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jueves, 2 de junio de 2005

Uso de marcas propias en perjuicio de las marcas registradas - 26/05/05 - Rol N潞 4927-04

Santiago, veintis茅is de mayo del a帽o dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N潞4927-04 se trajeron los autos en relaci贸n, para conocer de los recursos de reclamaci贸n interpuestos, a fs.630, por don Claudio Lizana Anguita, abogado, en representaci贸n de Distribuci贸n y Servicio D&S S.A.; y, a fs.637, por don Ramiro Mendoza Z煤帽iga y don Felipe Irarr谩zabal Philippi, abogados, por Jumbo S.A., en los autos caratulados Consulta de AGIP S.A. sobre conducta de supermercado L铆der en perjuicio de proveedores y consumidores en general, en contra de la decisi贸n tercera de la sentencia definitiva, pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con fecha cinco de octubre 煤ltimo, y que rola a fs.599. En la decisi贸n que se impugna se orden贸 a cada una de las cadenas de supermercados que han sido parte en esta causa y a las personas relacionadas con cualesquiera de ellas, en los t茅rminos dispuestos en el art铆culo 100 de la Ley de Mercado de Valores, hasta llegar a sus controladores finales, que consulte a este Tribunal, en forma previa, cualquier negociaci贸n, operaci贸n, pacto, acuerdo de actuaci贸n conjunta, acto o contrato que implique directa o indirectamente su integraci贸n o fusi贸n con empresas del mismo rubro o la adqu isici贸n de las mismas. El procedimiento se inici贸 mediante la denuncia que, a fs.17, realiz贸 la Asociaci贸n Gremial de Industrias Proveedoras AGIP S.A. ante la Comisi贸n Preventiva Central contra Supermercados L铆der, fund谩ndola en que, durante la fiesta de Navidad del a帽o 2001, dicho supermercado realiz贸 una promoci贸n para chocolates que ofreci贸 vender al consumidor, durante los d铆as 21, 22, 23 y 24 de diciembre, con un descuento especial de 30%, exigiendo a las diversas empresas proveedores participar en esa promoci贸n. En atenci贸n a que Nestl茅 Chile S.A., fabricante de los chocolates Nestl茅, SahneNuss, Capri, Trencito, Suflair y otros, se neg贸 a participar, Supermercados L铆der, como represalia, retir贸 los chocolates de esa marca desde las estanter铆as de sus distintos puntos de venta, en los locales de Santiago y Regiones; no obstante, lo cual, en la publicidad realizada se incluyeron tales productos, us谩ndolos como gancho de cara a los consumidores, quienes, al concurrir a comprar los chocolates, no los encontraban en dichos establecimientos comerciales, resultando afectados por un evidente enga帽o. A帽ade la denuncia que dicha actuaci贸n no constituye una pr谩ctica leal y de buena competencia, ya que estableci贸 una barrera arbitraria para la venta los chocolates Nestl茅 durante las festividades de Navidad, con perjuicio para la industria proveedora afectada y para los consumidores, que no pudieron comprar tales especies; raz贸n por la que considera que se ha perjudicado la transparencia del mercado y los leg铆timos derechos a las industrias que compiten en el mismo, como tambi茅n a los consumidores, en general. Mediante la presentaci贸n de fs.25, en representaci贸n de AGIP S.A. comparecen don Vasco Costa Ram铆rez y don Jos茅 Caorsi Casaubon, Presidente y Gerente de dicha Asociaci贸n Gremial, solicitando a la misma Comisi贸n Preventiva Central que se absuelva consulta sobre licitud de conductas de los Supermercados o cadenas de los mismos, en sus relaciones con las industrias proveedoras. Las conductas, en que incide la consulta, abarcan dos materias: la primera, que se denomin贸 Competencia desleal en la comercializaci贸n de productos con marcas propias, en perjuicio de las marcas de la Industria Proveedora, y la segunda, venta de producto s bajo el costo. En relaci贸n al primer aspecto, se hace presente que la H. Comisi贸n ha formulado diversas declaraciones sobre el uso de marcas propias en perjuicio de las marcas registradas por las industrias proveedoras, se帽alando que es contrario a las normas