Santiago, seis de julio de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol N潞 1.326-98 del 2潞 Juzgado Civil de Santiago, de desposeimiento hipotecario de acuerdo con la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras, caratulados Banco Sud Americano con Salinas Tobar, Arturo, por sentencia de cinco de julio de dos mil, escrita de fs. 44 a 47, la juez titular rechaz贸 las excepciones opuestas y orden贸 seguir adelante con el desposeimiento. Apelada esta resoluci贸n por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veinticuatro de junio de dos mil tres, registrado de fs. 569 a 571, la confirm贸. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA. PRIMERO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el Banco Sud Americano, hoy Scotiabank, dedujo demanda de desposeimiento hipotecario de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 103 de la Ley de Bancos, en contra de don Arturo Mario Salinas Tobar, se帽alando que por escritura p煤blica de mutuo e hipoteca de 26 de agosto de 1991, el demandado obtuvo de su parte, un pr茅stamo por 1.370 unidades de fomento en letras hipotecarias, cantidad que el deudor deb铆a pagar por medio de 142 dividendos mensuales, a contar del 1 de octubre de 1991, garantizando el pago de dicha obligaci贸n con la constituci贸n a favor del Banco de hipoteca sobre un bien ra铆z ubicado en la comuna de La Florida, calle Santa Julia N潞 125. A帽ade el Banco que se pact贸 una cl谩usula de aceleraci贸n con car谩cter de facultativa y que el deudor e st谩 en mora y adeuda la suma de dinero equivalente en pesos a 2.084,15 unidades de fomento m谩s intereses y costas; b) el demandado opuso las excepciones de los n煤meros 2 y 3 del art铆culo 103 de la Ley de Bancos, es decir, prescripci贸n y no empecerle el t铆tulo, esta 煤ltima fundada en que no es el propietario del inmueble hipotecado, desde que lo vendi贸 el 9 de noviembre de 1998 a do帽a Gilda Salinas Pinto y esta a su vez, el 10 de diciembre de 1999, lo transfiri贸 a la se帽ora Teresa Arellano Cancino, debiendo tenerse presente que la demanda fue presentada el 20 de abril de 1998, se reconstituy贸 el expediente y fue notificada la acci贸n el 10 de julio de 1999; c) la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segundo grado, rechaz贸 la excepci贸n del N潞 3 del referido art铆culo 103 de la Ley General de Bancos, porque el t铆tulo de la ejecuci贸n era la escritura p煤blica de mutuo e hipoteca suscrita por el demandado; y d) el recurso de casaci贸n en la forma se funda en que el procedimiento especial de la Ley General de Bancos no ser铆a aplicable al caso de autos y en la omisi贸n de los requisitos del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil para la sentencia definitiva. SEGUNDO: Que las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento al fallo y que como requisito indispensable exige el N潞 4潞 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los n煤meros 5潞, 6潞 y 7潞 del Auto Acordado de esta Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisi贸n del litigio para la interposici贸n de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificaci贸n o invalidaci贸n de los mismos. TERCERO: Que el fallo recurrido no cumple con este requisito toda vez que no hace ning煤n an谩lisis del hecho alegado por el demandado de no ser, a la fecha de notificaci贸n de la demanda, el due帽o del bien ra铆z hipotecado, lo que, en su concepto, hace que no le empezca el t铆tulo. En efecto, el objetivo de un procedimiento como el de autos es el de realizar el bien hipotecado en una operaci贸n de pr茅stamo de dinero con emisi贸n de letras hipotecarias, acci贸n que d ebe dirigirse, naturalmente, contra el propietario del inmueble, sea o no el deudor personal, como consta de los art铆culos 103 y 107 de la Ley de Bancos, de suerte que la sentencia necesariamente debi贸 analizar tal circunstancia y, al no hacerlo, no cumple con la exigencia que se viene comentando. CUARTO: Que constituyendo el vicio analizado una causal de casaci贸n en la forma, de conformidad con lo que previene el N潞 5潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil y teniendo presente la facultad que este tribunal tiene en virtud de lo que dispone el art铆culo 775 del mismo cuerpo de leyes, se invalidar谩 la sentencia. QUINTO: Que debe consignarse que no se invit贸 a los abogados que concurrieron a estrados a alegar sobre dicho vicio, pues 茅ste fue advertido en el estado de acuerdo. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio, se invalida la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil tres, escrita de fs. 569 a 571, en cuanto se pronuncia sobre la apelaci贸n deducida por el demandado en contra de la sentencia de primera instancia, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuaci贸n. Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por el ejecutado en lo principal de su presentaci贸n de fs. 572 y se tiene por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el primer otros铆 del mismo escrito. Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Abeliuk. Reg铆strese. Rol N潞 3392-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Medina C., y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, seis de julio de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de su motivo s茅ptimo, que se elimina. Se reproduce, adem谩s, del fallo de casaci贸n que antecede, lo consignado en las letras a) y b) de su motivo primero. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 1潞) Que la escritura p煤blica de mutuo e hipoteca, de 26 de agosto de 1991, es el t铆tulo que el Banco esgrime en contra del demandado, pretendiendo ejecutar la hipoteca para as铆 pagarse su cr茅dito. Se ejerce, entonces, exclusivamente la acci贸n hipotecaria y no la acci贸n personal que tiene contra el deudor. Dicha acci贸n hipotecaria debe ser dirigida, evidentemente, en contra del due帽o de la finca hipotecada, sea o no el deudor personal, seg煤n se colige de lo dispuesto en los art铆culos 103 y 107 de la Ley de Bancos; 2潞) Que en autos se ha demostrado con el documento de fs. 9 del expediente rol 2136-00 del 22潞 Juzgado Civil de Santiago, tenido a la vista, que el inmueble hipotecado se encuentra inscrito desde el 27 de diciembre de 1999 en el Registro de Propiedad, del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago, a fs. 64.704 N潞 69.173, a nombre de do帽a Teresa Arellano Cancino, la que compr贸 a la se帽ora Gilda Salinas Pinto por escritura p煤blica de 10 de diciembre de 1999 y esta 煤ltima, a su vez, lo hab铆a comprado a don Arturo Salinas Tobar por escritura p煤blica de 9 de noviembre de 1998, y se inscribi贸 a nombre de do帽a Gilda Salinas a fs. 62.617 N潞 64.527 del Registro de Propiedad de 1998 del mismo Conservador. 3潞) Que, consecuentemente, al demandado no le empece el t铆tulo de autos, a saber, la escritura p煤blica de 26 de agosto de 1991 en cuanto contiene la hipoteca a la que se ha hecho referencia, desde que actualmente no es el propietario del inmueble gravado y tampoco lo era a la data de notificaci贸n de la demanda (10 de julio de 1999), pudiendo ejercer el Banco en su contra s贸lo la acci贸n personal derivada del mutuo, m谩s no la hipotecaria, la que debe enderezarse en contra de la actual poseedora inscrita, mencionada en el motivo que precede, como por lo dem谩s efectivamente as铆 lo hizo, como consta del aludido expediente tenido a la vista. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 144, 170 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cinco de junio de dos mil, escrita de fs. 44 a 47 en cuanto rechaz贸 la excepci贸n opuesta por el ejecutado a fs. 18 de no empecerle el t铆tulo, contemplada en el N潞 3 del art铆culo 103 de la Ley de Bancos, y en su lugar se la acoge; se la revoca, asimismo, en cuanto conden贸 en costas al demandado y se decide que 茅ste queda eximido de su pago. Se confirma, en lo dem谩s, la referida resoluci贸n. Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Abeliuk. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 3392-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Medina C., y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, seis de julio de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de su motivo s茅ptimo, que se elimina. Se reproduce, adem谩s, del fallo de casaci贸n que antecede, lo consignado en las letras a) y b) de su motivo primero. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente: 1潞) Que la escritura p煤blica de mutuo e hipoteca, de 26 de agosto de 1991, es el t铆tulo que el Banco esgrime en contra del demandado, pretendiendo ejecutar la hipoteca para as铆 pagarse su cr茅dito. Se ejerce, entonces, exclusivamente la acci贸n hipotecaria y no la acci贸n personal que tiene contra el deudor. Dicha acci贸n hipotecaria debe ser dirigida, evidentemente, en contra del due帽o de la finca hipotecada, sea o no el deudor personal, seg煤n se colige de lo dispuesto en los art铆culos 103 y 107 de la Ley de Bancos; 2潞) Que en autos se ha demostrado con el documento de fs. 9 del expediente rol 2136-00 del 22潞 Juzgado Civil de Santiago, tenido a la vista, que el inmueble hipotecado se encuentra inscrito desde el 27 de diciembre de 1999 en el Registro de Propiedad, del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago, a fs. 64.704 N潞 69.173, a nombre de do帽a Teresa Arellano Cancino, la que compr贸 a la se帽ora Gilda Salinas Pinto por escritura p煤blica de 10 de diciembre de 1999 y esta 煤ltima, a su vez, lo hab铆a comprado a don Arturo Salinas Tobar por escritura p煤blica de 9 de noviembre de 1998, y se inscribi贸 a nombre de do帽a Gilda Salinas a fs. 62.617 N潞 64.527 del Registro de Propiedad de 1998 del mismo Conservador. 3潞) Que, consecuentemente, al demandado no le empece el t铆tulo de autos, a saber, la escritura p煤blica de 26 de agosto de 1991 en cuanto contiene la hipoteca a la que se ha hecho referencia, desde que actualmente no es el propietario del inmueble gravado y tampoco lo era a la data de notificaci贸n de la demanda (10 de julio de 1999), pudiendo ejercer el Banco en su contra s贸lo la acci贸n personal derivada del mutuo, m谩s no la hipotecaria, la que debe enderezarse en contra de la actual poseedora inscrita, mencionada en el motivo que precede, como por lo dem谩s efectivamente as铆 lo hizo, como consta del aludido expediente tenido a la vista. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 144, 170 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cinco de junio de dos mil, escrita de fs. 44 a 47 en cuanto rechaz贸 la excepci贸n opuesta por el ejecutado a fs. 18 de no empecerle el t铆tulo, contemplada en el N潞 3 del art铆culo 103 de la Ley de Bancos, y en su lugar se la acoge; se la revoca, asimismo, en cuanto conden贸 en costas al demandado y se decide que 茅ste queda eximido de su pago. Se confirma, en lo dem谩s, la referida resoluci贸n. Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Abeliuk. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 3392-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Medina C., y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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