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jueves, 2 de junio de 2005

Recurso de protección - Feriados obligatorios para todos los trabajadores que laboran en centros comerciales o mall - 26/05/05 - Rol Nº 1787-05

Santiago, veintiséis de mayo del año dos mil cinco.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo a décimo quinto, ambos inclusives, que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha venido destacando en forma reiterada, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;


2º) Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, c onsideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto, cuestión que también se ha expresado con frecuencia; En el caso de la especie, sin embargo, se ha constatado que no concurren las exigencias previamente anotadas, como se explica a continuación;

3º) Que en efecto, don Juan Andrés Olivos Bambach y don Blas Eduardo Bellolio, en representación de Parque Arauco S.A., dedujeron la presente acción cautelar, contra la Dirección del Trabajo, repartición que a través del oficio ordinario Nº4237/165, de 14 de septiembre último, fijó el sentido y alcance de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº19.973. Dicho texto legal declaró feriado el 17 de septiembre de 2004 y estableció, además, que los días 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1º de enero de cada año serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los trabajadores que laboran en centros comerciales o mall. Idéntica acción se entabló por don Bernardo Cataldo Miranda, en representación de Inversiones Aspen S.A., contra la misma entidad;

4º) Que se ha reprochado el dictamen contenido en el aludido oficio, concretamente en la parte que declara que quedan afectos a los feriados de que se trata, todos los trabajadores que desempeñan funciones en los mall, cualquiera sea la labor que en ellos desarrollen, por lo que se estimó aplicable también a los trabajadores que laboren en supermercados, restaurantes, cines, lugares de entretención que en ellos funcionen, sea que se encuentren ubicados dentro de su perímetro o límite, esto es, en su interior, o adosados a aquéllos, así como los que presten servicios como aseo y administración. Los recurrentes han precisado que, conforme al oficio impugnado, quedan afectos a los feriados indicados todos los trabajadores que presten servicios en los establecimientos llamados mall, entendiéndose por tal lo definido en el cuerpo del informe, independientemente de la actividad que ejerza su empleador o que se desarrolle en el establecimiento en que desempeñen funciones, y cualquiera sea la labor que desempeñen;

5º) Que los recurrentes estiman que dicho dictamen es ilegal y arbitrario, y conculcatorio de las garantías a que se refieren los números 2, 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental de la República, en cuanto dispone, por vía administrativa, que el artículo 2º de la ley Nº19.973 deba aplicarse en forma indiscriminada a todos los dependientes que prestan servicios en malls o centros comerciales. Propician, en cambio, que tal precepto no se aplica a todos los establecimientos o actividades económicas que se desarrollan en tales establecimientos, sobre todo a aquellos locales que se encuentran adyacentes al mismo y a los trabajadores que desde hace más de un siglo están exceptuados del descanso dominical, invocando la Ley Nº3321 de 5 de noviembre de 1917, que exceptuó del descanso público a quienes se ocupan de los trabajos o faenas que describe en forma general, y estableció que el Presidente de la República determinaría cuáles son dichos trabajos o establecimientos. Su pretensión final es también la misma, en orden a que se deje sin efecto, en lo impugnado, el dictamen ya individualizado;

6º) Que es útil consignar, para dar inicio al análisis del asunto que se ha planteado mediante la presente acción de cautela de derechos constitucionales, que esta Corte Suprema ha venido sosteniendo en forma reiterada, conociendo de asuntos como el presente, que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al actual recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral. Por otro lado, el artículo 476 del Código precitado prescribe que La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo...;

7º) Que, desde esta perspectiva, una primera conclusión consiste en que la Dirección del Trabajo recurrida posee la facultad de interpretar una disposición legal como aquella de que se trata, pues como se ha visto, la ley le ha entregado tal facultad en forma expresa;

8º) Que, desde otro punto de vista,es concerniente manifestar que los preceptos de la Ley Nº19.973 no tienen otra finalidad la de proteger a los trabajadores en su legítimo derecho al descanso en fechas trascendentes, por lo que dicho texto legal debe interpretarse teniendo en cuenta el beneficio que otorga el trabajador, y no el que pudiera derivarse para los empleadores, como resulta del errado planteamiento del recurso, avalado por el fallo que se revisa, fundado en argumentaciones que se apartan del claro sentido de la ley;

9º) Que, el artículo 2º de la Ley Nº 19.973 prescribe que Los días 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1º de enero de cada año, serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los trabajadores que laboran en centros comerciales o mall;

10º) Que, como se aprecia, el texto legal es categórico al incluir a todos los trabajadores que laboran en la citada clase de establecimientos, sin distinguir según sea el rubro en que ellos se desempeñen, como lo pretenden sin fundamento los recurrentes. Por lo tanto, al interprete le está vedado discriminar entre las diversas clases de trabajadores, toda vez que la ley ha señalado como el factor que determina su aplicación la circunstancia de laborar en un centro comercial o en los establecimientos denominados mall. Por otra parte y no siendo necesario efectuar un ejercicio interpretativo especial para entender el precepto, puesto que su sentido es claro, no puede desatenderse su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, según lo norma el artículo 19 del Código Civil;

11º) Que, desde otro ángulo, es procedente añadir que la Ley Nº19.973 hace sinónimos los términos centro comercial y mall, razón por la cual tampoco resulta atendible cualquier intento por diferenciarlos. El texto legal prescribe que Los días...serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los trabajadores que laboran en centros comerciales o mall. Sobre este particular se puede agregar que los centros comerciales, constituyen en general unidades arquitectónicas de cierta envergadura, que albergan establecimientos de comercio de distintos giros, circunstancia que es pública y notoria y que constituye su característica mas relevante, ya que están concentrados y orientados precisamente a otorgar los más v ariados servicios a la comunidad en un solo lugar; existe, por consiguiente, un sentido de pertenencia al centro en que dichos establecimientos funcionan que resulta imposible de negar;

12º) Que del mérito de los antecedentes y de lo ya razonado, es posible concluir que los establecimientos comerciales de propiedad de las empresas en cuyo favor se recurre constituyen o forman parte de centros comerciales o mall, lo que tampoco se ha discutido, por lo que afectan a sus trabajadores las disposiciones de la ley en comento, en concordancia con el oficio que se objeta;

13º) Que, por consiguiente el dictamen que se objeta, emitido por la Dirección del Trabajo se enmarca en lo dispuesto por la ley, y en su dictación no se ha incurrido en arbitrariedad alguna, puesto que la entidad recurrida entendió cabalmente su sentido y alcance, que no es otro que el expresado, y del que los recurrentes se estiman injustificadamente al margen, por lo que esta acción cautelar no puede prosperar, y debe ser desechada. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de doce de abril último, escrita a fs.260, y se declara que se desestiman los recursos de protección deducidos en lo principal de las presentaciones de fs.1 y 54.

Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº1787-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Jorge Medina y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sr. Manuel Daniel y Sr. José Fernández. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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