Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 4 de mayo de 2005

Solicitud de devolución del pago de patente municipal - 27/04/05 - Rol Nº 4718-04

Santiago, veintisiete de abril del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº4718-04, sobre reclamación de ilegalidad, la reclamante, Asesorías Blanwest Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró sin lugar el reclamo de lo principal de fs.1, presentado contra la Municipalidad de Santiago. Dicho reclamo se entabló contra la resolución emanada de la Dirección de Rentas y Finanzas Municipales de la Municipalidad de Santiago, que rechazó la solicitud de devolución del pago de patente municipal, que se estimó abonada en exceso por la empresa reclamante, durante los períodos tributarios correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002; petición que se basó en lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta y en la Ley de Rentas Municipales. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso, luego de referirse a los antecedentes de hecho que sustentan el reclamo de ilegalidad, los fundamentos jurídicos de la casación y al Régimen jurídico para la determinación de la patente municipal que deben pagar los contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría te , denuncia la transgresión de los artículos 24 y 25 del D.L. Nº3063, sobre rentas Municipalidades, especialmente, el inciso 5º del primero de ellos, en relación con el artículo 14 bis, -especialmente en su inciso 8º- del D.L. Nº824 del año 1974 sobre Ley de Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, que obligan, según señala, a interpretar la ley conforme a su tenor literal, entender las palabras de la ley en su sentido natural y obvio y considerar el contexto de las leyes para ilustrar el sentido de cada una de sus partes; 2º) Que la recurrente sostiene que el fallo, en su considerando 5º, reconoce que la Ley de la Renta libera a ciertos contribuyentes de la obligación de confeccionar un balance general, señalando que tal liberación sería sólo para efectos tributarios (tributación fiscal interna), restringiendo su aplicación a ese ámbito, lo que quebranta el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, que dispone expresamente una situación especial; 3º) Que, enseguida agrega que el fallo omitió aplicar el aludido artículo 24, especialmente, su inciso 5º, cuyo texto reproduce. Manifiesta que la interpretación que hace la Corte en dicho motivo equivale a derogar o dejar sin efecto esa norma especial, la que es de meridiana claridad en cuanto a que los contribuyentes que no están obligados a determinar su renta tributaria mediante Balance General, pagan una patente comercial de monto fijo, equivalente a una unidad tributaria mensual por cada período de doce meses. Sin embargo, aduce, la Corte, sin apoyar su aseveración en ninguna norma de la Ley de Rentas Municipales, establece que, para efectos de esta ley, tales contribuyentes están obligados a presentar un Balance General, para indicar su capital propio, y sobre tal monto aplicar en el cálculo de la patente comercial la tasa a que se refiere el inciso 2º del artículo 24; 4º) Que el recurso consigna que el referido inciso 5º del artículo 24 quedaría sin aplicación, en cuanto a los contribuyentes afectos a patentes de monto fijo. Mas arbitrario resultaría dice- si esta conclusión fuera solamente para los contribuyentes del artículo 14 bis ya referido, pues significaría que sin que la ley de Rentas Municipales haga ninguna d istinción, se restringiría la norma sólo a uno de los contribuyentes afectos a patente de monto fijo, señalados anteriormente. Tal interpretación, añade, constituiría una infracción a la garantía constitucional del artículo 19 Nº2 de la Constitución, en cuanto a la igualdad ante la ley y el no poder establecerse diferencias arbitrarias, resultando evidente la infracción a la ley; 5º) Que en el recurso se explica que el mentado considerando 5º, al afirmar la independencia de las normas de la Ley de la Renta en la confección o no de un balance general artículo 14 bis, inciso 8º-, respecto de las obligaciones propias de la Ley de Rentas Municipales -artículo 24- desconoce el claro texto literal del inciso 5º del artículo 24 de esta última ley, que vincula el pago de patente comercial de monto fijo con el hecho de tratarse de un contribuyente que, conforme a la Ley de la Renta, no está legalmente obligado a la confección de un balance general, en el que debe determinarse el capital propio. Agrega que no existe la pretendida independencia entre las normas de ambas leyes; 6º) Que el recurso señala que son solamente las normas tributarias las que regulan la determinación del capital propio, sin que tal materia esté tratada en la Ley de Rentas Municipales, por lo que la obligación que el motivo 5º impone al contribuyente del artículo 14 bis de la Ley de la Renta carece