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viernes, 3 de junio de 2005

Indemnización de perjuicios - 30/05/05 - Rol Nº 5300-03

Santiago, treinta de mayo de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 1732-2001, del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, caratulados Vásquez Jeldez, Inés con Marc Leasing S.A. y otro, por sentencia de primer grado de diecisiete de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 256, se hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios intentada contra los demandados Marc Leasing S.A. y Patricio Albrecht Carrillo y, en consecuencia, se les condenó, individualmente, a pagar en forma solidaria con José Daniel Terán Burgos la suma de $5.058.386, más reajustes e intereses, con costas. Se alzaron ambos demandados y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en sentencia de dieciséis de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 288, rechazó la casación en la forma y con mayores fundamentos, confirmó la de primera instancia. En contra de esta última resolución los demandados deducen sendos recursos de casación, Marc Leasing S.A., forma y fondo y la defensa de Patricio Albrecht únicamente de fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: En relación a los recursos de casación en la forma y en el fondo de la demandada Marc Leasing S.A.: Casación en la forma: Primero: Que esta parte deduce recurso de casación en la forma invocando como causal la del numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita. Al efecto, sostiene que al demandar el pago de la indemnización de perjuicios la actora no expresó los daños reclamados ni su naturaleza y, por ende, no indicó la causa de pedir del derecho deducido, razón por la cual este aspecto no formó parte de la controversia. Agrega que lo anterior se corrobora si se tiene presente qu e la Corte de Apelaciones respectiva, pronunciándose sobre el recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria de prueba, eliminó los hechos que decían relación con la existencia de los perjuicios y la relación de causalidad. Sostiene que la sentencia infraccional no es oponible a su parte, conforme a lo que dispone el inciso segundo del artículo 29 de la Ley Nº 18.287. Refiere que el aludido fallo condenó a José Terán Burgos, conductor del móvil, a pagar a la actora la suma de $5.058.386, en tanto que en su actual y nueva demanda, la actora pidió daños por $5.170.856, de manera que es evidente que no demandó el mismo perjuicio determinado en el juicio contravencional. Indica que la sentencia de primer grado no definió cual era el perjuicio demandado, error que hizo suyo la sentencia atacada. Sin embargo, los jueces recurridos, intentando salvar la omisión anotada, agregaron en el motivo décimo del fallo recurrido que en la causa infraccional se establecieron los daños al vehículo de la actora, perjuicios que sin lugar a dudas se traducen en la reparación del móvil y conceptualmente corresponden a daño emergente. Sostiene que al accederse a la demanda y otorgar la indemnización pedida, sin que conste que la demandante hubiere expresado cuales perjuicios pidió que se le indemnicen, daños que, según sus propios dichos, no fueron los establecidos en la sentencia del Juez de Policía Local de Valdivia, porque no fundó en ella su pretensión, los jueces recurridos crearon o consideraron una causa de pedir que no consta de la demanda, en términos que su parte no ha podido controvertir, apartándose con ello del mérito del proceso, de la manera en que las partes centraron la discusión. Segundo: Que en la contestación de la demanda la empresa Leasing S.A. señaló que la sentencia ejecutoriada dictada en la causa infraccional es la precisa causa del derecho reclamado por la actora, esto es, de la acción resarcitoria intentada por un monto de $5.170.856. De lo anterior se infiere que el recurrente no cuestionó la falta de fundamentos de hecho y de derecho del libelo pretensor, sino por el contrario, los tuvo presente y así construyó las excepciones y defensas de su contestación. Tercero: Que, por otro lado, cabe precisar que esta demandada hizo valer, a f in de obtener el rechazo de la demanda, la inoponibilidad de la sentencia dictada en el proceso infraccional y la preclusión del derecho de la demandante para demandar