, ya que los proveedores fueron investigados por el Servicio de Impuestos Internos, constatándose que no habían efectuado las operaciones de que dan cuenta dichas facturas y no habían desarrollado actividades en el domicilio indicado en dichos documentos, ni en otro lugar conocido, de acuerdo a los antecedentes que rolan en el expedientelo cual la empresa perdió toda posibilidad de derecho al crédito fiscal proveniente de los aludidos documentos (motivo sexto); 9º) Que, en tales condiciones, la recurrente debió denunciar la transgresión de leyes reguladoras de la prueba, lo que no hizo, pues la única disposición de esta naturaleza que hizo valer en su recurso, es el artículo 21 inciso 2º del Código Tributario, que resulta insuficiente para los fines de impugnar la sentencia de segundo grado; 10º) Que, por lo consignado, este Tribunal y por la unanimidad de sus integrantes, ha llegado a la conclusión de que el aludido recurso de nulidad de fondo adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que impide traer los autos en relación. Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales ya anotadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.210, contra la sentencia de trece de diciembre último, escrita a fs.209. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº346-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Jorge Medina, Sr. Domingo Kokisch, Sr. Milton Juica, Sr. Nibaldo Segura, Sr. Jaime Rodríguez Espoz. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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