del Decreto Ley N潞211. Expone la compareciente que es p煤blica y notoria la aparici贸n, en casi todos los supermercados del pa铆s, de m煤ltiples marcas propias que compiten con los mismos productos de la industria proveedora que posee marcas industriales, registradas, mencionando diversos productos. En cuanto a la venta de mercader铆as bajo el costo, se dice que los supermercados y las cadenas de los mismos, dentro de la estrategia de ejercer liderazgo en materia de precios, eligen productos ganchos que son, en general, los que seleccionan para vender bajo el costo y as铆 pueden ampliar el 谩rea de mercado en otros art铆culos, estando dispuestos a asumir las p茅rdidas que les provocan estas promociones, porque, al aumentar la demanda de otros productos en los cuales obtienen m谩rgenes suficientes, recuperan el d茅ficit generado con las ventas promocionales. Advierte que esta figura cl谩sica de las pr谩cticas anticompetitivas puede producirse en este campo, porque los supermercados son empresas multiproductos, pudiendo mantener permanentemente en promoci贸n distintas mercanc铆as, rot谩ndolas, de modo que cumplen la condici贸n se帽alada por la H. Comisi贸n Preventiva Central en cuanto a que tales promociones deben ser temporales. Finalmente, se dice que estas ventas provocan en los proveedores diversos problemas, como desequilibrios en sus sistemas de distribuci贸n y comercializaci贸n de los proveedores; competencia desleal contra otros supermercados menores o comercio, en general, que no tiene suficiente cantidad de productos para realizar ventas bajo el costo; y p茅rdida de reputaci贸n, el posibilitar que el resto del comercio interprete que los productos en promoci贸n son vendidos a los supermercados en un precio inferior al que ellos pagan. Se concluye pidiendo a la Comisi贸n que se recomiende a los supermercados abstenerse de imitar marcas comerciales registradas en la venta de productos con marcas propias y de desarrollar cualquier conducta que pueda inducir a error o confusi贸n al consumidor; y de vender al p煤blico productos en prec ios inferiores a los respectivos costos, sin perjuicio de las promociones u ofertas, realizadas en las condiciones establecidas por la ley. A fs.32 y siguientes, el Fiscal Nacional Econ贸mico emiti贸 un informe, en el que plantea que la industria supermercadista exhibe niveles de concentraci贸n importantes y crecientes que posibilitan acciones unilaterales y pr谩cticas constitutivas de abuso de poder de mercado por parte de los supermercados en perjuicio de sus proveedores, que se traducen en restricciones a la libre competencia; raz贸n por la que pide a la Comisi贸n que formule las siguientes prevenciones: a) a los supermercados, en general, de que se abstengan de ejecutar las pr谩cticas y conductas restrictivas de la competencia descritas en el informe, especialmente en cuanto alteren unilateralmente el precio y las dem谩s condiciones acordadas previamente con los proveedores; y b) se recomiende a los supermercados adoptar un reglamentote condiciones de compra a sus proveedores, p煤blico, objetivo, uniforme y no discriminatorio que, estableciendo derechos m铆nimos para los proveedores y mecanismos de resguardo, excluya la posibilidad de pr谩cticas abusivas como las que se帽ala el informe; reglamento que debiera resguardar especialmente el respeto del precio y las dem谩s condiciones acordadas entre los supermercados y sus proveedores. A fs.57 se confiri贸 traslado, por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, del informe de la Fiscal铆a, el que se evacu贸, a fs. 85, por Agip S.A.; a fs.108, por la empresa Distribuci贸n y Servicio S.A.; a fs.148, por Jumbo S.A., y, a fs.173, por la Asociaci贸n Gremial de Supermercados de Chile A.G. A fs.186, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia trajo los autos en relaci贸n y en la sentencia, que rola a fs. 599 y siguientes, adopta cuatro decisiones: la primera, dispone que las cadenas de supermercados que han sido parte