perjuicios, todo ello de acuerdo a las reglas de los artículo 29 y 9 de la Ley Nº 18.287. Igual planteamiento esgrimió la empresa Marc Leasing al interponer recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución que fijó los puntos de prueba de la causa, agregando que ninguna discusión podría existir en torno al nexo causal entre algún hecho ilícito y los daños no mencionado en la demanda- por cuanto, a su entender, lo perseguido por la demandante es hacer efectiva la responsabilidad establecida por sentencia dictada en el procedimiento seguido antes el Juzgado de Policía Local de Valdivia, proceso en que su parte no fue emplazada en absoluto. Cuarto: Que, en estas condiciones, se advierte claramente que la causa de pedir y el objeto pedido en la demanda, según el contenido de la sentencia, se ajusta al mérito del proceso, pues aún cuando la actora en el escrito de fojas 97, sostuvo que la referida sentencia de Policía Local no es el título fundante de su demanda, tal alegación no altera los límites del conflicto en los términos fijados por las partes en los escritos de discusión, calidad procesal que no reviste, por cierto, la aludida presentación, sobre todo si, conforme a lo antes anotado, fue el propio demandado quien trajo al debate lo que por esta vía desconoce. Quinto: Que, a mayor abundamiento, se dirá que, como reiteradamente lo ha decidido este tribunal, no se configura este vicio si las razones de orden legal contenidas en la parte considerativa de la sentencia difieren de aquellas hechas valer por las partes, pues este defecto de forma sólo debe constatarse en la parte resolutiva de la sentencia, lo que no se advierte de autos. Sexto: Que, por lo antes razonado, el recurso en estudio debe ser desestimado. Casación en el fondo: Séptimo: Que por el presente recurso se denuncian como vulnerados los artículos 9 y 29 de la Ley Nº 18.287, argumentando, en síntesis, que de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 9 antes citado, el afectado puede ocurrir ante el juez ordinario, en procedimiento sumario, demandando la indemnización de los daño s causados, bajo condición que no se hubiere deducido demanda civil, regla que debe entenderse en armonía con la del inciso primero del artículo 29 de la misma ley, disposiciones ambas que la sentencia recurrida desconoció en su análisis, incurriendo así en error de derecho. Agrega que en virtud de la referencia que el inciso primero del artículo 29 hace a las reglas de los artículo 174 a 180 del Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables a las cuestiones ventiladas en sede infraccional la acción y excepción de cosa juzgada. El recurrente, sobre este punto, sostiene que si el actor civil de la causa infraccional, pretende demandar al primitivo demandado, su acción no podrá prosperar, porque se lo impide el efecto de la cosa juzgada. Por tal razón, a su entender, la norma surte efectos para el caso en que habiéndose deducido demanda civil de indemnización de perjuicios en ese procedimiento, se pretenda nuevamente ejercer la acción, ahora en sede ordinaria y mediante procedimiento sumario, en contra de un demandado distinto al que lo fue en sede infraccional, conclusión evidente si se considera que el sentido de la ley no es otro que impedir el conocimiento de la misma cuestión en dos sedes procesales diversas, con el objeto de evitar decisiones judiciales contradictorias. En relación a la infracción de ley sustentada en la vulneración del artículo 29 de la Ley Nº 18.287, sostiene que al confirmar la de primer grado, la sentencia recurrida se fundó en lo decidido en el proceso contravencional, con lo cual es evidente que no se aplicó en la especie el inciso segundo del precepto citado. Lo anterior, según explica el recurrente, constituye un grave error de derecho, pues si no se estableció en la causa el hecho supuesto de la oponibilidad del fallo a Marc Leasing S.A., cual es que ésta tomó conocimiento de la denuncia o querella ante el Juez de Policía Local, no pudo entonces, sin incurrir en infracción de ley, hacer oponible el aludido fallo al recurrente. Octavo: Que se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) la demandada Marc Leasing S.A. no impugnó la calidad de propietaria del vehículo con que José Terán Burgos causó los daños cuya reparación