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lunes, 11 de julio de 2005

Desposeimiento - Inmueble hipotecado - 06/07/05 - Rol Nº 3352-03

Santiago, seis de julio de dos mil cinco. VISTOS En estos autos rol 2136-00 del 22º Juzgado Civil de Santiago, caratulado Banco Sud Americano con Arellano Cancino Teresa del Carmen, de desposeimiento en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada, seguidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Ley General de Bancos, por sentencia de dieciséis de julio de dos mil dos, la juez titular de dicho tribunal rechazó las excepciones opuestas por la ejecutada. Impugnada esta resolución por la interposición de los recursos de casación en la forma y apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veinticuatro de junio de dos mil tres, registrado de fs. 571 a 573, rechazó el primero y, conociendo del segundo, la confirmó. En contra de esta sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la de primer grado y rechazar las excepciones opuestas, ha cometido un primer error de derecho al vulnerar lo dispuesto en los artículos 1545, 1546 y 1560 del Código Civil y 1º de la ley 18.010, pues no se ha interpretado adecuadamente el contrato de mutuo hipotecario y, en especial, su cláusula de aceleración. Se ha sostenido por los jueces del fondo -continúa la recurrente- que pendiente el pago en el lapso de 12 años dado para ello en la escritura de mutuo, el Banco puede ejercitar la acción en cualquier oportunidad de dicho plazo, por existir una cláusula de aceleración con carácter de facultativa pactada en favor del acreedor, tesis que, en su concepto, constituye un yerro jurídico desde que la mora se produce, de acuerdo con el artículo 1551 N º 1º del Código Civil, al no pagarse una cualquiera de las cuotas, sin que se requiera interpelación y, por consiguiente, la exigibilidad se produjo el 10 de junio de 1993, lo que lleva a que la obligación principal esté prescrita y, como su consecuencia, la accesoria también. Que en un segundo capítulo de casación, la recurrente afirma que el fallo erradamente sostuvo que la interrupción de la prescripción operó el 10 de julio de 1999 al notificarse la demanda seguida ante el 2º Juzgado Civil de esta ciudad al deudor personal don Arturo Salinas Tobar (causa rol 1.326-98), en circunstancias que se omitió el hecho que en 1994 el Banco dedujo demanda -que no se notificó ni se retiró- en contra del señor Salinas Tobar ante el 26º Juzgado Civil de esta capital, libelo en que aquél señaló éste había quedado en mora al no pagar el dividendo que vencía el 10 de junio de 1993. Luego, al notificarse la demanda de autos a su parte el 1 de octubre de 2001 y la demanda del 2º Civil de Santiago al señor Salinas Tobar el 10 de julio de 1999, la acción estaba prescrita y así debió declararse. SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el Banco Sud Americano, hoy Scotiabank, celebró con don Arturo Mario Salinas Tobar, por escritura pública de 26 de agosto de 1991, un mutuo mediante el cual el primero dio en préstamo al segundo una cantidad de dinero equivalente a 1.370 unidades de fomento en letras hipotecarias, cantidad que el deudor debía pagar por medio de 142 dividendos mensuales, a contar del 1 de octubre de 1991, garantizando el pago de dicha obligación con la constitución a favor del Banco de la hipoteca sobre un bien raíz ubicado en la comuna de La Florida, calle Santa Julia Nº 125. Se pactó una cláusula de aceleración con carácter de facultativa; b) el inmueble hipotecado se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad, desde el 27 de diciembre de 1999, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fs. 64.704 Nº 69.173, a nombre de doña Teresa Arellano Cancino, la que lo adquirió por compraventa de la señora Gilda Salinas Pinto por escritura pública de 10 de diciembre de 1999. Esta última, a su vez, lo había comprado a don Arturo Salinas Tobar por escritura públi ca de 9 de noviembre de 1998, la que se inscribió a nombre de doña Gilda Salinas a fs. 62.617 Nº 64.527 del mismo Registro y Conservador del año 1998; c) la demandada señora Arellano Cancino opuso las excepciones de los números 2 y 3 del artículo 103 de la Ley General de Bancos, es decir, prescripción y no empecerle el título, fundada la primera en que la obligación se hizo exigible el 28 de abril de 1994, fecha en que el Banco acreedor inició acción hipotecaria en contra del deudor personal señor Salinas Tobar ante el 26º Juzgado Civil de Santiago, demanda que no se notificó ni se retiró, pero que constituye una manifestación de voluntad del Banco en orden a acelerar el crédito y, por consiguiente, siendo exigible la obligación, según sostuvo la demandada, desde el 28 de abril de 1994, a la fecha de que se le notificó la demanda, el 1 de octubre de 2001, había ya operado la prescripción; d) el Banco inició una acción de desposeimiento hipotecario en contra del señor Salinas Tobar ante el 2º Juzgado Civil de Santiago, notificándose la demanda el 10 de julio de 1999; e) la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segundo grado, rechazó la