en la causa deben abstenerse de realizar conductas que impliquen alterar ex post y unilateralmente el precio y las dem谩s condiciones de las compras previamente acordadas con los proveedores. En la segunda, determina que dichas cadenas deben establecer en forma objetiva y no discriminatoria las condiciones en las que se efectuar谩n sus compras a los proveedores, debiendo informar a cada uno de ellos, antes de efectuarles compras, cuales son 茅stas. Por medio de la tercera decisi贸n objeto del reclamo- se establece que las cadenas de supermercados que han sido parte en la causa y las personas relacionadas con ellas deben consultar a dicho Tribunal, en forma previa, cualquier negociaci贸n, operaci贸n, pacto, acuerdo de actuaci贸n conjunta, acto o contrato que implique directa o indirectamente su integraci贸n o fusi贸n con empresas del mismo rubro o la adquisici贸n de las mismas. En la cuarta, se advierte a la empresa D&S que en el futuro debe abstenerse de realizar conductas como las descritas en el considerando trig茅simo primero, esto es, la relativa a la denuncia sobre la promoci贸n en la venta de chocolate durante la temporada previa a la navidad de 2001, que afect贸 a la empresa Nestl茅. A fs.689, inform贸 la Sra. Fiscal Judicial de esta Corte, quien fue de parecer de rechazar las reclamaciones. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: A) En cuanto a la Inadmisibilidad. 1潞) Que, mediante el primer otros铆 de la presentaci贸n de fs.665, el Fiscal Nacional Econ贸mico solicit贸 que se declararan inadmisibles las dos reclamaciones interpuestas, sosteniendo que el asunto comenz贸 a tramitarse, con arreglo a las normas del primitivo D.L. N潞211, y la Ley N潞19.911 -que entr贸 en vigor a comienzos de 2004- en su disposici贸n quinta transitoria dispuso que las causas de que estuvieren conociendo las Comisiones Preventiva Central y Preventivas Regionales, se seguir谩n tramitando, sin soluci贸n de continuidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Afirma que, en cuanto a las resoluciones de la H. Comisi贸n Resolutiva, el art铆culo 19 del mencionado D.L. otorgaba a los privados recurso de reclamaci贸n, para ante la Corte Suprema, pero limitado s贸lo a aqu茅llas que impusieran las sanciones de modificaci贸n o disoluci贸n de personas jur铆dicas, inhabilidad para ocupar cargos gremiales o aplicaci贸n de multas; de lo que deduce que, en contra de la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que resuelve una causa iniciada ante alguna de las antiguas Comisiones Preventivas, los particulares carecen del referido recurso de reclamaci贸n para ante la Corte Suprema. Por lo dem谩s agrega- el fallo de autos no ha impuesto las medidas o sanciones que hac铆an procedente e l recurso de reclamaci贸n, y si el presente asunto se hubiera resuelto antes de la entrada en vigencia de la Ley N潞19.911 con similar decisi贸n a la adoptada, los reclamantes habr铆an estado impedidos de impugnar ante la Corte Suprema el dictamen de la H. Comisi贸n Resolutiva. A la misma conclusi贸n se llega prosigue- incluso si se pretendiera desconocer el tenor del Auto Acordado del Tribunal referido, que interpret贸 el art铆culo quinto transitorio, estableciendo que las causas iniciadas ante las Comisiones se seguir铆an tramitando con sujeci贸n a las normas del debido proceso, aplicando el procedimiento del actual D.L. N潞211, en cuanto correspondiere. En el evento de recurrirse a las normas de procedimiento, que el actual D.L. N潞211 denomina no contencioso, se llegar铆a a id茅ntico resultado sostiene- puesto que el art铆culo 18 s贸lo concede el recurso de reclamaci贸n respecto de resoluciones que fijen condiciones para ser cumplidas en actos o contratos, lo que no ocurre en la especie, en que el fallo reclamado s贸lo dispone que se consulten actos o contratos para, en su oportunidad, decidir si se les fijan o no condiciones, pero no las ha fijado, ni podr铆a hacerlo, mientras no haya consulta. Finalmente, afirma que las reclamaciones de