pretende obtener la parte demandante. b) la pretensión de la demandante es hacer efectiva la responsabilidad solidaria derivada del dominio y establecida en la Ley Nº 18.290. c) en el proceso seguido ante el Juez de Policía Local de Valdivia no aparece deducida demanda contra Marc Leasing S.A. y, a su vez, Patricio Albrecht Carrillo fue demandado en una calidad que no tenía, por lo que a su respecto y por ese motivo, la acción fue rechazada. d) en la referida sentencia infraccional se impuso a Terán Burgos la obligación de reparar perjuicios por un monto de $ 5.058.386. Noveno: Que considerando los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores del grado establecieron que, en la especie, sobre la base de la obligación de que resultó responsable José Daniel Terán Burgos, en tanto conductor del vehículo DS 4380, causante de los daños reclamados por la actora, se ha emplazado a los demandados, para que Marc Leasing S.A. en la condición de dueña del vehículo indicado y Patricio Albrecht, como empleador del conductor, asuman la solidaridad establecida en la ley, la del artículo 174 de la Ley Nº 18.290 en relación al primero y la de las normas comunes del Código Civil, en relación al segundo. Así, estimando que en la presente causa solo cabía analizar eventuales circunstancias de exención de responsabilidad, las que no han sido justificadas, acogieron la demandada de autos y condenaron a los demandados en los términos dichos en lo expositivo de esta sentencia. Décimo: Que cabe anotar que el recurrente desarrolla su recurso de nulidad en dos capítulos cuyos argumentos resultan absolutamente contradictorios. En efecto, en primer lugar, sostiene que el derecho de la actora precluyó al deducir demanda civil en el proceso infraccional, denunciando error de derecho, por la no aplicación al caso de autos, de las normas de los artículos 9 y 29 inciso primero de la Ley Nº 18.287. En segundo lugar, aceptando que la demandante es titular de la acción resarcitoria intentada, alega la inoponibilidad de la sentencia dictada en la causa de Policía Local, argumentando infracción de ley en relación a la interpretación dada por los sentenciadores al inciso segundo del referido artículo 29. Undécimo: Que el carácter dubitativo que el propio recurrente ha conferido a su libelo atenta contra la naturaleza del recurso deducido, puesto que, siendo su finalidad última la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de la Ley, no puede admitirse que se viertan en él reflexiones abiertamente contradictorias o para el supuesto de no prosperar determinado capítulo de impugnación, y menos puede aceptarse que se hagan planteamientos opcionales que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias. Duodécimo: Que la casación es un recurso de derecho estricto, de interés general y de orden público. Su objeto exclusivo es revisar la conformidad de las sentencias con las leyes, y por ende, busca reparar a las partes los agravios que les irroguen los fallos dictados con infracción de ley. Por consiguiente, con miras a lograr esta finalidad se hace necesario que el recurrente en su escrito mantenga una línea de defensa y exprese con exactitud las infracciones de ley. A este Tribunal le corresponde, a su turno, analizar el fallo atacado para determinar si existió error de derecho en el contenido de la sentencia y si éste influyó en lo resolutivo del fallo, estudio que esta Corte se encuentra impedida de realizar en la especie, debido a las imprecisiones anotadas. Décimo tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario señalar que en el procedimiento infraccional no se accionó civilmente contra la empresa Marc Leasing S.A., razón por la cual, a su respecto se da la situación prevista en el inciso quinto del artículo 9 de la Ley Nº 18.287. En efecto, la falta de ejercicio de la acción civil ante el tribunal que conoció del proceso infraccional, deja a salvo el derecho de la ofendida para ejercer la acción de indemnización de perjuicios de acuerdo a las reglas generales, en tanto ella no se encuentre prescrita, como lo indica el inciso final de la citada norma. Décimo cuarto: Que, a mayor abundamiento, en lo atinente a la demandada Marc Leasing, la responsabilidad solidaria que determinó su condena a reparar perjuicios, como claramente lo determinaron