Santiago, veintiséis de mayo del año dos mil cinco. ´
Vistos: En estos autos rol Nº3828-04 sobre reclamo del monto provisional de indemnización por expropiación, la defensa del Banco de Crédito e Inversiones (BCI), dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la de primer grado, expedida por el Quinto Juzgado Civil de la misma ciudad, en cuanto por su decisión sexta acogió la reclamación de lo principal de fs.58 incluyendo en ella la desvalorización del terreno no expropiado, declarando que en esta parte se rechaza la reclamación. En lo demás confirma el fallo de primera instancia y su rectificatoria, fijando como valor de la indemnización definitiva del predio expropiado la suma de los rubros señalados en el motivo duodécimo fallo de segundo grado-, y disponiendo que la cantidad resultante se pague con el reajuste e intereses señalados en su fundamento undécimo. A fs.326 se dictó sentencia complementaria de la de segundo grado, en la que se declaró que los intereses y reajustes que se ordenan pagar, según lo razonado en el fundamento undécimo, quedan fijados desde el día en que el fallo de primer grado quede ejecutoriado y hasta la fecha de su pago efectivo. par En el motivo undécimo, la resolución de segunda instancia dispone reajustar el monto de la indemnización definitiva al momento de su pago, en el mismo porcentaje en que haya aumentado el índice de precios al consumidor, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el período comprendido entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y el mes anterior al pago efectivo, con intereses corrientes para operaciones reajustables entre dichas fechas, suma a la que precisa que se imputará con igual reajuste e interés el monto de la indemnización provisional pagada, con intereses penales en caso de mora. En el motivo duodécimo el fallo de segunda instancia expresa que se acoge la reclamación de lo principal de fs.58, según el siguiente detalle: $11.388.000, por el casco de terreno expropiado de 1898 metros cuadrados; $4.770.000, por edificaciones; $3.800.000, plantaciones y especies forestales; y $840.000 por obras complementarias. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia que la sentencia que impugna contiene cuatro errores de derecho, relativos a la decisión de rechazar la indemnización del perjuicio establecido en el fallo de primer grado por concepto de desvalorización del terreno no expropiado; a la determinación que estima errónea y contraria a la ley, sobre la fecha desde la cual deben aplicarse reajustes; a lo resuelto, que califica de erróneo y contrario a la ley, respecto de la fecha a la cual deben aplicarse intereses a la indemnización definitiva; y, finalmente, la aplicación -que tacha de inconstitucional e ilegal- de intereses a la indemnización provisional que debe descontarse a la definitiva; 2º) Que el recurrente señala que el primer error de derecho consiste en haber revocado la sentencia de primer grado respecto de la indemnización fijada por concepto de desvalorización del terreno no expropiado, negando lugar a ella, y fundando la negativa en una norma ajena a este procedimiento, sin aplicación en la especie, el artículo 9º del D.L. Nº2.186, y en otra, el artículo 12 del mismo texto legal, a la que se ha dado precisa aplicación. Explica que el fallo que recurre, en su considerando sexto y en su resolutivo 1º declaró la improcedencia de resarcir este perjuicio, revocando, en esta parte, e l fallo de primer grado, acorde a lo dispuesto en los artículos 9º y 12º del D.L. 2.186", negando incluir como perjuicio indemnizable la desvalorización de la parte no expropiada del mismo predio, reclamado y establecido en su entidad y monto en el fallo apelado; 3º) Que, seguidamente, el recurso expresa que el primer grupo de leyes infringidas comprende los artículos 19 Nº24, inciso 3º, de la Constitución Política de la República; 14 inciso 4º del D.L. Nº2.186, Orgánico de Procedimiento de Expropiaciones, en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil; 38 del D.L. Nº2.186; 9º y 12 del mismo texto de ley, que debió sustentar la confirmación y no la revocación del fallo de primer grado en esta parte. Explica que la infracción de dichas disposiciones se produjo al disponer que se revoca la sentencia en alzada y la rectificatoria, en cuanto por ella, en su decisión sexta, acoge la reclamación de lo principal de fs.58, incluyendo la desvalorización del terreno no expropiado, y declara que en esta parte se rechaza la reclamación. Manifiesta que el razonamiento sexto y la primera resolución del fallo infringen la garantía consagrada en el artículo 19 Nº24 inciso 3º de la Carta Fundamental, y el artículo 38 del D.L. Nº2.186, pues omite la indemnización de un perjuicio patrimonial causado como consecuencia directa e inmediata de la expropiación, oportunamente reclamado y probado en autos, y justamente indemnizado por el fallo de primer grado; 4º) Que el recurrente añade que el predio de autos, según se acreditara con la prueba pericial y testimonial rendida, perdió a raíz de la expropiación, su acceso directo a la Ruta 5 Norte, sufrió perjuicios ocasionados por el desnivel entre la carretera, el camino de servicio y la propiedad misma; y, además, experimentó perjuicio a causa de la prohibición de uso de la franja de 35 metros paralela a ambos costados del nuevo camino. Tales daños son una consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio, ya que sin él ninguna de estas consecuencias perjudiciales se hubiera producido, por lo que, en conformidad con los artículos 19 Nº24 inciso 3º de la Constitución Política, y 38 del D.L. ya aludido, deben ser resarcidos en su integridad. Al negarse su indemnización, como lo hace la sentencia recurrida, se estaría frente a una transgresión de las normas citadas, negativa que implica una vulneración de los principios y normas que rigen la institución expropiatoria; 5º) Que el recurso afirma que la decisión impugnada infringe el artículo mencionado de la Carta Fundamental, que garantiza que el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. Además, dice, vulnera el referido artículo 38, porque deja sin indemnizar un perjuicio causado directa e inmediatamente por la expropiación. Sobre la base del mandato constitucional referido, son los tribunales de justicia los llamados a fijar, a falta de acuerdo entre el expropiante y expropiado, el monto de la indemnización expropiatoria, en sentencia dictada conforme a derecho; 6º) Que el recurrente expresa que agravan la infracción de las normas que rigen la indemnización expropiatoria, las disposiciones invocadas para negarla, los artículos 9º y 12º del D.L. Nº2.186. El primer precepto regula la acción o reclamo de ilegalidad del acto expropiatorio, que se dirige a que se deje sin efecto la expropiación, o que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado; o que se disponga la expropiación de otra porción del bien; o que se modifique el acto expropiatorio, conforme a las alternativas que permite dicho artículo. Ninguna de estas acciones fue esgrimida por el reclamante, cuyo interés no fue dejar sin efecto o modificar el acto que la afectaba, sino obtener la fijación definitiva de la indemnización. En lo que concierne al artículo 12 del D.L. Nº2.186, el error jurídico consiste en que podría fundar la estimación del recurso, tanto por su pertenencia al Título III como también porque fija el plazo, cumplido por el recurrente, para reclamar el perjuicio de que se trata y obtener su indemnización definitiva en sede judicial, como lo hizo la sentencia de primer grado. La aplicación de tales preceptos para revocar la declaración de este perjuicio constituye, añade, una infracción a las leyes que debieron aplicarse y error de derecho por aplicación indebida de am bos preceptos, habiéndose aplicado el artículo 12 al revés, negando lo que en su virtud debió confirmarse; 7º) Que el recurso manifiesta que el fallo impugnado, en esta parte, infringe también el artículo 14 inciso 4º del D.L. Nº2.186, que regula la prueba pericial, en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al que aquél se remite, el cual regula la fuerza probatoria del dictamen de peritos. Ello porque, en lugar de modificar o revocar la decisión del juez de primer grado basándose en la insuficiencia o en la ineficacia de la prueba pericial con que la sentencia de primer grado había establecido la entidad y monto de este perjuicio, debiendo obrar también la sentencia impugnada conforme a las reglas de la sana crítica, la Corte se desentendió de la prueba pericial y de su mérito, y fundó su decisión en los artículos 9º y 12º del D.L. Nº2.186; 8º) Que, respecto del segundo yerro de derecho, señala que se produjo por error en la fecha inicial del reajuste y explica que el fallo recurrido, en el considerando undécimo se pronuncia sobre los reajustes e intereses a aplicar, determinando que el monto de la indemnización definitiva que se fija se debe reajustar al momento de su pago, en el mismo porcentaje en que haya aumentado el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas en el período comprendido entre la fecha en que quede firme el fallo y el mes anterior al pago efectivo, con más los intereses corrientes para operaciones reajustables entre dichas fechas, suma a la que se imputará con igual reajuste e interés el monto de la indemnización provisional pagada, e intereses penales, en caso de mora. Luego, por resolución complementaria de fs.326, dispone que los intereses y reajustes quedan fijados desde la fecha que el fallo antes aludido quede ejecutoriado y la fecha de su efectivo pago; 9º) Que el recurrente expresa que el error consiste en disponer el reajuste sobre la suma fijada como indemnización definitiva a partir de una fecha incorrecta, lo que importa privar de reajuste a la indemnización, -no obstante reconocer que el valor asignado por la sentencia corresponde al que existía a la fecha de la expropiación- durante el lapso que va desde esa fecha hasta que la sentencia quede ejecutoriada. Con esta decisión, expresa, el fallo descarga sobre el expropiado la desvalorización monetaria que se ha producido en el curso del proceso y que se producirá hasta que la sentencia de término quede firme, provocándole un daño adicional. Esta decisión, añade, contradice el principio de reajustabilidad de los valores, que preside el proceso expropiatorio, del cual son muestra los artículos 5º, 14 inciso 6º, 17 inciso final, 19 inciso 2º y 21 inciso antepenúltimo del D.L. Nº2.186; 10º) Que el recurso precisa que el segundo grupo de leyes infringido con esta decisión, comprende el artículo 19 Nº 24 incisos 3º, 4º y 5º de la Carta Fundamental, en cuanto establece el derecho que le corresponde al expropiado de ser siempre indemnizado por el daño patrimonial efectivamente causado, así como el principio rector de que la indemnización debe ser pagada al contado, y en forma previa a la toma de posesión material del bien expropiado, por lo que el no pago oportuno del mayor valor determinado judicialmente produce un daño patrimonial que debe ser resarcido. Incluye además, señala, los artículos 14 inciso 6º y 17 inciso final del D.L. Nº2.186, que establecen la reajustabilidad como principio rector en materia de expropiaciones, debiendo reajustarse el monto en el período comprendido entre el mes anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al del momento de la consignación; como asimismo la garantía de que goza el expropiado, conforme al artículo 38 de dicho Decreto Ley, de que la indemnización comprende todo el daño patrimonial efectivamente sufrido como consecuencia directa e inmediata de la expropiación; 11º) Que el recurrente manifiesta que el fallo recurrido, no obstante acoger la petición de su parte, según lo expuesto en el considerando undécimo y hacerlo de conformidad con lo prevenido en los artículos 14 y 17 del D.L. 2.186, aplica mal estas disposiciones en cuanto a la fecha inicial del reajuste, disponiéndolo desde que quede ejecutoriado el fallo hasta la fecha del pago efectivo; y no como debió hacerlo, a partir de la fecha del acto expropiatorio, por estricta aplicación del artículo 14 inciso 6º, o bien entre el mes anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al momento de la consignación, según el artículo 17, que también fue invocado en el fallo. Añade que el fallo impugnado consideró que el valor fijado a la indemnización definitiva corresponde al que existía a la fecha del acto expropiatorio, y siendo así que dicha norma legal establece que a la indemnización definitiva se imputará el monto de la provisional debidamente reajustado según sea la fecha que haya considerado la sentencia para la determinación de la indemnización definitiva, el reajuste de ambas indemnizaciones -provisional y definitiva- debió disponerse desde la fecha del acto expropiatorio para mantener el valor real de ambas sumas. Al fijar como fecha de la indemnización determinada judicialmente la del acto expropiatorio; y como fecha inicial del reajuste aquella en que la sentencia quede ejecutoriada, se incurre en discriminación y se vulnera el artículo 14 inciso 6º, al aplicarlo incorrectamente; 12º) Que, seguidamente, el recurso se extiende sobre qué debió ocurrir si se hubiera aplicado correctamente el artículo 17, también invocado en el fallo como fundamento de esta decisión, e indica que, en este caso también el sentenciador debió determinar el reajuste de la indemnización desde el mes anterior al del acto expropiatorio, con mayor razón aún si había establecido esta