que se trata no est谩n destinadas a corregir vicios de forma, como una eventual ultra petita en que pudiera haber incurrido el fallo; 2潞) Que, sobre este particular, es del caso se帽alar que la decisi贸n tercera del fallo reclamado aborda una materia que no fue planteada en la denuncia de fs.17 ni en la solicitud de AGIP S.A., de fs.25 y tampoco lo fue en el informe del Fiscal Nacional Econ贸mico, agregado a fs.32, en que se hizo alusi贸n al problema de la integraci贸n o fusi贸n de empresas de supermercado, con empresas del mismo rubro o la adquisici贸n de las mismas, tan s贸lo en el marco del an谩lisis realizado en torno a aquellas presentaciones, sin formular, empero, ninguna petici贸n concreta en relaci贸n con tal asunto; 3潞) Que, en consecuencia, debe concluirse que en este caso el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia obr贸 de oficio, extendiendo el fallo a cuestiones que no formaban parte de la discusi贸n entablada. En atenci贸n que tal materia, cuya novedad resulta patente, fue presentada como decisi贸n del fallo, que se pro nunci贸 con arreglo a las prescripciones del nuevo texto del D.L. N潞211, hay que entender que queda regida por tales prescripciones, en lo tocante a la posibilidad de reclamar de una decisi贸n de tanta trascendencia como la que se adopt贸, sin que existiera petici贸n previa; 4潞) Que, sentado tal predicamento, debe tenerse presente que de acuerdo con el art铆culo 17 L del actual D.L. N潞211, es susceptible de reclamaci贸n la sentencia definitiva que imponga alguna de las medidas que se contemplan en el art铆culo 17 K, como tambi茅n la que absuelva de la aplicaci贸n de ellas. En el presente caso, la medida adoptada cabe dentro de aquellas a que se refiere la letra a) del aludido art铆culo 17 K, desde que se puso t茅rmino a la posibilidad de adoptar, sin previa consulta, cualquier negociaci贸n, operaci贸n, pacto, acuerdo de actuaci贸n conjunta, acto o contrato que implique directa o indirectamente su integraci贸n o fusi贸n con empresas del mismo rubro o la adquisici贸n de las mismas. Cabe concluir, por lo tanto, que la sentencia de autos es susceptible del recurso del reclamo, que se ha planteado, lo que determina el rechazo de la solicitud de inadmisibilidad presentada por el Fiscal Nacional Econ贸mico; B) En cuanto al fondo. 5潞) Que, por el primer otros铆 de fs.630, Distribuci贸n & Servicio S.A. dedujo recurso de reclamaci贸n, contra lo decidido por la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en el apartado tercero de su parte resolutiva, aduciendo que se incurri贸 en ilegalidad y error jur铆dico al establecer una sanci贸n que no tiene respaldo legal, pues no est谩 prevista ni en el D.L. N潞211 ni en el Auto Acordado N潞2, emitido por dicho Tribunal. Sostiene, adem谩s, que el fallo se pronuncia sobre una materia que no fue objeto de discusi贸n a lo largo del proceso; situaci贸n que califica de grave ya que se ha dispuesto una verdadera medida precautoria perpetua, sin limitaciones en el tiempo ni en cuanto a su aplicaci贸n, desde que, en virtud de ella, cualquier incremento de concentraci贸n, por m铆nimo que sea, debe ser objeto de consulta. Advierte que la Ley N潞19.911 elimin贸 las facultades del 贸rgano jurisdiccional para actuar de oficio, adem谩s de que la consulta de autos no estaba relacionada con alegaciones acerca de la concentraci贸n del mercado relevante sino con aspectos puntuales en las relaciones jur铆dicas y comerciales entre los proveedores y los supermercados, por lo que la decisi贸n tercera del fallo se desv铆a del objeto del debate, en una especie de ultra petita; raz贸n por la que impetra que sea dejada sin efecto; 6潞) Que, por su parte, mediante la presentaci贸n de fs.637, la empresa Supermercados Jumbo S.A. tambi茅n dedujo reclamaci贸n contra el numeral tercero ya aludido, arguyendo que en este punto la sentencia ha quebrantado el principio de competencia y legalidad, pues el actual r茅gimen de defensa de la libre competencia contempla solamente tres