los jueces del grado, tiene su fundamento en lo preceptuado en la norma del artículo 174 de la Ley Nº 18.290. Esta norma señala textualmente que El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el veh ículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente. Se trata de una responsabilidad civil estricta, distinta de la consagrada en las normas del Código Civil, que no se identifica en absoluto con una responsabilidad puramente objetiva, pues el legislador reconoce ciertas circunstancias que el propietario puede alegar en su favor. En el presente caso, la empresa demandada esgrimió, ciertas consideraciones jurídicas y de hecho a fin de eximirse de responsabilidad, las que, en definitiva, fueron desestimadas por los sentenciadores del grado, decisión que no ha sido objeto de reproche por la vía de casación. Décimo quinto: Que la recta interpretación del artículo 29 de la Ley Nº 18.290 conduce a concluir que la sentencia dictada contra el infractor, una vez ejecutoriada, produce autoridad de cosa juzgada en cuanto a la existencia de la contravención y su culpabilidad, elementos que el tercero civilmente responsable no puede reexaminar. Por otro lado, sin desconocer el efecto relativo de las sentencias, es un hecho cierto que el fallo dictado en sede infraccional determinó la existencia, la naturaleza y el valor de los daños ocasionados a la actora, regulándolos en la suma de $5.058.833. Décimo sexto: Que, en estas condiciones, desde el punto de vista procesal, la cosa juzgada se traduce en la cualidad de inmutable de la sentencia firme respecto de los que han sido partes en el litigio. Sin embargo, reconociendo la eficacia refleja de la sentencia infraccional de que se trata, cuestión distinta a la cosa juzgada, no puede sino concluirse que los demandados de autos responden solidariamente en relación al infractor por los perjuicios determinados en aquella causa. En efecto, la eficacia del fallo contravencional se extiende respecto de algunos terceros, que aunque no litigaron, se encuentran en situaciones jurídicas materiales o sustanciales dependientes de lo decidido o conexa con ella. Décimo séptimo: Que en virtud del referido efecto y considerando la norma de derecho sustantivo contenida en el artículo 174 de la Ley Nº 18.290, precepto que coloca al dueño del v ehículo en una situación de dependencia respecto a lo resuelto en la sentencia infraccional, no puede sino inferirse que el tercero civilmente responsable, a quien le está vedado impugnar la existencia de la contravención y su culpabilidad, sólo está autorizado para hacer valer en el juicio ordinario civil excepciones personales con el fin de eximirse de la responsabilidad solidaria que la ley le impone, como es alegar no ser dueño del vehículo que manejaba el conductor culpable o que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización. Esta normativa no aparece conculcada por los jueces del grado, toda vez que de los antecedentes de la causa y del mérito de la sentencia atacada, aparece que el tercero civilmente responsable fue oído sobre estos aspectos en todas las instancias del juicio, desestimándose sus alegaciones. Décimo octavo: Que, por lo antes relacionado, es dable concluir que, en la especie, los errores de derecho que se han denunciado en el recurso, no se han podido configurar en los términos denunciados, lo que lleva a determinar que la solicitud de nulidad en estudio debe ser desestimada. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el demandado Patricio Albrecht Carrillo de fojas 302: Décimo noveno: Que este recurrente argumenta error de derecho en relación a los artículos 3 y 1.698 del Código Civil. Al efecto, sostiene que la sentencia pronunciada en la causa infraccional no le empecé a su parte, pues en dicho proceso no fue condenado, ya que la demanda se dirigió en su contra en una calidad distinta de la que en realidad tenía. Por tal razón, estima que los perjuicios y daños allí establecidos, no pueden hacerse efectivos a su respecto, sin que necesariamente se probaran en el juicio sumario de indemnización de perjuicios en el que fue demandado como empleador del conductor responsable por esos daños y, en definitiva, erróneamente condenado. En cuanto a la infracción del artículo 1.698, del texto legal referido, alega que a la actora le