última fecha para la determinación de la indemnización definitiva. Al fijar la sentencia una fecha inicial del reajuste distinta y distante de la que señala la propia norma invocada, infringe en su letra y en su espíritu y finalidad, dicho artículo 17, inciso final; 13º) Que, tocante a la infracción del artículo 19 Nº 24, incisos 3º, 4º y 5º de la Carta Fundamental, dice que se produce como consecuencia de la infracción anterior. La Constitución, en su artículo 19 Nº24 inciso 3º garantiza al expropiado la indemnización del daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación. El inciso 4º agrega que esta indemnización debe ser pagada -a falta de acuerdo- en dinero efectivo al contado y, a mayor abundamiento, el inciso 5º garantiza que "la toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago total de la indemnización. Agrega que si el total de la indemnización no se paga al contado y antes de t omar posesión material del bien expropiado, la parte del valor que el expropiante queda adeudando por muchos años -caso de autos-, debe ser reajustada durante el lapso que dure el juicio, particularmente si el mismo fallo ha declarado que el valor asignado a ella corresponde a la fecha de la expropiación. Al no hacerlo así, estableciendo una fecha futura e incierta que aun no se conoce, se priva a esa indemnización de su carácter esencial, de dejar indemne al expropiado, irrogándole la disminución de su valor adquisitivo y contradiciendo con ello las garantías esenciales aseguradas al expropiado en las normas infringidas de la Ley Fundamental. En el mismo sentido, los artículos 5º, 14º inciso 6º, 17, inciso final y 19 del D.L. Nº2.186, añade, han establecido como principio el de la reajustabilidad contínua tanto de la indemnización provisoria como de la que en definitiva que se pague al expropiado, a fin de que estas sumas numéricas conserven su poder adquisitivo. Para tal efecto, la ley recurre a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la determinación del valor real de los bienes expropiados, y de todos los perjuicios producidos por esta expropiación, hasta el momento del pago efectivo; 14º) Que, sobre el tercer error de derecho, afirma que se produjo respecto de la fecha inicial de los intereses de la indemnización pendiente de pago que se ordenaron. El fallo de primera instancia rechazó otorgarlos y el que se recurre, mediante resolución que lo complementa, rolante a fs.326, declara que los intereses y reajustes que se ordenan pagar según lo razonado en el fundamento undécimo, quedan fijados desde la fecha que el fallo antes aludido quede ejecutoriado y la fecha de su efectivo pago. Agrega que la indemnización expropiatoria, salvo acuerdo en contrario, debe pagarse al contado, de acuerdo con el artículo 19 Nº24, inciso 4º de la Constitución Política; si no ocurre así, como en el presente caso, en que el expropiado va a recibir parte importante de la indemnización años después de haber sido despojado del bien de su dominio, el interés corresponde al fruto del capital no pagado oportunamente. La oportunidad en que debió pagarse corresponde al momento de perfeccionarse la expropiación, porque así lo prescribe la Con stitución. No se está en presencia de una sentencia constitutiva de derechos en que pudiera fijarse su fecha como el inicio de la posible mora en su cumplimiento, ni se trata de obligaciones contractuales que una sentencia declara a partir del instante en que queda ejecutoriada. Aplicar en la especie criterios propios del derecho privado y, más específicamente de las obligaciones contractuales, constituye un doble error de derecho, por tratarse de una relación imperativa regida por el derecho público y por estar ella regulada, además, con un contenido garantista por la Constitución Política; 15º) Que el recurso agrega que, aún mirando el asunto desde la óptica tradicional del interés como resarcimiento de la mora en el cumplimiento de las obligaciones, se llega a una conclusión idéntica. Luego se pregunta desde cuándo está el Fisco en mora de pagar la indemnización expropiatoria que se establece por sentencia judicial, si desde la fecha de dicha sentencia que sólo determina lo que el Fisco debió pagar al momento de la expropiación, o desde la fecha en que dicha sentencia ha quedado ejecutoriada. Esta última hipótesis, que es la del fallo impugnado, dice, merece especial consideración. Afirma que el expropiado fue privado de la posesión material de sus bienes el 14 de julio de 2000, y desde esa fecha está privado de tales bienes y de los frutos civiles o beneficios que tenía el legítimo derecho a recibir de ellos. Si hubiera recibido en esa fecha la indemnización cabal que los tribunales tienen que determinar, habría podido invertir ese capital y percibir sus frutos. No ha podido hacerlo, y por ello existe un perjuicio patrimonial efectivo, directamente ocasionado por la expropiación, que la Carta Política ordena resarcir, perjuicio que el interés fijado intenta compensar, y que se produjo al momento del despojo de sus bienes; 16º) Que, seguidamente, el recurso alude a las normas constitucionales y legales infringidas, invocando el artículo 19 Nº 24 incisos 3º, 4º y 5º de la Carta Fundamental; y los artículos 19 inciso 3º, 20 y 38 del D.L.Nº2.186. Expresa que la resolución impugnada no sólo infringe el texto y el espíritu del artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, en los incisos señalados, sino también se contradice con un elemental criterio de racionalidad acerca del justo resarcimiento de un daño de esta naturaleza. Luego, afirma que el daño producido por el no pago oportuno del mayor valor determinado judicialmente es un daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación y a consecuencia directa e inmediata de la misma. Respecto a la oportunidad en que la indemnización total a que tiene derecho debió pagarse, es la propia Carta Fundamental la que da la solución al prescribir que ella debió pagarse al contado; y para mayor precisión añade que la toma de posesión material del bien expropiado, hecho ocurrido con fecha 17 de julio de 2000, según consta a fs.44 del expediente Rol V 118-2000 del Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, "tendrá lugar previo pago del total de la indemnización". Agrega que por aplicación de la Constitución, el interés resarcitorio de la mora debe pagarse, al menos, a contar de la fecha de la toma de posesión material del bien expropiado, puesto que así lo ordena expresamente; y en razón de que, en esa fecha el expropiado quedó privado del bien de su dominio y de sus frutos. Al no decidirlo así, la sentencia impugnada cometió un error de derecho, y transgredió el mandato de las normas invocadas de la Constitución. Este error jurídico es más grave si se considera que aún en el silencio de la Constitución, que no es tal, existe una norma, también transgredida, el artículo 19 inciso 3º del D.L. Nº2.186, que regula una situación similar, que fue señalada en el punto 9 de la demanda, pero que los jueces de la instancia determinaron aplicar sólo desde que el fallo quede ejecutoriado, transgrediendo el principio que anima al instituto expropiatorio, de la indemnización cabal de todo perjuicio patrimonial efectivo; 17º) Que el recurso añade que el D.L. Nº2.186 fue dictado en desarrollo del artículo 12 Nº16 del Acta Constitucional Nº3, regulatorio del derecho de propiedad, contenido en un cuerpo de ese rango que admitía el pago a plazo de la indemnización; pero que también prescribía que el pago de las cuotas a plazo debería hacerse con el reajuste destinado a mantener su valor intrínseco y con los intereses que señala la ley. La situaci f3n presente está regulada en el artículo 19 inciso 3º del D.L. Nº2186 puesto que se trata del pago de la indemnización expropiatoria y no de otra clase de indemnización del derecho privado; se trata del mismo interés resarcitorio de la mora del Fisco en pagar oportunamente la totalidad de la indemnización; y porque, en tales circunstancias es el Fisco el que ha creado una situación de pago diferido, en dos cuotas, una, al consignar el monto provisional y, la segunda, al pagar el mayor valor obtenido judicialmente, por lo que resulta aplicable dicha disposición y no otra relativa al pago de obligaciones dinerarias de derecho privado. Añade que al no aplicar esta norma, la sentencia impugnada la ha transgredido, incurriendo en error de derecho al desestimar un momento consagrado por la Constitución y por la ley como la fecha inicial del pago de los intereses y al señalar, en cambio, una fecha antojadiza, que no tiene relación con las normas jurídicas que regulan este instituto, y que desvirtúa el reconocimiento de este perjuicio efectivamente sufrido por el reclamante en todo el lapso que corre entre el día en que el Fisco tomó posesión material del bien y el día incierto en que el fallo quede ejecutoriado; lapso en que este daño subsiste pero que el fallo desconoce; 18º) Que el recurrente expresa que, en subsidio de la norma anterior, y en un supuesto silencio de la ley, el sentenciador debió aplicar el artículo 20 del D.L. Nº2.186, que da la solución de dos maneras. Su inciso primero establece que pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal la indemnización provisional, como ocurre en autos, "el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario, en el patrimonio del expropiante y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad. El inciso segundo dispone que, en la misma oportunidad se extinguirá por el ministerio de la ley el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre la parte de éste comprendida en ella. Es el inciso 4º el que completa la solución respecto de determinar desde qué fecha corresponde aplicar el pago de intereses. Se dispone allí que "sin embargo, y hasta la toma de posesión material del bien, los riesgos d e éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación". De ello se desprende que, a partir de la toma de posesión material, los frutos o productos del bien pasan a pertenecer al expropiante como dueño del predio expropiado y en el mismo instante, el expropiado queda privado del bien y de sus frutos. El inciso siguiente establece que "la indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales". Por consiguiente los frutos o productos del bien expropiado pasan a ser subrogados por la indemnización de dicho bien. Y, siendo los intereses los frutos civiles de dicha indemnización, ellos se deben precisamente a contar de "la toma de posesión material del bien expropiado". Al no entenderlo así y al fijar los intereses desde una fecha muy posterior e irrelevante como es aquella en que la sentencia quede ejecutoriada, el fallo impugnado infringió el articulo 20 en las disposiciones invocadas; 19º) Que el recurso sostiene que se transgredió el artículo 38 del D.L. Nº2.186, pues -aún cuando se ha dicho que es definitorio de un concepto y no prescriptiva- no es menos cierto que si la Constitución deja en su artículo 19 inciso 3º a los tribunales ordinarios el encargo de fijar en sentencia dictada conforme a derecho, la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, no resulta concebible que ante un perjuicio claro y evidente como el que se reclama, y que cumple con los requisitos de los daños indemnizables que dicho artículo 38 contempla, la sentencia pueda resolver que la indemnización de ese daño comenzará a correr sólo después de que la sentencia quede ejecutoriada, dejando así sin indemnización el lapso transcurrido desde la toma de posesión material del bien expropiado hasta esa fecha futura e incierta; 20º) Que, respecto del cuarto error de derecho denunciado, el Banco recurrente explica que consiste en la aplicación inconstitucional e ilegal de intereses a la indemnización provisional que debe descontarse de la definitiva, que no corresponde efectuarla. Añade que la norma legal infringida es el artículo 14, inciso 6º del D.L. Nº2.186, que regula la forma de establecer el monto de la indemnización expropiatoria definitiva, que sólo contem pla la aplicación de reajuste sobre la suma pagada como indemnización provisional, mas no autoriza la aplicación de intereses a favor del Fisco sobre la misma suma, la que debe ser descontada únicamente reajustada, de la indemnización definitiva que se establezca judicialmente; 21º) Que el recurso expresa que este último error se advierte en el considerando undécimo del fallo recurrido, en su parte final, explicando que no cabe aplicar interés sobre la suma pagada como indemnización provisional porque el expropiado nada le debe al Fisco, siendo el Fisco el que debe la diferencia o mayor monto de la indemnización definitiva, desde la fecha en que tomó posesión material del bien expropiado. Se ha incurrido, dice, en una decisión injusta y que infringe la norma señalada, la que sólo autoriza el reajuste de la parte recibida por el expropiado, pero no contempla los intereses que, sin fundamento legal, establece la sentencia impugnada; 22º) Que, por último, el recurso manifiesta que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido, éste debió haber confirmado la sentencia de primera instancia, ratificando la indemnización por la desvalorización del terreno no expropiado, por un monto de $4.000.000, en lugar de negarla; y debió declarar que, a la suma que se fije como indemnización definitiva debe aplicársele reajuste desde el mes anterior al acto expropiatorio hasta el mes anterior al pago efectivo, e intereses desde la fecha de la toma de posesión material del inmueble por el Fisco hasta la