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martes, 17 de mayo de 2005

Fundamento del recurso de apelación - 29/11/04 - Rol Nº 154-04

Rancagua, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS: PRIMERO.- Que las partes han levantado en la audiencia discusión respecto de la admisibilidad del recurso de apelación. SEGUNDO.- Que, conforme lo dispone el artículo 352 del Código Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el Ministerio Público y los demás intervinientes agraviados por ellas. Es decir, requisito fundamental es que la resolución cause agravio al recurrente, esto es que le cause perjuicio. Ahora bien, el perjuicio que sufre el apelante lo debe ser en la esfera de sus derechos. Así el agravio, tiene que ser personal, es decir, que recaiga en una persona determinada a la cual se menoscabe o se ofenda ya sea física o moralmente; directo, en cuanto afecte la esfera jurídica del recurrente, y el mal pasado, presente o futuro de inminente ejecución debe ser cierto. Así se ha entendido que ser parte agraviada significa que la resolución le ha perjudicado en razón de haberse negado en todo o parte lo solicitado. TERCERO.- Que en el caso de autos, ambos recurrentes han sostenido reiteradamente que es un tercero ajeno quien realiza la actividad forestal que se pretende paralizar con las medidas decretadas, de suerte que señalan expresamente que las resoluciones no les afectan. Es así como se lee, entre otras varias, a fojas 335 que el abogado de Francisco Javier Errázuriz Talavera, sostuvo que la medida de protección solicitada no es en contra de los querellados, sino en relación a la actividad que realiza un tercero, del cual ni siquiera ellos son representantes, directores, ni gerentes.... En iguales términos se refiere el abogado del otro quer ellado, como aparece de fojas 337. CUARTO.- Por otro lado, si bien sostuvieron haber sufrido un perjuicio, éste lo enmarcan en el hecho de que, a su parecer, se han alterado las normas del debido proceso. Es decir, basan el agravio en un hecho que de ser cierto no les afecta de manera personal y directa, o a lo menos no indican de qué manera específica les afecta. QUINTO.- Que, además y a mayor abundamiento, el artículo 367 del Código Procesal Penal exige que la apelación sea fundada, y ocurre que el fundamento de una apelación no es otra cosa en suma, que la expresión de los agravios que al recurrente causa la decisión de que se reclama; y como en la especie, lejos de expresarse tales agravios, se ha dicho por los apelantes que no son ellos los titulares de los derechos afectados por la resolución, resulta entonces que verdaderamente la apelación carece de fundamentos suficientes. SEXTO.- Que, de esta manera resulta inoficioso pronunciarse respecto de la naturaleza jurídica de la resolución apelada. Y Vistos lo dispuesto en los artículos citados, SE DECLARAN inadmisibles los recursos interpuestos a fojas 353 y 368 de este III Tomo. Devuélvanse. Rol nro.- 154-2004.

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