correspondía probar la causa, naturaleza y monto de los perjuicios. Vigésimo: Que para desestimar este recurso de nulidad basta señalar que los planteamientos del recurrente, en definitiva, pretenden modificar los hechos sentados por los jueces de la instancia sin denunciar como vulneradas normas regul adoras de la prueba. Cabe agregar que las disposiciones sustantivas que decidieron la controversia no se hacen valer en el recurso, de manera que las infracciones de ley anotadas, aún en el evento de ser efectivas, jamás podrían tener influencia en lo resolutivo del fallo atacado. Vigésimo primero: Que, a mayor abundamiento, se dirá que el artículo 1.698 del Código Civil se infringe cuando la sentencia invierte el peso de la prueba, obligando a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, se altera el onus probandi, situación del todo diferente a la planteada por el recurrente. Vigésimo segundo: Que, por todo lo razonado, fuerza es concluir que el recurso en estudio debe se desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la demandada Marc Leasing S.A. a fojas 295 y el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado Patricio Albrecht Carrillo a fojas 302, contra la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 288 y siguientes. Acordado lo anterior contra el voto de los Ministros señores Pérez y Marín, quienes estimando que la sentencia atacada incurrió en los errores de derecho denunciados, estuvieron por hacer lugar al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada empresa Marc Leasing S.A., por las siguientes razones: Primero: Que, tal como lo sostiene la actora la responsabilidad de Patricio Albrecht, en calidad de empleador del conductor del móvil condenado en juicio infraccional, deriva de las normas generales de responsabilidad extracontractual por hecho ajeno del Código Civil. Segundo: Que, por otro lado, es efectivo que la acción resarcitoria intentada contra la empresa Marc Leasing S.A. se sustenta en la norma del artículo 174 de la Ley Nº 18.290, lo que no excluye la aplicación de la regla especial del artículo 29 de la Ley Nº 18.287, que altera los efectos de la cosa juzgada, tratándose de sentencias condenatorias dictadas en un proceso contravencional. Tercero: Que la regla del inciso segundo del artículo 29 de la Ley Nº 18.287 hace inoponible al tercero civilmente responsable empresa Leasing y Patricio Albrecht- la sentencia condenatoria dictada en un procedimiento de policía local, cuando no ha sido emplazado antes de la dictación de la sentencia, lo cual tiene aplicación en el evento de haberse ejercitado la acción civil, en que se estableció además de la responsabilidad del autor, la naturaleza y monto de los daños, como ocurre precisamente en el caso de autos. Cuarto: Que, en efecto, a juicio de los disidentes, es incuestionable que la sentencia dictada contra el infractor, una vez ejecutoriada, produce el efecto de cosa juzgada en cuanto a la existencia de la contravención y a su culpabilidad, pero no sobre otros elementos de la responsabilidad civil, como los daños y perjuicios en que el tercero no ha sido emplazado. Quinto: Que en el citado precepto al establecer la excepción en estudio, el legislador quiso claramente evitar la posibilidad de que el tercero civilmente responsable pudiera sufrir los efectos de una sentencia condenatoria civil que lo sujetara a la obligación de pagar solidariamente con el conductor del vehículo, sin entregarle la posibilidad de impugnar no sólo su responsabilidad solidaria haciendo valer sus excepciones personales, sino también la existencia de los daños reclamados, su naturaleza y su monto. Sexto: Que por lo antes razonado, los disidentes estiman que corresponde hacer lugar al recurso de casación en el fondo analizado, por abierta infracción a la norma del artículo 29 de la Ley Nº 18.287, error de derecho que influyó en lo resolutivo del la sentencia atacada, desde que llevó a los jueces del grado a imponer a los demandados la condena de pagar una indemnización de perjuicios por daños que no fueron discutidos en la causa civil en que fueron emplazados. Regístrese y devuélvase. Nº 5.300-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 30 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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