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viernes, 3 de junio de 2005

Pago de la totalidad de las vacaciones - Acumulación de feriados - 30/05/05 - Rol Nº 5319-03

Santiago, treinta de mayo de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 6645-2000, del Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulado Acevedo Quivira, Herman con AGFA Gevaert Ltda., la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo, contra la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de cuatro de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 750, mediante la cual se revocó la de primer grado de siete de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 377, en aquella parte que no hizo lugar al pago de la totalidad de las vacaciones demandadas, sino sólo la correspondiente a dos periodos, conforme lo previsto en el artículo 70 del Código del Trabajo, declarando, en cambio, que se condena a la demandada a pagar lo solicitado en la petición tercera de la demanda de autos. En lo demás, se confirmó el aludido fallo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado denuncia el quebrantamiento de los artículos 70 y 73 del Código del Trabajo, argumentando que como tales preceptos permiten la acumulación de feriado hasta por dos años, si un trabajador no hizo uso del descanso legal por periodos anteriores a los dos últimos de la relación laboral, la sentencia que condena a pagar feriados correspondientes a otra época infringe la regla del artículo 70 del Estatuto Laboral, ya que es claro que el legislador no autoriza tener vacaciones pendientes fuera de ese límite, siendo sólo procedente el pago del descanso legalmente acumulable. Sostiene que el fallo fomenta la práctica de que los trabajadores posterguen en forma indefinida el feriado anual, perjudicando su integridad física y psíquica, a fin de obtener una compensación pecuniaria en una situación no prevista en la l ey. Agrega que se vulnera también, el artículo 73 del Código del Trabajo, por cuanto el feriado legal no puede compensarse en dinero, salvo los casos de excepción, como lo es el feriado proporcional, el que no es el caso de autos. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los siguientes: a) a la época del despido, 28 de agosto de 2.000, el actor se desempeñaba como Gerente de Logística para la Región Andina de la empresa demandada. b) las causales de caducidad invocadas por el demandado para finalizar la relación laboral, artículo 160 Nºs. 1 y 7 del Código Laboral, se encuentran demostradas con el análisis de la prueba aportada por los litigantes. c) el demandado ofreció acreditar el pago de las vacaciones demandadas, lo que no hizo. d) no se encuentra probado el goce del pretendido feriado o su compensación. Tercero: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados los sentenciadores recurridos estimaron justificado el despido y, en consecuencia, rechazaron la demanda en ese aspecto. En cuanto al cobro de ciertas prestaciones, como es el feriado legal y proporcional demandado, declararon que procede acceder a ese capítulo del libelo, toda vez que de lo que se trata es de su solución y no de la posibilidad de hacer uso de las vacaciones y que este es el sentido del artículo 70 del Código del Trabajo. Agregaron que en caso de no disponerse el pago que fue reclamado oportunamente, se estaría sancionando una situación de enriquecimiento sin causa en beneficio del demandado, porque debe entenderse probado que dichos periodos fueron trabajados; y por consiguiente, condenaron a la empresa demandada a pagar la totalidad del feriado cobrado, esto es, 154 días hábiles, 84 por feriado proporcional y 70 días pendientes por periodos anteriores. Cuarto: Que resolver la controversia pasa por determinar la época en que nace para el trabajador el derecho al feriado legal que el ordenamiento jurídico le reconoce y la posibilidad de diferir su pago, si no hizo uso del beneficio en la oportunidad prevista por el legislador. Quinto: Que por aplicación de la regla del artículo 67 del Código del Trabajo, todo dependiente, al cumplir doce meses de servicios, adquiere el derecho a que le sean otorgados 15 días hábiles de descanso por concepto de feriado legal básico, los cuales deben ser remunerados por su empleador. Considerando la finalidad del descanso reconocido en la ley, no puede sino inferirse que resulta improcedente que las partes pacten la postergación del pago de un beneficio laboral, una vez devengado, salvo los casos de excepción en que la normativa lo autoriza, pues es evidente que la trasgresión a esta norma de protección causa un detrimento a los trabajadores, lo que es contrario al espíritu y a los principios que inspiran el Derecho del trabajo, de un marcado carácter proteccionista a la parte más débil de la relación laboral. Sexto: Que una regla de excepción y, por tanto, de interpretación restrictiva, es la del inciso segundo del artículo 70 del Código del Trabajo, que prescribe: El feriado podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos periodos consecutivos. Sobre el particular, esta Corte ha resuelto con anterioridad que a fin de determinar el pago de la indemnización por feriado compensatorio, debe el juez tener presente la regla contenida en el artículo 70 del Código del Trabajo, que permite la acumulación, pero únicamente en los términos que en ella se consignan. Por ende, ha de concluirse que el trabajador puede tener dos periodos pendientes y no corresponde hacer lugar al pago de beneficios que oportunamente devengados, exceden ese limite legal, ya que si el trabajador no hizo uso de ellos o no reclamó de esta situación, siendo el impedimento imputable al empleador, perdió el beneficio exigible por su propia inactividad, de manera que no puede impetrar una compensación mayor por ese concepto. Séptimo: Que a lo anterior cabe agregar que el objetivo del feriado es el de proporcionar un descanso anual al trabajador, de modo que no es un beneficio compensable en dinero, salvo las excepciones fundadas que señala la legislación laboral, porque un criterio distinto no resulta congruente con las garantías que la Constitución Política de la República dispensa a los derechos a la integridad físicas y psíquica y a la protección de la salud de todas las personas, en la medida que la postergación indefinida del feriado anual de un trabajador y su compensación pecuniaria al término de la relac ión laboral conducen, como ya se dijo, a menoscabar la aplicación de tales derechos fundamentales al posibilitar que el afectado se vea privado del goce real de sus descansos anuales. Octavo: Que la conclusión anterior no se altera por el hecho de que el demandado, en la oportunidad procesal pertinente, no haya planteado en su defensa este argumento, por cuanto, como reiteradamente ha resuelto este Tribunal, la determinación de los requisitos de la acción y la aplicación del derecho, son propias de la actividad jurisdiccional de los jueces que conocen de la causa, sin que la omisión que se reprocha en la especie a la demandada impida a los sentenciadores fallar el juicio con estricto apego a la normativa vigente. Noveno: Que por lo antes reflexionado, no puede sino concluirse que la sentencia atacada incurrió en los errores de derecho denunciados, lo que debe ser corregido por esta vía. Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 760, contra la sentencia de segunda instancia de cuatro de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 750, la que se invalida y, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueve vista. Regístrese. Nº 5.319-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 30 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada pero en el fundamento 33º se sustituye la expresión económicas por comerciales y se elimina el motivo 29º. Y teniendo, además, presente: Los fundamentos primero y segundo del fallo que se invalida, los que para estos efectos se reproducen por no haber sido objeto del recurso de casación. Se confirma la sentencia apelada de siete de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 377. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5.319-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 30 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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