herramientas para corregir, prohibir o reprimir atentados en contra de ese principio: modificar o poner t茅rmino a contratos; modificar o disolver sociedades; e imponer multas; no reconociendo al ente encargado de velar por su vigencia la facultad de exigir consultas previas en escenarios de concentraci贸n de mercado, por cuanto, bajo nuestro sistema, no constituye un il铆cito la existencia de una alta concentraci贸n de mercado o tener una posici贸n dominante en el mismo, sino el abuso de dicha concentraci贸n o posici贸n; 7潞) Que, adem谩s, se alega acerca de la falta de conexi贸n entre la cuesti贸n debatida y la obligaci贸n de consulta previa, observando que 茅sta no encuentra fundamento y apoyo en la sentencia misma o en el expediente respectivo. Finalmente, se asevera que la sanci贸n de consulta previa establece una discriminaci贸n en contra de Jumbo y de 茅ste con D&S respecto de otras empresas dedicadas al retail o canales de distribuci贸n, interfiriendo la propia competencia que enfrentan ambas empresa y cuyo principal beneficiado ha sido el propio consumidor, sin la existencia de regulaci贸n; 8潞) Que, abordando el an谩lisis de la reclamaci贸n, conviene reiterar que el objeto del presente procedimiento fue conocer de la denuncia presentada, a fs.17, por AGIP A.G. respecto de una situaci贸n precisa y determinada, relativa a una promoci贸n de chocolates, acotada en el tiempo, y, adem谩s, de la presentaci贸n de fs.25, tambi茅n restringida a determinadas situaciones concretas, como la comercializaci贸n, por parte de los supermercados, de marcas propias, y la venta de productos bajo el costo. Lo anterior enmarc贸 el campo de la discusi贸n jur铆dica y, ciertamente, de la decisi贸n a adoptarse sobre dichas materias, como lo entendi贸 el propio Fiscal Nacional Econ贸mico, que, en su extenso y pormenorizado informe, anteriormente aludido, apunt贸 en direcci贸n a tales asuntos, sin plantear ninguna solicitud en relaci贸n con la cuesti贸n abordada en la decisi贸n tercera del fallo que se ha recurrido; 9潞) Que, en tales condiciones, dicho fallo, si bien para efectos del an谩lisis de la materia objeto de la controversia ha podido referirse al problema de la concentraci贸n, desde un punto de vista jur铆dico, ha estado impedido de extender sus decisiones m谩s all谩 de lo planteado por los denunciantes y el Fiscal Nacional Econ贸mico, en sus presentaciones agregadas al expediente. Lo contrario importa atentar contra el principio del debido proceso, porque, al tratar y resolver sobre asuntos no discutidos y ni siquiera planteados, se priv贸 a las empresas afectadas de la posibilidad de defenderse, adecuadamente, de acusaciones en relaci贸n con las mismas. En el presente caso, las decisiones contenidas en la sentencia dicen relaci贸n con la materia propia del proceso, salvo la tercera que se ha impugnado-, la cual se apart贸 de modo notorio e indebido de las cuestiones tratadas en 茅l; 10潞) Que, acorde con lo expuesto, razonado y concluido, los recursos de reclamaci贸n deben ser acogidos; 11潞) Que, finalmente, cabe consignar que, por las razones brevemente expuestas, este Tribunal no comparte el parecer de la Sra. Fiscal Judicial, expresada en su dictamen de fs.689. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el art铆culo 17 letras K y L del Decreto Ley N潞211, se declara: A) Que se desecha la solicitud de inadmisibilidad planteada en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fs.665 por don Pedro Mattar Porcile, Fiscal Nacional Econ贸mico; y B) Que se acogen los recursos de reclamaci贸n interpuestos en el otros铆 de fs.630 por la Empresa D&S S.A. y a fs.637 por Jumbo S.A. contra la sentencia de cinco de octubre 煤ltimo, escrita a fs.599 y, en consecuencia, se deja sin efecto lo resuelto en la decisi贸n tercera de dicho fallo. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Oyarz煤n. Rol N潞4927-2004. Pronunciado por l a Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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