fecha del pago efectivo, sin aplicación de estos últimos sobre la suma pagada como indemnización provisional, sino que sólo sobre el mayor valor indemnizatorio que la sentencia de término establezca; 23º) Que, comenzando el estudio del recurso de nulidad de fondo, conviene detenerse en la denuncia de trasgresión del artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, teniendo en cuenta que dicha norma fue reiteradamente invocada en diversos incisos. La referida disposición constitucional será analizada a continuación, junto con las normas de rango legal sobre expropiación, contenidas en una copiosa legislación, constituida por el D.L. Nº2.186 y el Código de Procedimiento Civil, que entrega las her ramientas jurídicas necesarias que permiten acudir de casación, en conjunto con los preceptos más amplios y generales de la Constitución Política de la República; 24º) Que, abordando ahora la materia de fondo, hay que recordar que el primer error de derecho hecho notar por el recurso dice relación con La decisión de rechazar la indemnización del perjuicio establecido en el fallo de primer grado por concepto de desvalorización del terreno no expropiado invocando una norma legal no aplicable al caso. Dicho yerro se relaciona con el motivo sexto del fallo impugnado, en el cual se razona para negar dicha indemnización, concluyéndose que no cabe resarcir por este medio acorde lo dispuesto en los artículos 9 y 12 del D.L. Nº2186 de 1978. Se afirma en el recurso que se acreditó que a raíz de la expropiación, el predio de autos perdió su acceso directo a la Ruta 5 Norte, sufrió perjuicios ocasionados por el desnivel de la carretera, el camino de servicio y la propiedad misma, y, además, experimentó el perjuicio causado por la prohibición de uso de la franja de 35 metros paralela a ambos costados del nuevo camino; 25º) Que esta materia ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de este Tribunal, ya que se trata de una materia en extremo recurrente. Sobre este asunto corresponde recordar que el artículo 38 del D.L. Nº2186 prescribe que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Como la ley no ha definido la noción de daño patrimonial efectivamente causado, ni tampoco la idea de ser consecuencia directa e inmediata de la misma, debe entenderse, en relación con la primera, como el perjuicio realmente causado u ocasionado, lo que implica que ha de haber un daño de orden patrimonial. Y que sea consecuencia directa e inmediata de la misma, significa que debe derivar en línea recta y próxima del proceso expropiatorio, por oposición a indirecta o colateral y lejana. Consecuencia inmediata significa que es próxima y por oposición, a su turno, de mediata, lejana o refleja; 26 a) Que, en tales condiciones, resulta obvio que la indemnización debe referirse, en primer lugar, al bien de que se priva en forma directa al afectado por un proceso de expropiación. Lo expuesto significa entonces que debe indemnizarse por aquello de que es privado el expropiado y, bajo ninguna circunstancia, por aquello de que no se le priva y que permanece en su patrimonio, por no haber sido objeto del referido proceso. Ello, por la simple razón de que cualquier variación negativa en el valor del resto de terreno no constituye un daño o perjuicio que sea consecuencia directa e inmediata de la expropiación, sino que constituiría, en el caso de que efectivamente llegare a producirse en la realidad, uno de naturaleza indirecta y lejana o refleja; 27º) Que, sobre esto hay que agregar que, cuando se trata de expropiaciones de esta clase, que se efectúan con la finalidad precisa de llevar a cabo obras viales, no siempre se produce un detrimento para las propiedades afectadas, pues es frecuente que se produzca el efecto contrario, esto es, una plusvalía o aumento en la valoración de las mismas debido, por ejemplo, a la presencia de un camino; 28º) Que, retomando la idea anterior esbozada, cabe agregar que, por lo manifestado, la razón para que no proceda indemnizar respecto del supuesto perjuicio por una también supuesta depreciación del terreno que permanece en el patrimonio del afectado por un proceso de expropiación consiste en que dicha circunstancia no configura la situación contenida en el mentado artículo 38. Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso puede razonarse en orden a que la falta de accesibilidad directa a la llamada Ruta 5 Norte -uno de los capítulos del primer yerro de derecho alegado-, que constituye, como es de público conocimiento, una ruta caminera principal, no constituye ni puede constituir ninguna clase de perjuicio, porque si lo que interesa es acceder a dicha vía, lo importante es que exista algún camino de acceso, lo que en el presente caso ocurre, desde que se reclama solamente por la falta de un acceso directo. Ello no puede ser de otro modo, porque a la luz del derecho civil y del Código Civil, no existe la posibilidad de que haya propiedades aisladas. En todo caso, lo que resulta meridianamente claro en la situación que se analiza, es que el pretendido aislam iento no se ha producido como consecuencia de la expropiación del otro retazo, sino por el cambio de la Ruta 5 Norte por una carretera de alta velocidad, que no permite acceder a ella sino en determinados puntos y en alturas prefijadas. Por lo tanto, ése es un perjuicio inexistente, lo cual constituye la razón de que se niegue la indemnización solicitada a su respecto. No existe involucrado en esto, un asunto relativo a la prueba o algún medio probatorio en particular, que pudiere haber sido mal apreciado. Simplemente el alegado no es un perjuicio, por lo no que no resulta susceptible de ser indemnizado; 29º) Que corrobora la conclusión señalada, la circunstancia de que el artículo 9º del D.L. Nº2186 proporciona a los expropiados las herramientas jurídicas precisas para solucionar el detrimento sufrido en la sección no expropiada de un bien. En efecto, en dicho precepto se otorga el derecho de reclamar ante el juez competente para solicitar que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado, cuando la parte no afectada del mismo careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento, o que se disponga la expropiación de otra porción del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando ésta, por efecto de la expropiación, se encontrare en alguna de las circunstancias señaladas; 30º) Que, como en el presente caso, el Banco recurrente pretende que se le indemnice por una supuesta depreciación del resto de terreno, que aún permanece en su poder, la conclusión a que arriba esta Corte es que dicho paño no se encuentra en las condiciones que prevé el artículo 9º del D.L. aludido, lo que indudablemente motivó que no se hiciera uso del derecho que éste entrega. Por lo tanto, no puede haber sufrido ningún perjuicio, ya que si ello fuera así, no cabría explicación para la circunstancia de que dicho recurrente intente que se le indemnice, pero manteniendo el predio en su poder, cuestión insostenible jurídicamente, por pugnar con la normativa antes indicada, y porque dicha situación, de aceptarse, claramente configuraría un enriquecimiento sin causa, y los tribunales, no pueden atender una pretensión de tal naturaleza; 31º) Que el primer capítulo de la casación alude, además, a la misma cuestión ya analizada, pero bajo el planteamiento del supuesto daño o perjuicio ocasionado en la parte no expropiada, a raíz de la existencia de un desnivel entre la carretera, el camino de servicio y la propiedad. Las reflexiones que sirven para desechar este capítulo de la casación de fondo son las mismas que ya se indicaron, esto es, que resulta discutible que tal circunstancia constituya un perjuicio efectivo; además, que éste devenga en forma directa del proceso expropiatorio. Finalmente, si el predio restante queda afectado por tal circunstancia y desde que se reclama de tal hecho, habría que tenerlo por inservible, y en tal evento lo lógico era solicitar su expropiación total o parcial, pues resulta impropio pretender mantener el predio en el patrimonio del reclamante, aún con el desnivel referido, y reclamar una compensación por tal circunstancia; 32º) Que, finalmente, el primer capítulo se relaciona con presuntos perjuicios derivados de la prohibición de uso de una franja de 35 metros paralela a los dos costados del nuevo camino. Esta también ha sido una materia reiteradamente planteada, e igualmente repetidamente analizada y resuelta por este tribunal de casación. Lo decidido sobre este particular ha sido invariable, en el sentido que se indica a continuación. Es distinta y ajena a las prescripciones del artículo 38 del D.L. Nº2.186, la situación que se produce con la denominada franja o faja de antejardín, y que constituye un paño de terreno en el que, por disposición de la llamada Ley de Caminos, no resulta posible edificar. Ella, tal como también se ha resuelto en forma reiterada por este tribunal, no resulta indemnizable porque las limitaciones en el uso de dicha franja provienen de disposiciones legales anteriores al acto de expropiación; 33º) Que, además de lo previamente explicado, la razón principal para que dicha franja no resulte indemnizable por el capítulo planteado, esto es, por las limitaciones en su uso, radica en el hecho de que tales limitaciones no son perjuicios -partiendo de la base de que una limitación determinada constituya efectivamente un daño- que resulten como una consecuencia directa e inmediata del acto de expropiación. Se trata, por el contrario, de un efecto mediato, indirecto y colateral, que por lo tanto no puede ser indemnizado. Además, la prohibición únicamente se relaciona con la posibilidad de edificar en dicha franja y no con otros usos posibles; 34º) Que, prosiguiendo con la línea de razonamiento que se propone, hay que recordar que la señalada franja de terreno permanece en poder del reclamante de autos, esto es, en su patrimonio y a cuyo respecto se demandó porque ...La prohibición citada, constituye un gravamen que desvaloriza el valor del terreno restante, por cuanto mi representada no podrá disponer de esa franja, para construir, limitándose con ellos (sic) sus facultades de usar y gozar de la propiedad de que es dueño, según se expresa en la demanda de reclamo del monto provisional fijado; 35º) Que, por otra parte, la propia ley se encarga de prever situaciones como la de autos, otorgando a quienes vean afectada otra sección de su propiedad o la totalidad de la que reste luego de un proceso de expropiación, una acción para obtener que se ordene por el tribunal pertinente la expropiación de esa parte o del todo, cuando ha perdido significación económica, circunstancia esta última que precisamente se ha hecho valer en la especie, conforme el artículo 9º del D.L. Nº2186. Sin embargo, lo que no resulta procedente en derecho, por ser contrario a la lógica e importar un enriquecimiento sin causa, es pretender mantenerse en el dominio de una porción de terreno que, según puede desprenderse de lo planteado por el reclamante, ninguna utilidad tiene para él, de modo que no se puede visualizar la razón de pretender mantenerlo en su patrimonio, pero además, demandar una indemnización por el capítulo señalado; como no sea la consideración de que, pese a las limitaciones o restricciones que se han esgrimido como razón de la improcedente indemnización pedida, el terreno en cuestión no es del todo inservible; 36º) Que, así, en el presente caso, lo que procede es que se indemnice, entonces, únicamente por aquello de que se privó efectivamente al afectado y no por el rubro previamente analizado, por lo que los jueces del fondo no incurrieron en el error de derecho que, sobre este particular, se les atribuyó, resultando innecesario analizar la normativa invocada a su respecto; 37º) Que la segunda sección del recurso de casación se relaciona con la determinación errónea y contraria a la ley de la fecha inicial desde la cual deben aplicarse reajustes. La sentencia impugnada lo dispuso a contar de que el fallo quede ejecutoriado y hasta la fecha del pago efectivo, y el recurso pretende que éste debió determinarse desde el mes anterior al del acto expropiatorio y hasta el mes anterior al pago efectivo; 38º) Que, independientemente de que esta Corte comparta o no el criterio de reajustabilidad que expresa el fallo impugnado, lo cierto es que se encuentra imposibilitado de acoger la casación por este capítulo, pues mediante ella se pretende obtener una forma de reajustabilidad que no fue planteada en la demanda, y no forma parte del petitorio. Efectivamente, en el libelo respectivo se estampó como solicitud la de que ...se declare que deba ser reajustada de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de la sentencia respectiva, hasta el momento de su pago efectivo. En el petitorio se expresó que esta indemnización se reajuste según la variación que experimente...desde la fecha de su determinación en la sentencia definitiva de primera instancia, hasta el momento del pago efectivo de ella. Como se ve, los términos en que fue demandado el reajuste ha permitido a los jueces del fondo fijar el que se ha cuestionado, y el pretendido por el recurso no puede ser aceptado porque excede los márgenes de lo pedido en la propia demanda, que es la que fija el marco dentro del cual se pueden acoger las pretensiones hechas valer, que no se pueden variar con posterioridad, mucho menos a través de una casación, cuya finalidad es precisamente velar por la legalidad de una sentencia; 39º) Que la siguiente sección del recurso de nulidad de fondo se refiere a la determinación de intereses efectuada por los jueces del fondo, ya que la sentencia impugnada establece que ellos se calcularán desde la fecha en que quede ejecutoriada. Sobre esta materia también ha habido reiterados pronunciamientos de este tribunal de casación, en todos los cuales se ha sostenido las mismas ideas o nociones, y que corresponden, básicamente a las recogidas por el recurrente de casaci ón, en orden a que analizando el D.L. Nº2.186 se constata que se trata esta situación, únicamente en el artículo 19, a raíz del pago en cuotas, materia que en la actualidad no rige. Sin embargo, el hecho de que la ley no se ocupe expresamente de tal aspecto, en relación al monto mismo de la indemnización, no implica necesariamente su exclusión, a menos que la propia ley la disponga en forma expresa, lo que no es el caso. En tal evento, entonces, hay que acudir a las normas generales; 40º) Que sobre este particular corresponde razonar del siguiente modo: el artículo 20 del D.L. Nº2.186 estipula en su primer inciso que Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario, en el patrimonio del expropiante, y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad." El inciso segundo dispone que en la misma oportunidad se extinguirá, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre la parte de éste comprendida en ella, así como los derechos reales, con la excepción que indica; 41º) Que lo que se ordena en el inciso cuarto del citado artículo 20 resulta ilustrativo para definir la presente materia. Señala que Sin embargo, y hasta la toma de posesión material del bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación. Esto es, no obstante hallarse extinguido el derecho de propiedad del expropiado, puede continuar percibiendo los frutos o productos de su explotación, hasta el momento de la toma de posesión material, que es el evento que marca el fin de dicha percepción, lo que resulta importante destacar; 42º) Que es conveniente, en este punto, recordar que los intereses constituyen los frutos civiles de una cosa. El artículo 647 del Código Civil dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mient ras se deben; y percibidos desde que se cobran. Por su parte, el artículo 648 del mismo texto legal establece que Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales; 43º) Que, continuando la línea de razonamiento que se desarrolla, hay que transcribir el inciso quinto del artículo 20 del D.L. sobre expropiaciones, norma que prescribe que: La indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales. Lo anterior significa que si se produce una subrogación del bien expropiado, para todos los efectos legales, debe concluirse que, teniendo dicha propiedad la capacidad de generar o producir frutos, con la expropiación esta capacidad se traspasa a la indemnización, que subroga al bien de que se trate. Pero como ya se ha efectuado la consignación de un monto provisorio, a la orden del tribunal, resulta lógico que esta cantidad deje de generar intereses o frutos civiles a favor del expropiado. El problema se produce respecto de la fracción restante, en el caso de que el tribunal que dirima la discusión que se plantee a través del pertinente reclamo del monto de la indemnización provisoria, fije una de monto superior, como ha sucedido en autos; 44º) Que el dilema propuesto tiene una natural solución, a la luz de lo que se ha consignado. Ella consiste en la noción de que si la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, se torna lógico que dicha indemnización -la ya definitivamente establecida, puesto que la ley no la limita a la provisional al hablar simplemente de indemnización- genere también los respectivos frutos civiles o intereses. Y ese efecto jurídico debe entenderse desde el momento de la toma de posesión material de bien, pues este es el instante en que el expropiado dejó de percibir los frutos que le producía la cosa de que fue privado y a la que la indemnización subrogó. Lo anterior no sólo constituye una deducción legal lógica, sino que resulta de la más elemental justicia, porque no se puede concebir la circunstancia de que se pague, usualmente varios años después de producido un proceso expropiatorio, una mayor indemnización en dinero respecto de un bien y po r el valor que tenía -según la respectiva decisión judicial- al momento de tal acto, independientemente de que el predio pudiere después haber adquirido otra plusvalía, pero que ese pago se haga desprovisto de sus frutos; 45º) Que lo precedentemente concluido posee igualmente otro fundamento legal, aparte de lo que se ha señalado. En efecto, el artículo 38 del D.L. 2186, estimado infringido dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Idéntica noción se contiene en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental. Como la indemnización subroga al bien expropiado, es claro y evidente que, en tanto ella no sea regulada por sentencia definitiva en el juicio de reclamo, no está determinada la suma final y, por ende, la mayor parte que genera los intereses. Cuando tal situación se produce, recién se establece sobre qué diferencia se han generado los frutos civiles o intereses, sin que ello implique una fijación contraria a la ley o anterior a la época en que se determina el monto del derecho, porque éste -percibir los intereses o frutos civiles- está predeterminado por la ley del modo ya indicado, y lo que resta, cuando se produce discusión sobre el monto, es saber sobre qué diferencia -si se resuelve aumentar la indemnización provisional- hacerlo efectivo; 46º) Que, por lo expuesto y razonado, se puede concluir que efectivamente se ha producido error de derecho en cuanto el fallo impugnado ha consignado que los intereses que establece se calcularán desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. Así, se vulneró, tal como fue denunciado, entre otros, el artículo 38 del D.L. referido, lo que conforma un error de derecho de tal entidad que ha producido influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que se concedieron intereses a partir desde una fecha que claramente perjudica al reclamante; 47º) Que el último capítulo del recurso de nulidad de fondo se consagra a lo que se denomina La aplicación inconstitucional e ilegal de intereses a la indemnización provisional que debe descontarse de la definitiva . Efectivamente, el fallo de segundo grado dispuso, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia impugnada y su rectificatoria, y acorde lo que se dispuso en su motivación undécima, que a la suma ordenada pagar se imputará con igual reajuste e interés el monto de la indemnización provisional pagada, e intereses penales, en caso de mora, incurriendo así en un grueso error conceptual, porque tal como se afirma en la casación, la indemnización provisional se debe descontar de la definitiva, si es que se determina alzarla; 48º) Que lo anterior deriva de lo que dispone el artículo 14, penúltimo inciso, del D.L. Nº2186, en orden a que en caso de que la sentencia fije la indemnización definitiva en un monto superior a la provisional, se imputará a aquélla el monto de ésta debidamente reajustado según sea la fecha que haya considerado la sentencia para la determinación de la indemnización definitiva. Como aparece de lo transcrito, la referida indemnización provisional debe, por expresa disposición legal, tan sólo reajustarse en la forma que la disposición establece; 49º) Que, sin embargo, tal declaración fue hecha por el tribunal de segundo grado actuando de oficio, esto es, sin que el Fisco de Chile hubiere solicitado, al responder la demanda de reclamación, la fijación de intereses para el caso de aumentarse la indemnización, debido sin lugar a dudas a lo ya expresado, esto es, su improcedencia. Este sólo vino a pronunciarse sobre los intereses aludidos, al solicitar aclaración, rectificación y enmienda del fallo de segundo grado, a fs.325. A raíz de esta petición, se dictó el fallo complementario de fs.326, que no hizo sino ahondar en el ya referido yerro; 50º) Que, por lo tanto, el aludido error debió ser planteado por el Banco demandante, por la vía del recurso de nulidad de forma, porque lo así resuelto configura claramente la causal de ultra petita y, como es sabido, las cuestiones formales deben ser planteadas y resueltas previamente a las de fondo, como se desprende del análisis de la normativa sobre nulidad, en particular el artículo 808 del Código de enjuiciamiento en lo civil. De cualquier manera y teniendo en cuenta que ya se comprobó la existencia de un error de derech o que determina que el fallo impugnado sea anulado, este segundo yerro carece de trascendencia, pues el tribunal, en concordancia con el inciso final del artículo 768 del cuerpo legal citado, ha quedado habilitado para efectuar las correcciones del caso, con ocasión de la sentencia de reemplazo; 51º) Que, con lo que se ha expuesto, razonado y concluido, se agota el examen del recurso de nulidad de fondo, el que como se ha dicho está en condiciones de prosperar y debe por tanto ser acogido, sin que resulte menester hacerse cargo en forma pormenorizada de las disposiciones legales invocadas. En efecto, el error hecho notar respecto del capítulo tercero del recurso amerita por sí solo el acogimiento de la casación interpuesta y la anulación del fallo impugnado por medio de ella. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fs.331, contra la sentencia de trece de julio del año dos mil cuatro, escrita a fs.322, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº3828-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintiséis de mayo del año dos mil cinco. En conformidad con lo establecido por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo cuarto y vigésimo noveno, que se suprimen. Igualmente, se mantienen los motivos primero a décimo, ambos inclusive, y duodécimo del fallo casado. Además, se reproduce el razonamiento undécimo de la misma sentencia, con excepción de toda su parte final, desde donde expresa el período comprendido entre el mes anterior y hasta su término. Dicha sección se reemplaza por la siguiente oración: el período comprendido entre las fecha del fallo de primera instancia y la de pago efectivo, con más intereses corrientes para operaciones reajustables, los que se calcularán desde la fecha de toma de posesión material del inmueble expropiado y hasta la de pago efectivo; y Se reproducen las consideraciones vigésima tercera a cuadragésima octava de la sentencia de casación que antecede, ambos inclusives. Y se tiene, además, presente: Primer o.- Que, en cuanto a los intereses que se han pedido y otorgado en primer grado, procede concederlos en la forma señalada en la sentencia de casación que antecede, esto es, desde la fecha de la toma de posesión material del bien expropiado y hasta la de pago efectivo, pero en relación con la diferencia que resulte entre lo otorgado y lo consignado como indemnización provisional. Cabe añadir que los intereses que procede otorgar serán los corrientes para operaciones reajustables; Segundo.- Que, por otro lado, teniendo en cuenta que el Banco reclamante solicitó que la indemnización se reajuste de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de la sentencia respectiva, hasta el momento de pago efectivo, resultando concedida de tal manera en primer grado, y no habiéndose alzado ninguna de las partes en relación con tal decisión, no resulta pertinente variarla; Tercero.- Que a la indemnización definitiva otorgada se imputará la indemnización provisional, la que igualmente se reajustará a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta la de pago efectivo, de acuerdo con la liquidación que, oportunamente, se dispondrá por el tribunal a quo. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 14 del D.L. Nº2.186; 186, 187 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se declara: A) Que se revoca la sentencia apelada, de veintiséis de junio del año dos mil tres, escrita a fs.235, rectificada por la de nueve de julio del mismo año, escrita a fs.277, en cuanto por ella se acogió el rubro referido a la supuesta desvalorización sufrida por la propiedad expropiada y se declara que en dicha sección la demanda queda rechazada; B) Que se revoca la aludida sentencia, además, en cuanto denegó conceder intereses a la suma ordenada pagar, y se declara que ellos se conceden en relación con la diferencia resultante entre las indemnizaciones provisoria y la definitiva, serán los corrientes para operaciones reajustables, y se calcularán desde la fecha de toma de posesión material del inmueble y hasta la de pago efectivo; y C) Que se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia y su rectificatoria, con declaración de que la indemnización definitiva que el Fisco de Chile debe pagar por concepto de la expropiación del inmueble de propiedad del Banco demandante corresponde a la suma de los rubros consignados en el motivo duodécimo de la sentencia casada, con los intereses recién señalados, más el reajuste indicado, que se calculará entre las fechas del fallo de primer grado y la de pago efectivo, debiendo deducirse la suma consignada a título de indemnización provisional, debidamente reajustada, en la forma expresada en la parte considerativa, entre la fecha del fallo de primer grado y la de pago efectivo. Todo lo anterior, conforme a la liquidación que, en su oportunidad, dispondrá el tribunal de primer grado. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº3828-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Vistos: En estos autos rol Nº3828-04 sobre reclamo del monto provisional de indemnización por expropiación, la defensa del Banco de Crédito e Inversiones (BCI), dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la de primer grado, expedida por el Quinto Juzgado Civil de la misma ciudad, en cuanto por su decisión sexta acogió la reclamación de lo principal de fs.58 incluyendo en ella la desvalorización del terreno no expropiado, declarando que en esta parte se rechaza la reclamación. En lo demás confirma el fallo de primera instancia y su rectificatoria, fijando como valor de la indemnización definitiva del predio expropiado la suma de los rubros señalados en el motivo duodécimo fallo de segundo grado-, y disponiendo que la cantidad resultante se pague con el reajuste e intereses señalados en su fundamento undécimo. A fs.326 se dictó sentencia complementaria de la de segundo grado, en la que se declaró que los intereses y reajustes que se ordenan pagar, según lo razonado en el fundamento undécimo, quedan fijados desde el día en que el fallo de primer grado quede ejecutoriado y hasta la fecha de su pago efectivo. par En el motivo undécimo, la resolución de segunda instancia dispone reajustar el monto de la indemnización definitiva al momento de su pago, en el mismo porcentaje en que haya aumentado el índice de precios al consumidor, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el período comprendido entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y el mes anterior al pago efectivo, con intereses corrientes para operaciones reajustables entre dichas fechas, suma a la que precisa que se imputará con igual reajuste e interés el monto de la indemnización provisional pagada, con intereses penales en caso de mora. En el motivo duodécimo el fallo de segunda instancia expresa que se acoge la reclamación de lo principal de fs.58, según el siguiente detalle: $11.388.000, por el casco de terreno expropiado de 1898 metros cuadrados; $4.770.000, por edificaciones; $3.800.000, plantaciones y especies forestales; y $840.000 por obras complementarias. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia que la sentencia que impugna contiene cuatro errores de derecho, relativos a la decisión de rechazar la indemnización del perjuicio establecido en el fallo de primer grado por concepto de desvalorización del terreno no expropiado; a la determinación que estima errónea y contraria a la ley, sobre la fecha desde la cual deben aplicarse reajustes; a lo resuelto, que califica de erróneo y contrario a la ley, respecto de la fecha a la cual deben aplicarse intereses a la indemnización definitiva; y, finalmente, la aplicación -que tacha de inconstitucional e ilegal- de intereses a la indemnización provisional que debe descontarse a la definitiva; 2º) Que el recurrente señala que el primer error de derecho consiste en haber revocado la sentencia de primer grado respecto de la indemnización fijada por concepto de desvalorización del terreno no expropiado, negando lugar a ella, y fundando la negativa en una norma ajena a este procedimiento, sin aplicación en la especie, el artículo 9º del D.L. Nº2.186, y en otra, el artículo 12 del mismo texto legal, a la que se ha dado precisa aplicación. Explica que el fallo que recurre, en su considerando sexto y en su resolutivo 1º declaró la improcedencia de resarcir este perjuicio, revocando, en esta parte, e l fallo de primer grado, acorde a lo dispuesto en los artículos 9º y 12º del D.L. 2.186", negando incluir como perjuicio indemnizable la desvalorización de la parte no expropiada del mismo predio, reclamado y establecido en su entidad y monto en el fallo apelado; 3º) Que, seguidamente, el recurso expresa que el primer grupo de leyes infringidas comprende los artículos 19 Nº24, inciso 3º, de la Constitución Política de la República; 14 inciso 4º del D.L. Nº2.186, Orgánico de Procedimiento de Expropiaciones, en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil; 38 del D.L. Nº2.186; 9º y 12 del mismo texto de ley, que debió sustentar la confirmación y no la revocación del fallo de primer grado en esta parte. Explica que la infracción de dichas disposiciones se produjo al disponer que se revoca la sentencia en alzada y la rectificatoria, en cuanto por ella, en su decisión sexta, acoge la reclamación de lo principal de fs.58, incluyendo la desvalorización del terreno no expropiado, y declara que en esta parte se rechaza la reclamación. Manifiesta que el razonamiento sexto y la primera resolución del fallo infringen la garantía consagrada en el artículo 19 Nº24 inciso 3º de la Carta Fundamental, y el artículo 38 del D.L. Nº2.186, pues omite la indemnización de un perjuicio patrimonial causado como consecuencia directa e inmediata de la expropiación, oportunamente reclamado y probado en autos, y justamente indemnizado por el fallo de primer grado; 4º) Que el recurrente añade que el predio de autos, según se acreditara con la prueba pericial y testimonial rendida, perdió a raíz de la expropiación, su acceso directo a la Ruta 5 Norte, sufrió perjuicios ocasionados por el desnivel entre la carretera, el camino de servicio y la propiedad misma; y, además, experimentó perjuicio a causa de la prohibición de uso de la franja de 35 metros paralela a ambos costados del nuevo camino. Tales daños son una consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio, ya que sin él ninguna de estas consecuencias perjudiciales se hubiera producido, por lo que, en conformidad con los artículos 19 Nº24 inciso 3º de la Constitución Política, y 38 del D.L. ya aludido, deben ser resarcidos en su integridad. Al negarse su indemnización, como lo hace la sentencia recurrida, se estaría frente a una transgresión de las normas citadas, negativa que implica una vulneración de los principios y normas que rigen la institución expropiatoria; 5º) Que el recurso afirma que la decisión impugnada infringe el artículo mencionado de la Carta Fundamental, que garantiza que el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. Además, dice, vulnera el referido artículo 38, porque deja sin indemnizar un perjuicio causado directa e inmediatamente por la expropiación. Sobre la base del mandato constitucional referido, son los tribunales de justicia los llamados a fijar, a falta de acuerdo entre el expropiante y expropiado, el monto de la indemnización expropiatoria, en sentencia dictada conforme a derecho; 6º) Que el recurrente expresa que agravan la infracción de las normas que rigen la indemnización expropiatoria, las disposiciones invocadas para negarla, los artículos 9º y 12º del D.L. Nº2.186. El primer precepto regula la acción o reclamo de ilegalidad del acto expropiatorio, que se dirige a que se deje sin efecto la expropiación, o que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado; o que se disponga la expropiación de otra porción del bien; o que se modifique el acto expropiatorio, conforme a las alternativas que permite dicho artículo. Ninguna de estas acciones fue esgrimida por el reclamante, cuyo interés no fue dejar sin efecto o modificar el acto que la afectaba, sino obtener la fijación definitiva de la indemnización. En lo que concierne al artículo 12 del D.L. Nº2.186, el error jurídico consiste en que podría fundar la estimación del recurso, tanto por su pertenencia al Título III como también porque fija el plazo, cumplido por el recurrente, para reclamar el perjuicio de que se trata y obtener su indemnización definitiva en sede judicial, como lo hizo la sentencia de primer grado. La aplicación de tales preceptos para revocar la declaración de este perjuicio constituye, añade, una infracción a las leyes que debieron aplicarse y error de derecho por aplicación indebida de am bos preceptos, habiéndose aplicado el artículo 12 al revés, negando lo que en su virtud debió confirmarse; 7º) Que el recurso manifiesta que el fallo impugnado, en esta parte, infringe también el artículo 14 inciso 4º del D.L. Nº2.186, que regula la prueba pericial, en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al que aquél se remite, el cual regula la fuerza probatoria del dictamen de peritos. Ello porque, en lugar de modificar o revocar la decisión del juez de primer grado basándose en la insuficiencia o en la ineficacia de la prueba pericial con que la sentencia de primer grado había establecido la entidad y monto de este perjuicio, debiendo obrar también la sentencia impugnada conforme a las reglas de la sana crítica, la Corte se desentendió de la prueba pericial y de su mérito, y fundó su decisión en los artículos 9º y 12º del D.L. Nº2.186; 8º) Que, respecto del segundo yerro de derecho, señala que se produjo por error en la fecha inicial del reajuste y explica que el fallo recurrido, en el considerando undécimo se pronuncia sobre los reajustes e intereses a aplicar, determinando que el monto de la indemnización definitiva que se fija se debe reajustar al momento de su pago, en el mismo porcentaje en que haya aumentado el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas en el período comprendido entre la fecha en que quede firme el fallo y el mes anterior al pago efectivo, con más los intereses corrientes para operaciones reajustables entre dichas fechas, suma a la que se imputará con igual reajuste e interés el monto de la indemnización provisional pagada, e intereses penales, en caso de mora. Luego, por resolución complementaria de fs.326, dispone que los intereses y reajustes quedan fijados desde la fecha que el fallo antes aludido quede ejecutoriado y la fecha de su efectivo pago; 9º) Que el recurrente expresa que el error consiste en disponer el reajuste sobre la suma fijada como indemnización definitiva a partir de una fecha incorrecta, lo que importa privar de reajuste a la indemnización, -no obstante reconocer que el valor asignado por la sentencia corresponde al que existía a la fecha de la expropiación- durante el lapso que va desde esa fecha hasta que la sentencia quede ejecutoriada. Con esta decisión, expresa, el fallo descarga sobre el expropiado la desvalorización monetaria que se ha producido en el curso del proceso y que se producirá hasta que la sentencia de término quede firme, provocándole un daño adicional. Esta decisión, añade, contradice el principio de reajustabilidad de los valores, que preside el proceso expropiatorio, del cual son muestra los artículos 5º, 14 inciso 6º, 17 inciso final, 19 inciso 2º y 21 inciso antepenúltimo del D.L. Nº2.186; 10º) Que el recurso precisa que el segundo grupo de leyes infringido con esta decisión, comprende el artículo 19 Nº 24 incisos 3º, 4º y 5º de la Carta Fundamental, en cuanto establece el derecho que le corresponde al expropiado de ser siempre indemnizado por el daño patrimonial efectivamente causado, así como el principio rector de que la indemnización debe ser pagada al contado, y en forma previa a la toma de posesión material del bien expropiado, por lo que el no pago oportuno del mayor valor determinado judicialmente produce un daño patrimonial que debe ser resarcido. Incluye además, señala, los artículos 14 inciso 6º y 17 inciso final del D.L. Nº2.186, que establecen la reajustabilidad como principio rector en materia de expropiaciones, debiendo reajustarse el monto en el período comprendido entre el mes anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al del momento de la consignación; como asimismo la garantía de que goza el expropiado, conforme al artículo 38 de dicho Decreto Ley, de que la indemnización comprende todo el daño patrimonial efectivamente sufrido como consecuencia directa e inmediata de la expropiación; 11º) Que el recurrente manifiesta que el fallo recurrido, no obstante acoger la petición de su parte, según lo expuesto en el considerando undécimo y hacerlo de conformidad con lo prevenido en los artículos 14 y 17 del D.L. 2.186, aplica mal estas disposiciones en cuanto a la fecha inicial del reajuste, disponiéndolo desde que quede ejecutoriado el fallo hasta la fecha del pago efectivo; y no como debió hacerlo, a partir de la fecha del acto expropiatorio, por estricta aplicación del artículo 14 inciso 6º, o bien entre el mes anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al momento de la consignación, según el artículo 17, que también fue invocado en el fallo. Añade que el fallo impugnado consideró que el valor fijado a la indemnización definitiva corresponde al que existía a la fecha del acto expropiatorio, y siendo así que dicha norma legal establece que a la indemnización definitiva se imputará el monto de la provisional debidamente reajustado según sea la fecha que haya considerado la sentencia para la determinación de la indemnización definitiva, el reajuste de ambas indemnizaciones -provisional y definitiva- debió disponerse desde la fecha del acto expropiatorio para mantener el valor real de ambas sumas. Al fijar como fecha de la indemnización determinada judicialmente la del acto expropiatorio; y como fecha inicial del reajuste aquella en que la sentencia quede ejecutoriada, se incurre en discriminación y se vulnera el artículo 14 inciso 6º, al aplicarlo incorrectamente; 12º) Que, seguidamente, el recurso se extiende sobre qué debió ocurrir si se hubiera aplicado correctamente el artículo 17, también invocado en el fallo como fundamento de esta decisión, e indica que, en este caso también el sentenciador debió determinar el reajuste de la indemnización desde el mes anterior al del acto expropiatorio, con mayor razón aún si había establecido esta última fecha para la determinación de la indemnización definitiva. Al fijar la sentencia una fecha inicial del reajuste distinta y distante de la que señala la propia norma invocada, infringe en su letra y en su espíritu y finalidad, dicho artículo 17, inciso final; 13º) Que, tocante a la infracción del artículo 19 Nº 24, incisos 3º, 4º y 5º de la Carta Fundamental, dice que se produce como consecuencia de la infracción anterior. La Constitución, en su artículo 19 Nº24 inciso 3º garantiza al expropiado la indemnización del daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación. El inciso 4º agrega que esta indemnización debe ser pagada -a falta de acuerdo- en dinero efectivo al contado y, a mayor abundamiento, el inciso 5º garantiza que "la toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago total de la indemnización. Agrega que si el total de la indemnización no se paga al contado y antes de t omar posesión material del bien expropiado, la parte del valor que el expropiante queda adeudando por muchos años -caso de autos-, debe ser reajustada durante el lapso que dure el juicio, particularmente si el mismo fallo ha declarado que el valor asignado a ella corresponde a la fecha de la expropiación. Al no hacerlo así, estableciendo una fecha futura e incierta que aun no se conoce, se priva a esa indemnización de su carácter esencial, de dejar indemne al expropiado, irrogándole la disminución de su valor adquisitivo y contradiciendo con ello las garantías esenciales aseguradas al expropiado en las normas infringidas de la Ley Fundamental. En el mismo sentido, los artículos 5º, 14º inciso 6º, 17, inciso final y 19 del D.L. Nº2.186, añade, han establecido como principio el de la reajustabilidad contínua tanto de la indemnización provisoria como de la que en definitiva que se pague al expropiado, a fin de que estas sumas numéricas conserven su poder adquisitivo. Para tal efecto, la ley recurre a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la determinación del valor real de los bienes expropiados, y de todos los perjuicios producidos por esta expropiación, hasta el momento del pago efectivo; 14º) Que, sobre el tercer error de derecho, afirma que se produjo respecto de la fecha inicial de los intereses de la indemnización pendiente de pago que se ordenaron. El fallo de primera instancia rechazó otorgarlos y el que se recurre, mediante resolución que lo complementa, rolante a fs.326, declara que los intereses y reajustes que se ordenan pagar según lo razonado en el fundamento undécimo, quedan fijados desde la fecha que el fallo antes aludido quede ejecutoriado y la fecha de su efectivo pago. Agrega que la indemnización expropiatoria, salvo acuerdo en contrario, debe pagarse al contado, de acuerdo con el artículo 19 Nº24, inciso 4º de la Constitución Política; si no ocurre así, como en el presente caso, en que el expropiado va a recibir parte importante de la indemnización años después de haber sido despojado del bien de su dominio, el interés corresponde al fruto del capital no pagado oportunamente. La oportunidad en que debió pagarse corresponde al momento de perfeccionarse la expropiación, porque así lo prescribe la Con stitución. No se está en presencia de una sentencia constitutiva de derechos en que pudiera fijarse su fecha como el inicio de la posible mora en su cumplimiento, ni se trata de obligaciones contractuales que una sentencia declara a partir del instante en que queda ejecutoriada. Aplicar en la especie criterios propios del derecho privado y, más específicamente de las obligaciones contractuales, constituye un doble error de derecho, por tratarse de una relación imperativa regida por el derecho público y por estar ella regulada, además, con un contenido garantista por la Constitución Política; 15º) Que el recurso agrega que, aún mirando el asunto desde la óptica tradicional del interés como resarcimiento de la mora en el cumplimiento de las obligaciones, se llega a una conclusión idéntica. Luego se pregunta desde cuándo está el Fisco en mora de pagar la indemnización expropiatoria que se establece por sentencia judicial, si desde la fecha de dicha sentencia que sólo determina lo que el Fisco debió pagar al momento de la expropiación, o desde la fecha en que dicha sentencia ha quedado ejecutoriada. Esta última hipótesis, que es la del fallo impugnado, dice, merece especial consideración. Afirma que el expropiado fue privado de la posesión material de sus bienes el 14 de julio de 2000, y desde esa fecha está privado de tales bienes y de los frutos civiles o beneficios que tenía el legítimo derecho a recibir de ellos. Si hubiera recibido en esa fecha la indemnización cabal que los tribunales tienen que determinar, habría podido invertir ese capital y percibir sus frutos. No ha podido hacerlo, y por ello existe un perjuicio patrimonial efectivo, directamente ocasionado por la expropiación, que la Carta Política ordena resarcir, perjuicio que el interés fijado intenta compensar, y que se produjo al momento del despojo de sus bienes; 16º) Que, seguidamente, el recurso alude a las normas constitucionales y legales infringidas, invocando el artículo 19 Nº 24 incisos 3º, 4º y 5º de la Carta Fundamental; y los artículos 19 inciso 3º, 20 y 38 del D.L.Nº2.186. Expresa que la resolución impugnada no sólo infringe el texto y el espíritu del artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, en los incisos señalados, sino también se contradice con un elemental criterio de racionalidad acerca del justo resarcimiento de un daño de esta naturaleza. Luego, afirma que el daño producido por el no pago oportuno del mayor valor determinado judicialmente es un daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación y a consecuencia directa e inmediata de la misma. Respecto a la oportunidad en que la indemnización total a que tiene derecho debió pagarse, es la propia Carta Fundamental la que da la solución al prescribir que ella debió pagarse al contado; y para mayor precisión añade que la toma de posesión material del bien expropiado, hecho ocurrido con fecha 17 de julio de 2000, según consta a fs.44 del expediente Rol V 118-2000 del Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, "tendrá lugar previo pago del total de la indemnización". Agrega que por aplicación de la Constitución, el interés resarcitorio de la mora debe pagarse, al menos, a contar de la fecha de la toma de posesión material del bien expropiado, puesto que así lo ordena expresamente; y en razón de que, en esa fecha el expropiado quedó privado del bien de su dominio y de sus frutos. Al no decidirlo así, la sentencia impugnada cometió un error de derecho, y transgredió el mandato de las normas invocadas de la Constitución. Este error jurídico es más grave si se considera que aún en el silencio de la Constitución, que no es tal, existe una norma, también transgredida, el artículo 19 inciso 3º del D.L. Nº2.186, que regula una situación similar, que fue señalada en el punto 9 de la demanda, pero que los jueces de la instancia determinaron aplicar sólo desde que el fallo quede ejecutoriado, transgrediendo el principio que anima al instituto expropiatorio, de la indemnización cabal de todo perjuicio patrimonial efectivo; 17º) Que el recurso añade que el D.L. Nº2.186 fue dictado en desarrollo del artículo 12 Nº16 del Acta Constitucional Nº3, regulatorio del derecho de propiedad, contenido en un cuerpo de ese rango que admitía el pago a plazo de la indemnización; pero que también prescribía que el pago de las cuotas a plazo debería hacerse con el reajuste destinado a mantener su valor intrínseco y con los intereses que señala la ley. La situaci f3n presente está regulada en el artículo 19 inciso 3º del D.L. Nº2186 puesto que se trata del pago de la indemnización expropiatoria y no de otra clase de indemnización del derecho privado; se trata del mismo interés resarcitorio de la mora del Fisco en pagar oportunamente la totalidad de la indemnización; y porque, en tales circunstancias es el Fisco el que ha creado una situación de pago diferido, en dos cuotas, una, al consignar el monto provisional y, la segunda, al pagar el mayor valor obtenido judicialmente, por lo que resulta aplicable dicha disposición y no otra relativa al pago de obligaciones dinerarias de derecho privado. Añade que al no aplicar esta norma, la sentencia impugnada la ha transgredido, incurriendo en error de derecho al desestimar un momento consagrado por la Constitución y por la ley como la fecha inicial del pago de los intereses y al señalar, en cambio, una fecha antojadiza, que no tiene relación con las normas jurídicas que regulan este instituto, y que desvirtúa el reconocimiento de este perjuicio efectivamente sufrido por el reclamante en todo el lapso que corre entre el día en que el Fisco tomó posesión material del bien y el día incierto en que el fallo quede ejecutoriado; lapso en que este daño subsiste pero que el fallo desconoce; 18º) Que el recurrente expresa que, en subsidio de la norma anterior, y en un supuesto silencio de la ley, el sentenciador debió aplicar el artículo 20 del D.L. Nº2.186, que da la solución de dos maneras. Su inciso primero establece que pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal la indemnización provisional, como ocurre en autos, "el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario, en el patrimonio del expropiante y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad. El inciso segundo dispone que, en la misma oportunidad se extinguirá por el ministerio de la ley el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre la parte de éste comprendida en ella. Es el inciso 4º el que completa la solución respecto de determinar desde qué fecha corresponde aplicar el pago de intereses. Se dispone allí que "sin embargo, y hasta la toma de posesión material del bien, los riesgos d e éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación". De ello se desprende que, a partir de la toma de posesión material, los frutos o productos del bien pasan a pertenecer al expropiante como dueño del predio expropiado y en el mismo instante, el expropiado queda privado del bien y de sus frutos. El inciso siguiente establece que "la indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales". Por consiguiente los frutos o productos del bien expropiado pasan a ser subrogados por la indemnización de dicho bien. Y, siendo los intereses los frutos civiles de dicha indemnización, ellos se deben precisamente a contar de "la toma de posesión material del bien expropiado". Al no entenderlo así y al fijar los intereses desde una fecha muy posterior e irrelevante como es aquella en que la sentencia quede ejecutoriada, el fallo impugnado infringió el articulo 20 en las disposiciones invocadas; 19º) Que el recurso sostiene que se transgredió el artículo 38 del D.L. Nº2.186, pues -aún cuando se ha dicho que es definitorio de un concepto y no prescriptiva- no es menos cierto que si la Constitución deja en su artículo 19 inciso 3º a los tribunales ordinarios el encargo de fijar en sentencia dictada conforme a derecho, la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, no resulta concebible que ante un perjuicio claro y evidente como el que se reclama, y que cumple con los requisitos de los daños indemnizables que dicho artículo 38 contempla, la sentencia pueda resolver que la indemnización de ese daño comenzará a correr sólo después de que la sentencia quede ejecutoriada, dejando así sin indemnización el lapso transcurrido desde la toma de posesión material del bien expropiado hasta esa fecha futura e incierta; 20º) Que, respecto del cuarto error de derecho denunciado, el Banco recurrente explica que consiste en la aplicación inconstitucional e ilegal de intereses a la indemnización provisional que debe descontarse de la definitiva, que no corresponde efectuarla. Añade que la norma legal infringida es el artículo 14, inciso 6º del D.L. Nº2.186, que regula la forma de establecer el monto de la indemnización expropiatoria definitiva, que sólo contem pla la aplicación de reajuste sobre la suma pagada como indemnización provisional, mas no autoriza la aplicación de intereses a favor del Fisco sobre la misma suma, la que debe ser descontada únicamente reajustada, de la indemnización definitiva que se establezca judicialmente; 21º) Que el recurso expresa que este último error se advierte en el considerando undécimo del fallo recurrido, en su parte final, explicando que no cabe aplicar interés sobre la suma pagada como indemnización provisional porque el expropiado nada le debe al Fisco, siendo el Fisco el que debe la diferencia o mayor monto de la indemnización definitiva, desde la fecha en que tomó posesión material del bien expropiado. Se ha incurrido, dice, en una decisión injusta y que infringe la norma señalada, la que sólo autoriza el reajuste de la parte recibida por el expropiado, pero no contempla los intereses que, sin fundamento legal, establece la sentencia impugnada; 22º) Que, por último, el recurso manifiesta que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido, éste debió haber confirmado la sentencia de primera instancia, ratificando la indemnización por la desvalorización del terreno no expropiado, por un monto de $4.000.000, en lugar de negarla; y debió declarar que, a la suma que se fije como indemnización definitiva debe aplicársele reajuste desde el mes anterior al acto expropiatorio hasta el mes anterior al pago efectivo, e intereses desde la fecha de la toma de posesión material del inmueble por el Fisco hasta la fecha del pago efectivo, sin aplicación de estos últimos sobre la suma pagada como indemnización provisional, sino que sólo sobre el mayor valor indemnizatorio que la sentencia de término establezca; 23º) Que, comenzando el estudio del recurso de nulidad de fondo, conviene detenerse en la denuncia de trasgresión del artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, teniendo en cuenta que dicha norma fue reiteradamente invocada en diversos incisos. La referida disposición constitucional será analizada a continuación, junto con las normas de rango legal sobre expropiación, contenidas en una copiosa legislación, constituida por el D.L. Nº2.186 y el Código de Procedimiento Civil, que entrega las her ramientas jurídicas necesarias que permiten acudir de casación, en conjunto con los preceptos más amplios y generales de la Constitución Política de la República; 24º) Que, abordando ahora la materia de fondo, hay que recordar que el primer error de derecho hecho notar por el recurso dice relación con La decisión de rechazar la indemnización del perjuicio establecido en el fallo de primer grado por concepto de desvalorización del terreno no expropiado invocando una norma legal no aplicable al caso. Dicho yerro se relaciona con el motivo sexto del fallo impugnado, en el cual se razona para negar dicha indemnización, concluyéndose que no cabe resarcir por este medio acorde lo dispuesto en los artículos 9 y 12 del D.L. Nº2186 de 1978. Se afirma en el recurso que se acreditó que a raíz de la expropiación, el predio de autos perdió su acceso directo a la Ruta 5 Norte, sufrió perjuicios ocasionados por el desnivel de la carretera, el camino de servicio y la propiedad misma, y, además, experimentó el perjuicio causado por la prohibición de uso de la franja de 35 metros paralela a ambos costados del nuevo camino; 25º) Que esta materia ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de este Tribunal, ya que se trata de una materia en extremo recurrente. Sobre este asunto corresponde recordar que el artículo 38 del D.L. Nº2186 prescribe que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Como la ley no ha definido la noción de daño patrimonial efectivamente causado, ni tampoco la idea de ser consecuencia directa e inmediata de la misma, debe entenderse, en relación con la primera, como el perjuicio realmente causado u ocasionado, lo que implica que ha de haber un daño de orden patrimonial. Y que sea consecuencia directa e inmediata de la misma, significa que debe derivar en línea recta y próxima del proceso expropiatorio, por oposición a indirecta o colateral y lejana. Consecuencia inmediata significa que es próxima y por oposición, a su turno, de mediata, lejana o refleja; 26 a) Que, en tales condiciones, resulta obvio que la indemnización debe referirse, en primer lugar, al bien de que se priva en forma directa al afectado por un proceso de expropiación. Lo expuesto significa entonces que debe indemnizarse por aquello de que es privado el expropiado y, bajo ninguna circunstancia, por aquello de que no se le priva y que permanece en su patrimonio, por no haber sido objeto del referido proceso. Ello, por la simple razón de que cualquier variación negativa en el valor del resto de terreno no constituye un daño o perjuicio que sea consecuencia directa e inmediata de la expropiación, sino que constituiría, en el caso de que efectivamente llegare a producirse en la realidad, uno de naturaleza indirecta y lejana o refleja; 27º) Que, sobre esto hay que agregar que, cuando se trata de expropiaciones de esta clase, que se efectúan con la finalidad precisa de llevar a cabo obras viales, no siempre se produce un detrimento para las propiedades afectadas, pues es frecuente que se produzca el efecto contrario, esto es, una plusvalía o aumento en la valoración de las mismas debido, por ejemplo, a la presencia de un camino; 28º) Que, retomando la idea anterior esbozada, cabe agregar que, por lo manifestado, la razón para que no proceda indemnizar respecto del supuesto perjuicio por una también supuesta depreciación del terreno que permanece en el patrimonio del afectado por un proceso de expropiación consiste en que dicha circunstancia no configura la situación contenida en el mentado artículo 38. Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso puede razonarse en orden a que la falta de accesibilidad directa a la llamada Ruta 5 Norte -uno de los capítulos del primer yerro de derecho alegado-, que constituye, como es de público conocimiento, una ruta caminera principal, no constituye ni puede constituir ninguna clase de perjuicio, porque si lo que interesa es acceder a dicha vía, lo importante es que exista algún camino de acceso, lo que en el presente caso ocurre, desde que se reclama solamente por la falta de un acceso directo. Ello no puede ser de otro modo, porque a la luz del derecho civil y del Código Civil, no existe la posibilidad de que haya propiedades aisladas. En todo caso, lo que resulta meridianamente claro en la situación que se analiza, es que el pretendido aislam iento no se ha producido como consecuencia de la expropiación del otro retazo, sino por el cambio de la Ruta 5 Norte por una carretera de alta velocidad, que no permite acceder a ella sino en determinados puntos y en alturas prefijadas. Por lo tanto, ése es un perjuicio inexistente, lo cual constituye la razón de que se niegue la indemnización solicitada a su respecto. No existe involucrado en esto, un asunto relativo a la prueba o algún medio probatorio en particular, que pudiere haber sido mal apreciado. Simplemente el alegado no es un perjuicio, por lo no que no resulta susceptible de ser indemnizado; 29º) Que corrobora la conclusión señalada, la circunstancia de que el artículo 9º del D.L. Nº2186 proporciona a los expropiados las herramientas jurídicas precisas para solucionar el detrimento sufrido en la sección no expropiada de un bien. En efecto, en dicho precepto se otorga el derecho de reclamar ante el juez competente para solicitar que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado, cuando la parte no afectada del mismo careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento, o que se disponga la expropiación de otra porción del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando ésta, por efecto de la expropiación, se encontrare en alguna de las circunstancias señaladas; 30º) Que, como en el presente caso, el Banco recurrente pretende que se le indemnice por una supuesta depreciación del resto de terreno, que aún permanece en su poder, la conclusión a que arriba esta Corte es que dicho paño no se encuentra en las condiciones que prevé el artículo 9º del D.L. aludido, lo que indudablemente motivó que no se hiciera uso del derecho que éste entrega. Por lo tanto, no puede haber sufrido ningún perjuicio, ya que si ello fuera así, no cabría explicación para la circunstancia de que dicho recurrente intente que se le indemnice, pero manteniendo el predio en su poder, cuestión insostenible jurídicamente, por pugnar con la normativa antes indicada, y porque dicha situación, de aceptarse, claramente configuraría un enriquecimiento sin causa, y los tribunales, no pueden atender una pretensión de tal naturaleza; 31º) Que el primer capítulo de la casación alude, además, a la misma cuestión ya analizada, pero bajo el planteamiento del supuesto daño o perjuicio ocasionado en la parte no expropiada, a raíz de la existencia de un desnivel entre la carretera, el camino de servicio y la propiedad. Las reflexiones que sirven para desechar este capítulo de la casación de fondo son las mismas que ya se indicaron, esto es, que resulta discutible que tal circunstancia constituya un perjuicio efectivo; además, que éste devenga en forma directa del proceso expropiatorio. Finalmente, si el predio restante queda afectado por tal circunstancia y desde que se reclama de tal hecho, habría que tenerlo por inservible, y en tal evento lo lógico era solicitar su expropiación total o parcial, pues resulta impropio pretender mantener el predio en el patrimonio del reclamante, aún con el desnivel referido, y reclamar una compensación por tal circunstancia; 32º) Que, finalmente, el primer capítulo se relaciona con presuntos perjuicios derivados de la prohibición de uso de una franja de 35 metros paralela a los dos costados del nuevo camino. Esta también ha sido una materia reiteradamente planteada, e igualmente repetidamente analizada y resuelta por este tribunal de casación. Lo decidido sobre este particular ha sido invariable, en el sentido que se indica a continuación. Es distinta y ajena a las prescripciones del artículo 38 del D.L. Nº2.186, la situación que se produce con la denominada franja o faja de antejardín, y que constituye un paño de terreno en el que, por disposición de la llamada Ley de Caminos, no resulta posible edificar. Ella, tal como también se ha resuelto en forma reiterada por este tribunal, no resulta indemnizable porque las limitaciones en el uso de dicha franja provienen de disposiciones legales anteriores al acto de expropiación; 33º) Que, además de lo previamente explicado, la razón principal para que dicha franja no resulte indemnizable por el capítulo planteado, esto es, por las limitaciones en su uso, radica en el hecho de que tales limitaciones no son perjuicios -partiendo de la base de que una limitación determinada constituya efectivamente un daño- que resulten como una consecuencia directa e inmediata del acto de expropiación. Se trata, por el contrario, de un efecto mediato, indirecto y colateral, que por lo tanto no puede ser indemnizado. Además, la prohibición únicamente se relaciona con la posibilidad de edificar en dicha franja y no con otros usos posibles; 34º) Que, prosiguiendo con la línea de razonamiento que se propone, hay que recordar que la señalada franja de terreno permanece en poder del reclamante de autos, esto es, en su patrimonio y a cuyo respecto se demandó porque ...La prohibición citada, constituye un gravamen que desvaloriza el valor del terreno restante, por cuanto mi representada no podrá disponer de esa franja, para construir, limitándose con ellos (sic) sus facultades de usar y gozar de la propiedad de que es dueño, según se expresa en la demanda de reclamo del monto provisional fijado; 35º) Que, por otra parte, la propia ley se encarga de prever situaciones como la de autos, otorgando a quienes vean afectada otra sección de su propiedad o la totalidad de la que reste luego de un proceso de expropiación, una acción para obtener que se ordene por el tribunal pertinente la expropiación de esa parte o del todo, cuando ha perdido significación económica, circunstancia esta última que precisamente se ha hecho valer en la especie, conforme el artículo 9º del D.L. Nº2186. Sin embargo, lo que no resulta procedente en derecho, por ser contrario a la lógica e importar un enriquecimiento sin causa, es pretender mantenerse en el dominio de una porción de terreno que, según puede desprenderse de lo planteado por el reclamante, ninguna utilidad tiene para él, de modo que no se puede visualizar la razón de pretender mantenerlo en su patrimonio, pero además, demandar una indemnización por el capítulo señalado; como no sea la consideración de que, pese a las limitaciones o restricciones que se han esgrimido como razón de la improcedente indemnización pedida, el terreno en cuestión no es del todo inservible; 36º) Que, así, en el presente caso, lo que procede es que se indemnice, entonces, únicamente por aquello de que se privó efectivamente al afectado y no por el rubro previamente analizado, por lo que los jueces del fondo no incurrieron en el error de derecho que, sobre este particular, se les atribuyó, resultando innecesario analizar la normativa invocada a su respecto; 37º) Que la segunda sección del recurso de casación se relaciona con la determinación errónea y contraria a la ley de la fecha inicial desde la cual deben aplicarse reajustes. La sentencia impugnada lo dispuso a contar de que el fallo quede ejecutoriado y hasta la fecha del pago efectivo, y el recurso pretende que éste debió determinarse desde el mes anterior al del acto expropiatorio y hasta el mes anterior al pago efectivo; 38º) Que, independientemente de que esta Corte comparta o no el criterio de reajustabilidad que expresa el fallo impugnado, lo cierto es que se encuentra imposibilitado de acoger la casación por este capítulo, pues mediante ella se pretende obtener una forma de reajustabilidad que no fue planteada en la demanda, y no forma parte del petitorio. Efectivamente, en el libelo respectivo se estampó como solicitud la de que ...se declare que deba ser reajustada de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de la sentencia respectiva, hasta el momento de su pago efectivo. En el petitorio se expresó que esta indemnización se reajuste según la variación que experimente...desde la fecha de su determinación en la sentencia definitiva de primera instancia, hasta el momento del pago efectivo de ella. Como se ve, los términos en que fue demandado el reajuste ha permitido a los jueces del fondo fijar el que se ha cuestionado, y el pretendido por el recurso no puede ser aceptado porque excede los márgenes de lo pedido en la propia demanda, que es la que fija el marco dentro del cual se pueden acoger las pretensiones hechas valer, que no se pueden variar con posterioridad, mucho menos a través de una casación, cuya finalidad es precisamente velar por la legalidad de una sentencia; 39º) Que la siguiente sección del recurso de nulidad de fondo se refiere a la determinación de intereses efectuada por los jueces del fondo, ya que la sentencia impugnada establece que ellos se calcularán desde la fecha en que quede ejecutoriada. Sobre esta materia también ha habido reiterados pronunciamientos de este tribunal de casación, en todos los cuales se ha sostenido las mismas ideas o nociones, y que corresponden, básicamente a las recogidas por el recurrente de casaci ón, en orden a que analizando el D.L. Nº2.186 se constata que se trata esta situación, únicamente en el artículo 19, a raíz del pago en cuotas, materia que en la actualidad no rige. Sin embargo, el hecho de que la ley no se ocupe expresamente de tal aspecto, en relación al monto mismo de la indemnización, no implica necesariamente su exclusión, a menos que la propia ley la disponga en forma expresa, lo que no es el caso. En tal evento, entonces, hay que acudir a las normas generales; 40º) Que sobre este particular corresponde razonar del siguiente modo: el artículo 20 del D.L. Nº2.186 estipula en su primer inciso que Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario, en el patrimonio del expropiante, y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad." El inciso segundo dispone que en la misma oportunidad se extinguirá, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre la parte de éste comprendida en ella, así como los derechos reales, con la excepción que indica; 41º) Que lo que se ordena en el inciso cuarto del citado artículo 20 resulta ilustrativo para definir la presente materia. Señala que Sin embargo, y hasta la toma de posesión material del bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación. Esto es, no obstante hallarse extinguido el derecho de propiedad del expropiado, puede continuar percibiendo los frutos o productos de su explotación, hasta el momento de la toma de posesión material, que es el evento que marca el fin de dicha percepción, lo que resulta importante destacar; 42º) Que es conveniente, en este punto, recordar que los intereses constituyen los frutos civiles de una cosa. El artículo 647 del Código Civil dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mient ras se deben; y percibidos desde que se cobran. Por su parte, el artículo 648 del mismo texto legal establece que Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales; 43º) Que, continuando la línea de razonamiento que se desarrolla, hay que transcribir el inciso quinto del artículo 20 del D.L. sobre expropiaciones, norma que prescribe que: La indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales. Lo anterior significa que si se produce una subrogación del bien expropiado, para todos los efectos legales, debe concluirse que, teniendo dicha propiedad la capacidad de generar o producir frutos, con la expropiación esta capacidad se traspasa a la indemnización, que subroga al bien de que se trate. Pero como ya se ha efectuado la consignación de un monto provisorio, a la orden del tribunal, resulta lógico que esta cantidad deje de generar intereses o frutos civiles a favor del expropiado. El problema se produce respecto de la fracción restante, en el caso de que el tribunal que dirima la discusión que se plantee a través del pertinente reclamo del monto de la indemnización provisoria, fije una de monto superior, como ha sucedido en autos; 44º) Que el dilema propuesto tiene una natural solución, a la luz de lo que se ha consignado. Ella consiste en la noción de que si la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, se torna lógico que dicha indemnización -la ya definitivamente establecida, puesto que la ley no la limita a la provisional al hablar simplemente de indemnización- genere también los respectivos frutos civiles o intereses. Y ese efecto jurídico debe entenderse desde el momento de la toma de posesión material de bien, pues este es el instante en que el expropiado dejó de percibir los frutos que le producía la cosa de que fue privado y a la que la indemnización subrogó. Lo anterior no sólo constituye una deducción legal lógica, sino que resulta de la más elemental justicia, porque no se puede concebir la circunstancia de que se pague, usualmente varios años después de producido un proceso expropiatorio, una mayor indemnización en dinero respecto de un bien y po r el valor que tenía -según la respectiva decisión judicial- al momento de tal acto, independientemente de que el predio pudiere después haber adquirido otra plusvalía, pero que ese pago se haga desprovisto de sus frutos; 45º) Que lo precedentemente concluido posee igualmente otro fundamento legal, aparte de lo que se ha señalado. En efecto, el artículo 38 del D.L. 2186, estimado infringido dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Idéntica noción se contiene en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental. Como la indemnización subroga al bien expropiado, es claro y evidente que, en tanto ella no sea regulada por sentencia definitiva en el juicio de reclamo, no está determinada la suma final y, por ende, la mayor parte que genera los intereses. Cuando tal situación se produce, recién se establece sobre qué diferencia se han generado los frutos civiles o intereses, sin que ello implique una fijación contraria a la ley o anterior a la época en que se determina el monto del derecho, porque éste -percibir los intereses o frutos civiles- está predeterminado por la ley del modo ya indicado, y lo que resta, cuando se produce discusión sobre el monto, es saber sobre qué diferencia -si se resuelve aumentar la indemnización provisional- hacerlo efectivo; 46º) Que, por lo expuesto y razonado, se puede concluir que efectivamente se ha producido error de derecho en cuanto el fallo impugnado ha consignado que los intereses que establece se calcularán desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. Así, se vulneró, tal como fue denunciado, entre otros, el artículo 38 del D.L. referido, lo que conforma un error de derecho de tal entidad que ha producido influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que se concedieron intereses a partir desde una fecha que claramente perjudica al reclamante; 47º) Que el último capítulo del recurso de nulidad de fondo se consagra a lo que se denomina La aplicación inconstitucional e ilegal de intereses a la indemnización provisional que debe descontarse de la definitiva . Efectivamente, el fallo de segundo grado dispuso, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia impugnada y su rectificatoria, y acorde lo que se dispuso en su motivación undécima, que a la suma ordenada pagar se imputará con igual reajuste e interés el monto de la indemnización provisional pagada, e intereses penales, en caso de mora, incurriendo así en un grueso error conceptual, porque tal como se afirma en la casación, la indemnización provisional se debe descontar de la definitiva, si es que se determina alzarla; 48º) Que lo anterior deriva de lo que dispone el artículo 14, penúltimo inciso, del D.L. Nº2186, en orden a que en caso de que la sentencia fije la indemnización definitiva en un monto superior a la provisional, se imputará a aquélla el monto de ésta debidamente reajustado según sea la fecha que haya considerado la sentencia para la determinación de la indemnización definitiva. Como aparece de lo transcrito, la referida indemnización provisional debe, por expresa disposición legal, tan sólo reajustarse en la forma que la disposición establece; 49º) Que, sin embargo, tal declaración fue hecha por el tribunal de segundo grado actuando de oficio, esto es, sin que el Fisco de Chile hubiere solicitado, al responder la demanda de reclamación, la fijación de intereses para el caso de aumentarse la indemnización, debido sin lugar a dudas a lo ya expresado, esto es, su improcedencia. Este sólo vino a pronunciarse sobre los intereses aludidos, al solicitar aclaración, rectificación y enmienda del fallo de segundo grado, a fs.325. A raíz de esta petición, se dictó el fallo complementario de fs.326, que no hizo sino ahondar en el ya referido yerro; 50º) Que, por lo tanto, el aludido error debió ser planteado por el Banco demandante, por la vía del recurso de nulidad de forma, porque lo así resuelto configura claramente la causal de ultra petita y, como es sabido, las cuestiones formales deben ser planteadas y resueltas previamente a las de fondo, como se desprende del análisis de la normativa sobre nulidad, en particular el artículo 808 del Código de enjuiciamiento en lo civil. De cualquier manera y teniendo en cuenta que ya se comprobó la existencia de un error de derech o que determina que el fallo impugnado sea anulado, este segundo yerro carece de trascendencia, pues el tribunal, en concordancia con el inciso final del artículo 768 del cuerpo legal citado, ha quedado habilitado para efectuar las correcciones del caso, con ocasión de la sentencia de reemplazo; 51º) Que, con lo que se ha expuesto, razonado y concluido, se agota el examen del recurso de nulidad de fondo, el que como se ha dicho está en condiciones de prosperar y debe por tanto ser acogido, sin que resulte menester hacerse cargo en forma pormenorizada de las disposiciones legales invocadas. En efecto, el error hecho notar respecto del capítulo tercero del recurso amerita por sí solo el acogimiento de la casación interpuesta y la anulación del fallo impugnado por medio de ella. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fs.331, contra la sentencia de trece de julio del año dos mil cuatro, escrita a fs.322, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº3828-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintiséis de mayo del año dos mil cinco. En conformidad con lo establecido por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo cuarto y vigésimo noveno, que se suprimen. Igualmente, se mantienen los motivos primero a décimo, ambos inclusive, y duodécimo del fallo casado. Además, se reproduce el razonamiento undécimo de la misma sentencia, con excepción de toda su parte final, desde donde expresa el período comprendido entre el mes anterior y hasta su término. Dicha sección se reemplaza por la siguiente oración: el período comprendido entre las fecha del fallo de primera instancia y la de pago efectivo, con más intereses corrientes para operaciones reajustables, los que se calcularán desde la fecha de toma de posesión material del inmueble expropiado y hasta la de pago efectivo; y Se reproducen las consideraciones vigésima tercera a cuadragésima octava de la sentencia de casación que antecede, ambos inclusives. Y se tiene, además, presente: Primer o.- Que, en cuanto a los intereses que se han pedido y otorgado en primer grado, procede concederlos en la forma señalada en la sentencia de casación que antecede, esto es, desde la fecha de la toma de posesión material del bien expropiado y hasta la de pago efectivo, pero en relación con la diferencia que resulte entre lo otorgado y lo consignado como indemnización provisional. Cabe añadir que los intereses que procede otorgar serán los corrientes para operaciones reajustables; Segundo.- Que, por otro lado, teniendo en cuenta que el Banco reclamante solicitó que la indemnización se reajuste de acuerdo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre la fecha de la sentencia respectiva, hasta el momento de pago efectivo, resultando concedida de tal manera en primer grado, y no habiéndose alzado ninguna de las partes en relación con tal decisión, no resulta pertinente variarla; Tercero.- Que a la indemnización definitiva otorgada se imputará la indemnización provisional, la que igualmente se reajustará a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta la de pago efectivo, de acuerdo con la liquidación que, oportunamente, se dispondrá por el tribunal a quo. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 14 del D.L. Nº2.186; 186, 187 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se declara: A) Que se revoca la sentencia apelada, de veintiséis de junio del año dos mil tres, escrita a fs.235, rectificada por la de nueve de julio del mismo año, escrita a fs.277, en cuanto por ella se acogió el rubro referido a la supuesta desvalorización sufrida por la propiedad expropiada y se declara que en dicha sección la demanda queda rechazada; B) Que se revoca la aludida sentencia, además, en cuanto denegó conceder intereses a la suma ordenada pagar, y se declara que ellos se conceden en relación con la diferencia resultante entre las indemnizaciones provisoria y la definitiva, serán los corrientes para operaciones reajustables, y se calcularán desde la fecha de toma de posesión material del inmueble y hasta la de pago efectivo; y C) Que se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia y su rectificatoria, con declaración de que la indemnización definitiva que el Fisco de Chile debe pagar por concepto de la expropiación del inmueble de propiedad del Banco demandante corresponde a la suma de los rubros consignados en el motivo duodécimo de la sentencia casada, con los intereses recién señalados, más el reajuste indicado, que se calculará entre las fechas del fallo de primer grado y la de pago efectivo, debiendo deducirse la suma consignada a título de indemnización provisional, debidamente reajustada, en la forma expresada en la parte considerativa, entre la fecha del fallo de primer grado y la de pago efectivo. Todo lo anterior, conforme a la liquidación que, en su oportunidad, dispondrá el tribunal de primer grado. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº3828-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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