de sustento legal, produciéndose un abandono de las normas jurídicas tributarias que regulan tal materia -artículo 41 de la Ley de la Renta-; 7º) Que, finalmente, la recurrente explica la manera como las infracciones denunciadas influyeron en lo dispositivo del fallo, señalando que si hubiera aplicado correctamente el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, especialmente su inciso 5º, en relación con el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, en especial su inciso 8º, habría debido dar lugar al reclamo de ilegalidad, y habría acogido el planteamiento de éste, ya que por tratarse de un contribuyente acogido al régimen especial, del segundo precepto, estuvo liberado de la obligación de confeccionar balance general y, por lo mismo, de determinar su capital propio, por lo que la patente comercial a pagar era de monto fijo, equivalente por doce meses a una unidad tributaria mensual; 8º) Que, comenzando a analizar la casación, cabe precisar que el problema de fondo consiste en determinar si el artículo 14 bis de la Ley de la Renta tiene incidencia o aplicación en la Ley de Rentas Municipales, contenida en el D.L. Nº3063, para los efectos de cálculo del monto de la patente municipal que se ha de cancelar. Siendo la respuesta positiva, la conclusión sería que un contribuyente afecto al sistema del primero de dichos preceptos debería pagar una patente municipal equivalente a una unidad tributaria mensual. En el caso contrario, sería un porcentaje del capital propio, como ha ocurrido con la contribuyente que ha reclamado en estos autos; 9º) Que la sentencia impugnada desechó la reclamación de autos, mediante la cual se planteó tal cuestión jurídica, en lo tocante al fondo, aduciendo que no existen elementos suficientes sobre la materia, y, en la especie, aquello no ha quedado desvirtuado como para entender que la reclamante estuviese eventualmente exenta de esta obligación de mantener balance tributario y en base a él determinar su patente municipal, lo se da además con mayor fundamento para las demás sociedades mencionadas.... Luego discurre que ha quedado acreditado que lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de la Renta, en cuanto libera a los contribuyentes de primera categoría que se encuentran en los casos que señala tal disposición de la obligación de confeccionar un balance general anual, no ha alterado lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales...ello porque la norma del artículo 14 bis citado tiene sólo alcances tributarios.... Así, se inclina por no hacer extensiva la disposición del aludido artículo 14 bis a la Ley de Rentas Municipales; 10º) Que, sin embargo, las reflexiones sobre el fondo del asunto contenidas en los basamentos cuarto y quinto, se hicieron por el fallo impugnado, sin perjuicio de lo anterior, haciendo referencia a lo expuesto en el considerando tercero, en orden a que teniendo en cuenta lo informado por la Municipalidad recurrida y el dictamen del señor Fiscal Judicial, corresponde desestimar el presente reclamo de ilegalidad, en cuanto persigue se devuelva a la sociedad Asesorías Blanwest Limitada montos de dinero pagados en exceso por otras soc iedades, de las cuales no ha acreditado tener la representación necesaria o ser la ya señalada sociedad continuadora legal de las demás mencionadas, esto es, de Inversiones y Asesorías Blanche S.A., que antes se habría denominado Asesorías Blanche Colectiva Civil; 11º) Que, en tales condiciones, la razón del rechazo del reclamo de ilegalidad se refiere a la falta de representación de la reclamante respecto de otras empresas o la falta de pruebas de ser la continuadora legal de las mismas, sin perjuicio de lo cual, como se expresó, se hicieron consideraciones sobre el fondo; 12º) Que, así, las transgresiones legales denunciadas carecen de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que, aún en el caso de que esta Corte estimara vulneradas las normas sobre el fondo del asunto, no podría anularla, ya que en el fallo de reemplazo que debería dictar, se habría de atener a la circunstancia, establecida por los jueces de la instancia, de que la reclamante no tiene la representación de las empresas aludidas, ni probó ser su continuadora legal, por lo que no podría decidir en forma distinta a como se reprocha; materia ésta que no se abordó en el recurso; 13º) Que, en las condiciones descritas, corresponde desestimar el recurso de nulidad de fondo, no siendo necesario emitir pronunciamiento detallado sobre las disposiciones legales invocadas como transgredidas, por resultar ello innecesario, al tenor de lo previamente expuesto. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.96, contra la sentencia de diecinueve del mes de julio del año dos mil cuatro, escrita a fs.91. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº4718-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario