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lunes, 11 de julio de 2005

Desposeimiento - Inmueble hipotecado - 06/07/05 - Rol N潞 3352-03

Santiago, seis de julio de dos mil cinco. VISTOS En estos autos rol 2136-00 del 22潞 Juzgado Civil de Santiago, caratulado Banco Sud Americano con Arellano Cancino Teresa del Carmen, de desposeimiento en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada, seguidos de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 103 y 107 de la Ley General de Bancos, por sentencia de diecis茅is de julio de dos mil dos, la juez titular de dicho tribunal rechaz贸 las excepciones opuestas por la ejecutada. Impugnada esta resoluci贸n por la interposici贸n de los recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veinticuatro de junio de dos mil tres, registrado de fs. 571 a 573, rechaz贸 el primero y, conociendo del segundo, la confirm贸. En contra de esta sentencia, la demandada dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la de primer grado y rechazar las excepciones opuestas, ha cometido un primer error de derecho al vulnerar lo dispuesto en los art铆culos 1545, 1546 y 1560 del C贸digo Civil y 1潞 de la ley 18.010, pues no se ha interpretado adecuadamente el contrato de mutuo hipotecario y, en especial, su cl谩usula de aceleraci贸n. Se ha sostenido por los jueces del fondo -contin煤a la recurrente- que pendiente el pago en el lapso de 12 a帽os dado para ello en la escritura de mutuo, el Banco puede ejercitar la acci贸n en cualquier oportunidad de dicho plazo, por existir una cl谩usula de aceleraci贸n con car谩cter de facultativa pactada en favor del acreedor, tesis que, en su concepto, constituye un yerro jur铆dico desde que la mora se produce, de acuerdo con el art铆culo 1551 N 潞 1潞 del C贸digo Civil, al no pagarse una cualquiera de las cuotas, sin que se requiera interpelaci贸n y, por consiguiente, la exigibilidad se produjo el 10 de junio de 1993, lo que lleva a que la obligaci贸n principal est茅 prescrita y, como su consecuencia, la accesoria tambi茅n. Que en un segundo cap铆tulo de casaci贸n, la recurrente afirma que el fallo erradamente sostuvo que la interrupci贸n de la prescripci贸n oper贸 el 10 de julio de 1999 al notificarse la demanda seguida ante el 2潞 Juzgado Civil de esta ciudad al deudor personal don Arturo Salinas Tobar (causa rol 1.326-98), en circunstancias que se omiti贸 el hecho que en 1994 el Banco dedujo demanda -que no se notific贸 ni se retir贸- en contra del se帽or Salinas Tobar ante el 26潞 Juzgado Civil de esta capital, libelo en que aqu茅l se帽al贸 茅ste hab铆a quedado en mora al no pagar el dividendo que venc铆a el 10 de junio de 1993. Luego, al notificarse la demanda de autos a su parte el 1 de octubre de 2001 y la demanda del 2潞 Civil de Santiago al se帽or Salinas Tobar el 10 de julio de 1999, la acci贸n estaba prescrita y as铆 debi贸 declararse. SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el Banco Sud Americano, hoy Scotiabank, celebr贸 con don Arturo Mario Salinas Tobar, por escritura p煤blica de 26 de agosto de 1991, un mutuo mediante el cual el primero dio en pr茅stamo al segundo una cantidad de dinero equivalente a 1.370 unidades de fomento en letras hipotecarias, cantidad que el deudor deb铆a pagar por medio de 142 dividendos mensuales, a contar del 1 de octubre de 1991, garantizando el pago de dicha obligaci贸n con la constituci贸n a favor del Banco de la hipoteca sobre un bien ra铆z ubicado en la comuna de La Florida, calle Santa Julia N潞 125. Se pact贸 una cl谩usula de aceleraci贸n con car谩cter de facultativa; b) el inmueble hipotecado se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad, desde el 27 de diciembre de 1999, del Conservador de Bienes Ra铆ces de Santiago, a fs. 64.704 N潞 69.173, a nombre de do帽a Teresa Arellano Cancino, la que lo adquiri贸 por compraventa de la se帽ora Gilda Salinas Pinto por escritura p煤blica de 10 de diciembre de 1999. Esta 煤ltima, a su vez, lo hab铆a comprado a don Arturo Salinas Tobar por escritura p煤bli ca de 9 de noviembre de 1998, la que se inscribi贸 a nombre de do帽a Gilda Salinas a fs. 62.617 N潞 64.527 del mismo Registro y Conservador del a帽o 1998; c) la demandada se帽ora Arellano Cancino opuso las excepciones de los n煤meros 2 y 3 del art铆culo 103 de la Ley General de Bancos, es decir, prescripci贸n y no empecerle el t铆tulo, fundada la primera en que la obligaci贸n se hizo exigible el 28 de abril de 1994, fecha en que el Banco acreedor inici贸 acci贸n hipotecaria en contra del deudor personal se帽or Salinas Tobar ante el 26潞 Juzgado Civil de Santiago, demanda que no se notific贸 ni se retir贸, pero que constituye una manifestaci贸n de voluntad del Banco en orden a acelerar el cr茅dito y, por consiguiente, siendo exigible la obligaci贸n, seg煤n sostuvo la demandada, desde el 28 de abril de 1994, a la fecha de que se le notific贸 la demanda, el 1 de octubre de 2001, hab铆a ya operado la prescripci贸n; d) el Banco inici贸 una acci贸n de desposeimiento hipotecario en contra del se帽or Salinas Tobar ante el 2潞 Juzgado Civil de Santiago, notific谩ndose la demanda el 10 de julio de 1999; e) la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segundo grado, rechaz贸 la excepci贸n