excepción del Nº 2 del referido artículo 103 de la Ley General de Bancos, sosteniendo para ello que la cláusula de aceleración está pactada en beneficio del acreedor y, por consiguiente, mientras el Banco no manifieste de manera inequívoca su voluntad de exigir el total adeudado, no opera dicha cláusula y no se hace exigible la obligación. Tal declaración de voluntad ocurrió al notificarse la demanda en contra del deudor personal presentada ante el 2º Juzgado Civil de Santiago (rol 1.326-98) el 10 de julio de 1999, operando en ese momento la interrupción de la prescripción. TERCERO: Que de lo anterior se colige que el recurso de la demandada descansa sobre el hecho que la obligación se habría hecho exigible el 10 de julio de 1993, al quedar en mora el deudor personal de la cuota que vencía en dicha fecha, de acuerdo con el artículo 1551 Nº 1º del Código Civil, teniendo presente que así fue manifestado por el Banco al presentar su demanda ante el 26º Juzgado Civil de Santiago en abril de 1994, demanda que no fue notificada ni retirada. Empero, al oponer la excepción de prescripción, se sost uvo por la ejecutada que la exigibilidad se produjo al presentarse la referida demanda, el 28 de abril de 1994. En consecuencia, en su recurso, la demandada ha introducido alegaciones nuevas, que no formaron parte del debate y, por consiguiente, resulta del todo imposible que los jueces del mérito hayan podido cometer los errores que se denuncian si nunca estuvieron en la obligación de pronunciarse sobre el hecho de que la obligación se hizo exigible con la mora del deudor personal el 10 de junio de 1993. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, las leyes relativas a la interpretación de los contratos -y las que la recurrente dice infringidas en su primer capítulo de casación tienen, precisamente, este carácter- son normas dadas a los jueces del mérito con el fin de establecer el verdadero sentido y alcance de lo estipulado por las partes, y esa determinación es una cuestión de hecho que generalmente escapa al control de la Corte Suprema y si dicho sentido y alcance se establece sin incurrir en error de derecho, no cabe el recurso de casación en el fondo; lo que no se opone, empero, a la obligación que tienen los sentenciadores de someter al derecho su criterio jurídico en esta materia aplicando las reglas especiales establecidas por la propia ley para la interpretación, en desacuerdo de los contratantes, del alcance de la convención, de suerte que la infracción de estas reglas puede dar motivo a un recurso como el que nos ocupa. Sin embargo, el precisar el fallo el alcance de una cláusula de caducidad anticipada del plazo o cláusula de aceleración, es una cuestión de establecimiento del sentido y alcance de dicha convención, lo que escapa al control de esta Corte de Casación, sin que aparezca que en dicha determinación se hayan vulnerado las disposiciones sobre interpretación de los contratos que la recurrente denuncia como infringidas. Queda de manifiesto, entonces, que lo que ella pretende con su recurso, nuevamente, es que este tribunal de casación revea la interpretación del contrato que hicieron los jueces de instancia, cuestión de orden fáctico que, ya está dicho, no puede abordarse por esta Corte Suprema. QUINTO: Que cabe consignarse, además, que los jueces del fondo concluyeron que lo que interrumpió la prescripción fue la notificación hecha al deudor personal el 10 de julio de 1999 en el juicio seguido ante el 2º Juzgado Civil de Santiago, aludido en la letra d) del motivo segundo, pleito en que esta Corte, con esta fecha, después de invalidar de oficio la sentencia de segunda instancia, dictó sentencia de reemplazo y revocó la decisión de primer grado en cuanto rechazaba la excepción opuesta por el señor Salinas Tobar de no empecerle el título (Nº 3 del artículo 103 de la Ley General de Bancos) y, en su lugar, la acogió. Sobre el particular debe tenerse presente que la absolución del demandado en dicho juicio no afectó el fondo de la obligación que aquél mantiene con el Banco acreedor, sino que se basó en razones de índole procesal, a saber, que al momento de notificarse la demanda el señor Salinas ya había vendido el inmueble a la señora Gilda Salinas Pinto, la que a su vez lo enajenó a la demandada de autos, la señora Arellano Cancino, de modo que no podía perseguirse la hipoteca en quien no era dueño del bien raíz gravado. Y, por tanto, dicha absolución no puede servir para entender que no ha operado la interrupción civil a favor del Banco Sud Americano, hoy Scotiabank. SEXTO: Que, consecuentemente, el recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 574 por el abogado don Hernán Espinosa Quiroga, en representación de doña Teresa del Carmen Arellano Cancino, en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil tres, escrita de fs. 571 a 573. Redacción a cargo del abogado integrante señor Abeliuk. Regístrese y devuélvase. Nº 3352-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Medina C., y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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