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martes, 17 de mayo de 2005

Lesiones leves - Procedencia de recurso de hecho ante Corte de Apelaciones - 15/12/04 - Rol Nº 575-04

Concepción, quince de diciembre de dos mil cuatro.- Visto: A fojas 1 compareció el abogado fiscal adjunto del Ministerio Público, don Ricardo Eugenio Freire Scheel, domiciliado en calle Maipú Nº 999, Concepción, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción, de 19 de noviembre de 2004, y notificada ese mismo día, por cuanto ella no concede un recurso de apelación solicitado subsidiariamente por el Ministerio Público. Explica que el 18 de noviembre el Ministerio Público presentó requerimiento monitorio por lesiones leves y en el segundo otrosí se señaló que comparecía como requirente la madre de la víctima, quien es menor de edad, y con esa misma fecha el Juez de Garantía dictaminó Para proveer, dese cumplimiento a lo señalado en el segundo otrosí, exigiendo de este modo la firma de la madre de la menor en el requerimiento presentado. Debido a lo anterior se presentó una reposición apelando en subsidio, pero no fueron acogidas. En definitiva, pide declarar que se acoge el recurso de hecho por cuanto la apelación deducida fue indebidamente denegada. A fojas 4 se ordenó dar cuenta. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el Ministerio Público interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción, de 19 de noviembre de 2004, y notificada ese mismo día, por cuanto ella no concede un recurso de apelación solicitado subsidiariamente por el Ministerio Público. Se señala que el 18 de noviembre el Ministerio Público presentó requerimiento monitorio por lesiones leves y en el segundo otrosí se señaló que comparecía como requirente la madre de la víctima, quie n es menor de edad, y con esa misma fecha el Juez de Garantía dictaminó Para proveer, dese cumplimiento a lo señalado en el segundo otrosí, exigiendo de este modo la firma de la madre de la menor en el requerimiento presentado. Debido a lo anterior el Ministerio Público presentó una reposición apelando en subsidio, pero no fueron acogidas. En definitiva, pide declarar que se acoge el recurso de hecho por cuanto la apelación deducida fue indebidamente denegada. SEGUNDO: Que según se lee en la carpeta RUC Nº 0400307728-K, RIT Nº 5815-2004, a fojas 8, la juez de Garantía, doña Cecilia Aravena López, no hace lugar al recurso de apelación porque la resolución recurrida no resuelve sobre la procedencia del procedimiento impetrado por el Fiscal ni sobre ninguna cuestión de fondo, limitándose a exigir una corrección de forma respecto de la comparecencia de una persona que el propio Ministerio Público señala en su presentación; no constituyéndose por ende la providencia en cuestión una decisión que haga imposible la prosecución del procedimiento; TERCERO: Que el Ministerio Público ha sostenido que al mantener su posición, así como el Juez de Garantía la suya, colocando injustificadamente su decisión al mismo nivel que la del Tribunal, el procedimiento ha quedado en una situación en la que se hace imposible su prosecución sin previa resolución sobre lo debatido por esta Iltma. Corte de Apelaciones. Para estos efectos el abogado fiscal del Ministerio Público es un profesional que se presenta ante un Tribunal, en este caso ante el Juzgado de Garantía, y en el caso en estudio, o cumple la decisión judicial o recurre jurisdiccionalmente contra ella. En la cuestión debatida para continuar con el procedimiento basta que el Ministerio Público cumpla con lo ordenado por la Juez de Garantía, lo que desde ya hace inadmisible el mencionado recurso de apelación. Por estas consideraciones y lo prevenido, además, en los artículos 369 y 370 del Código Procesal Penal, no se hace lugar al recurso de hecho deducido por el abogado fiscal adjunto del Ministerio Público Ricardo Eugenio Freire Scheel. Regístrese, archívese, agréguese copia autorizada a la carpeta judicia l del Juzgado de Garantía y devuélvase los antecedentes tenidos a la vista. Redactada por el Ministro Sr. Diego Simpértigue Limare. Rol Nº 575-2004

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