del N潞 2 del referido art铆culo 103 de la Ley General de Bancos, sosteniendo para ello que la cl谩usula de aceleraci贸n est谩 pactada en beneficio del acreedor y, por consiguiente, mientras el Banco no manifieste de manera inequ铆voca su voluntad de exigir el total adeudado, no opera dicha cl谩usula y no se hace exigible la obligaci贸n. Tal declaraci贸n de voluntad ocurri贸 al notificarse la demanda en contra del deudor personal presentada ante el 2潞 Juzgado Civil de Santiago (rol 1.326-98) el 10 de julio de 1999, operando en ese momento la interrupci贸n de la prescripci贸n. TERCERO: Que de lo anterior se colige que el recurso de la demandada descansa sobre el hecho que la obligaci贸n se habr铆a hecho exigible el 10 de julio de 1993, al quedar en mora el deudor personal de la cuota que venc铆a en dicha fecha, de acuerdo con el art铆culo 1551 N潞 1潞 del C贸digo Civil, teniendo presente que as铆 fue manifestado por el Banco al presentar su demanda ante el 26潞 Juzgado Civil de Santiago en abril de 1994, demanda que no fue notificada ni retirada. Empero, al oponer la excepci贸n de prescripci贸n, se sost uvo por la ejecutada que la exigibilidad se produjo al presentarse la referida demanda, el 28 de abril de 1994. En consecuencia, en su recurso, la demandada ha introducido alegaciones nuevas, que no formaron parte del debate y, por consiguiente, resulta del todo imposible que los jueces del m茅rito hayan podido cometer los errores que se denuncian si nunca estuvieron en la obligaci贸n de pronunciarse sobre el hecho de que la obligaci贸n se hizo exigible con la mora del deudor personal el 10 de junio de 1993. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, las leyes relativas a la interpretaci贸n de los contratos -y las que la recurrente dice infringidas en su primer cap铆tulo de casaci贸n tienen, precisamente, este car谩cter- son normas dadas a los jueces del m茅rito con el fin de establecer el verdadero sentido y alcance de lo estipulado por las partes, y esa determinaci贸n es una cuesti贸n de hecho que generalmente escapa al control de la Corte Suprema y si dicho sentido y alcance se establece sin incurrir en error de derecho, no cabe el recurso de casaci贸n en el fondo; lo que no se opone, empero, a la obligaci贸n que tienen los sentenciadores de someter al derecho su criterio jur铆dico en esta materia aplicando las reglas especiales establecidas por la propia ley para la interpretaci贸n, en desacuerdo de los contratantes, del alcance de la convenci贸n, de suerte que la infracci贸n de estas reglas puede dar motivo a un recurso como el que nos ocupa. Sin embargo, el precisar el fallo el alcance de una cl谩usula de caducidad anticipada del plazo o cl谩usula de aceleraci贸n, es una cuesti贸n de establecimiento del sentido y alcance de dicha convenci贸n, lo que escapa al control de esta Corte de Casaci贸n, sin que aparezca que en dicha determinaci贸n se hayan vulnerado las disposiciones sobre interpretaci贸n de los contratos que la recurrente denuncia como infringidas. Queda de manifiesto, entonces, que lo que ella pretende con su recurso, nuevamente, es que este tribunal de casaci贸n revea la interpretaci贸n del contrato que hicieron los jueces de instancia, cuesti贸n de orden f谩ctico que, ya est谩 dicho, no puede abordarse por esta Corte Suprema. QUINTO: Que cabe consignarse, adem谩s, que los jueces del fondo concluyeron que lo que interrumpi贸 la prescripci贸n fue la notificaci贸n hecha al deudor personal el 10 de julio de 1999 en el juicio seguido ante el 2潞 Juzgado Civil de Santiago, aludido en la letra d) del motivo segundo, pleito en que esta Corte, con esta fecha, despu茅s de invalidar de oficio la sentencia de segunda instancia, dict贸 sentencia de reemplazo y revoc贸 la decisi贸n de primer grado en cuanto rechazaba la excepci贸n opuesta por el se帽or Salinas Tobar de no empecerle el t铆tulo (N潞 3 del art铆culo 103 de la Ley General de Bancos) y, en su lugar, la acogi贸. Sobre el particular debe tenerse presente que la absoluci贸n del demandado en dicho juicio no afect贸 el fondo de la obligaci贸n que aqu茅l mantiene con el Banco acreedor, sino que se bas贸 en razones de 铆ndole procesal, a saber, que al momento de notificarse la demanda el se帽or Salinas ya hab铆a vendido el inmueble a la se帽ora Gilda Salinas Pinto, la que a su vez lo enajen贸 a la demandada de autos, la se帽ora Arellano Cancino, de modo que no pod铆a perseguirse la hipoteca en quien no era due帽o del bien ra铆z gravado. Y, por tanto, dicha absoluci贸n no puede servir para entender que no ha operado la interrupci贸n civil a favor del Banco Sud Americano, hoy Scotiabank. SEXTO: Que, consecuentemente, el recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fs. 574 por el abogado don Hern谩n Espinosa Quiroga, en representaci贸n de do帽a Teresa del Carmen Arellano Cancino, en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil tres, escrita de fs. 571 a 573. Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Abeliuk. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 3352-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Medina C., y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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