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lunes, 11 de julio de 2005

Nulidad de contrato de comodato - Falta de objeto y de causa - 06/07/05 - Rol Nº 3456-03

Santiago, seis de julio de dos mil cinco. VISTOS: En esta causa Rol Nº 1263-1999 del Primer Juzgado Civil de San Miguel, don Oscar Eduardo Bustos Villarroel, dedujo demanda en juicio ordinario de nulidad de contrato, en contra del Club de Tenis Lo Vial, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Osvaldo Renato León González, y en contra de don Oscar René Bustos Rebolledo, por la cual persigue que se declare la nulidad del contrato de comodato celebrado entre esos demandados, con fecha 20 de agosto de 1998, respecto del inmueble de su propiedad que individualiza, el que está dotado de las instalaciones correspondientes para la práctica del tenis; refiere que su padre, el demandado Oscar René Bustos, sin estar debidamente facultado entregó en comodato su propiedad, al Club de Tenis Lo Vial, representado por el demandado Osvaldo León González, que habiendo faltado su consentimiento tal contratación adolece de nulidad; añade que también adolecería de nulidad por falta de objeto y de causa; contestando esa demanda don Oscar Bustos Rebolledo, se allanó a ella, expresando que nunca entendió que al firmar en la Notaría la escritura que le fue presentada, estuviera celebrando un contrato de comodato respecto de la propiedad de su hijo, el demandante de autos, sino que su convencimiento fue que se trataba de otro acto, una autorización para efectuar mejoras en las canchas del Club y, por último que la carta poder que le remitió su hijo desde Alemania, no lo facultaba para celebrar el contrato impugnado; El Club de Tenis Lo Vial no contestó la demanda y solo al evacuar el tramite de la duplica se hizo cargo de ella, rechazando las pretensiones del actor. Por sentencia de primera instancia, de 15 de marzo del año 2000, escrita a fojas 147 y siguientes se negó lugar a la demanda de autos, sin costas. Apelado este fallo por el demandante, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de 25 de junio del año 2003, la revocó, en cuanto rechazó la demanda y en su lugar la acogió, declarando que es nulo de nulidad absoluta, por falta de voluntad o consentimiento, el contrato de comodato celebrado por los demandados. En contra de esta sentencia la demandada, Club de Tenis Lo Vial, interpuso recurso de casación en el fondo, por los errores e infracciones de derecho que se menciona y que se examinarán en el desarrollo de este fallo. Concedido el recurso y elevados estos autos a esta Corte, se ordenó traerlos en relación a fojas 236. CONSIDERANDO: 1º: Que este recurso de casación en el fondo se funda en diversas infracciones de ley, las que el recurrente reúne en cinco grupos, a saber: en el primero, denuncia como errores de derecho, la vulneración de los artículos 2116, 2123, 2131 y 2133 del Código Civil, los que hace consistir, en síntesis, en que al decidir la sentencia atacada que el mandatario carecía de facultades para celebrar el contrato de comodato y concluir que éste es nulo por falta de consentimiento, incurrió en tales infracciones de ley y que en cambio de haber aplicado correctamente esas disposiciones debieron llevar a la conclusión de que sí estaba el mandatario facultado para celebrar ese contrato y que por ende, es plenamente valido y eficaz; en el segundo grupo de infracciones, se mencionan como vulnerados los artículos 1445 del Código Civil, en relación con los artículos 1448 y 2160 de este mismo Código, limitándose el recurrente a reiterar su afirmación de que en la especie el mandatario no se excedió en sus facultades ni careció de ellas para el efecto de suscribir el contrato impugnado de acuerdo a los términos del mandato que le otorgó el actor, de suerte que en esas infracciones de ley, también incurrió la sentencia al declarar la nulidad del contrato por falta de consentimiento; como tercera infracción, se denuncia la del artículo 1566 del Código Civil, aduciéndose, de que en la hipótesis, que los términos o facultades del mandato, fueron ambiguas o no claras, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 1566 del Código Civil, el sentenciador debió interpretarlas en contra del actor y concluir que el mandatario estaba facultado para celebrar el contrato de que se trata, y al no declararlo así infringió el mencionado precepto; en el cuarto grupo, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2154 y 2155 del Código Civil, en relación con el artículo 2173 de ese mismo cuerpo legal, argumenta que de estimarse, como se hizo, que el mandatario se excedió de los límites de su mandato, debió concluirse, conforme a esas disposiciones, que, en ese caso, es sólo responsable ante el mandante y no frente a terceros que de buena fe estaban en la creencia de que obraba debidamente facultado; en el quinto y último grupo de infracciones, se denuncia la vulneración de los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 383 de este último Código, que se incurrió en tales violaciones porque la sentencia, omitió ponderar otros antecedentes y pruebas existentes en autos y dio valor a la declaración de un testigo de oídas del actor, para reforzar la conclusión de que el mandatario fue sólo facultado para ejecutar modificaciones o mejoras materiales en la propiedad de aquel, y no para suscribir el contrato de comodato impugnado. 2º: Que para la adecuada resolución del presente recurso es necesario, primeramente, consignar que los jueces del fondo han dejado establecidos los siguientes hechos: a) Que el demandante, con el merito del documento que acompañó a fojas 1( carta poder), acreditó que con fecha 3 de agosto de 1998, confirió en Munich, Alemania, un mandato a su padre don René Bustos Rebolledo, por medio del cual lo autorizó para que en su nombre y representación ejecutara todos los cambios, arreglos y construcciones en el inmueble ubicado en calle Teresa Vial Nº1171 de San Miguel, de su propiedad, confiriéndole, además, todas las facultades necesarias para el eficaz desempeño de su cometido, incluso las de firmar documentos, recibos y demás resguardos que se exijan (fundamento undécimo de la sentencia de primera instancia, reproducido por el de segunda). b) Que con fecha 20 de agosto de 1998, el demandado don Oscar Bustos Villarroel, actuando con el poder señalado en la letra anterior, dio en comodato el inmueble materia de autos al Club de Tenis Lo Vial, contrato que se extendería mientras éste mantuvie re vigente su personalidad jurídica, según aparece del documento de fojas 4 (considerando primero de la sentencia recurrida). c) Que las facultades conferidas por el mandante a su mandatario, para que en su nombre y representación ejecute cambios, arreglos y construcciones, en su propiedad, y las facultades que también le confiere para firmar documentos, recibos y resguardos, están referidas explícitamente a la concesión al mandatario, de las facultades necesarias para el eficaz desempeñó de su cometido, esto es para el cumplimiento del encargo primeramente consignado, y no autorizaban a dicho mandatario para celebrar un contrato de comodato ( motivo cuarto del fallo de segundo grado). d) Que, en consecuencia el demandante no concurrió con su voluntad a la celebración del contrato de comodato de que da cuenta el documento de fojas 4, es decir, no ha existido consentimiento en dicho contrato para que se hubiere podido obligar en los términos que requiere el artículo 1445 del Código Civil, y que habiéndose omitido un requisito que exige la ley para que tenga valor el contrato, tal situación acarrea su nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en el artículo 1682 del Código Civil. 3º: Que, en lo que concierne al primer grupo de infracciones, para decidir a su respecto resulta conveniente recordar lo que expresan esas disposiciones del Código Civil: El artículo 2116 se limita a definir el mandato, expresando que es un contrato en que una apersona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (inciso 1); el artículo 2123 especifica, en síntesis, que el encargo de que es objeto el mandato puede hacerse por escritura pública, privada, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; y el artículo 2133 por último es claro al establecer que cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato. 4º: Que, como ya se dejó adelantado, la recurrente ha sostenido que la sentencia incurrió en esas infracciones de ley al considerar que el mandatario se excedió de los términos del mandato que en la especie le con firió el actor y al concluir que careció de facultades para celebrar en su representación el contrato de comodato precario respecto de su propiedad. 5º: Que, ahora bien, que de lo expuesto, particularmente de lo consignado en el considerando segundo de este fallo, queda palmariamente de manifiesto que las argumentaciones que se hacen consistir las referidas infracciones de ley de este primer capítulo, se apartan del mérito del proceso y de los hechos, de la manera como quedaron establecidos por los jueces del fondo, tal cual se señalaron en el fundamento segundo de este fallo. En efecto las conclusiones fácticas a que arriba la sentencia impugnada son claras y precisas, en cuanto a que el actor acreditó haberle conferido, mediante carta poder un mandato a don René Bustos Rebolledo, para que en su nombre y representación ejecutara cambios, arreglos y construcciones en el inmueble de su propiedad de calle Teresa Vial Nº1171, de San Miguel, donde funciona el Club de Tenis Lo Vial; confiriéndole, además, todas las facultades necesarias y eficaz para su desempeño, incluso la de firmar documentos, recibos, resguardos, etc.; pero que tales facultades, al tenor de lo expresado no autorizaban al mandatario para celebrar, como lo hizo el contrato de comodato cuestionado, por lo que concluyó dicha sentencia, no existió consentimiento del mandante para su celebración y por consiguiente adolece de nulidad absoluta. 6º: Que los hechos establecidos por los jueces del fondo, lo han sido en virtud de facultades que le son privativas, y que la demandada no ha atacado en esa parte del fallo por una eventual infracción de normas reguladoras de la prueba, ni alegó la existencia de vicios de casación en la forma por falta de consideraciones que le sirvan de fundamento. De esta manera los hechos así establecidos no pueden ser revisados por este Tribunal al fallar el presente recurso, todo lo cual conduce a desestimar el primer capítulo de infracciones de ley denunciadas. 7º: Que, en este mismo orden, es útil recordar, que la determinación de la voluntad e intención de los contratantes, como en la especie ocurrió con el mandato conferido en carta poder por el actor a su mandatario, como en general la interpretación de un contrato, constituye una cuestión de hecho de la causa, que los jueces del fondo la realizan en uso de facultades que le son pri vativas y que resultan de la valoración de las probanzas rendidas, por lo que tales conclusiones fácticas, como ya se adelanto, no son susceptible de revisarse, en general, por la vía del recurso de casación en el fondo, a menos que se hubiere invocado y acreditado una eventual vulneración de normas reguladoras de la prueba, circunstancia que en la especie no ha ocurrido. 8º: Que en lo que atañe al segundo capítulo de infracciones, referidas al artículo 1445 del Código Civil, en relación con los artículos 1448 y 2160 de este mismo Código, el recurrente se limitó a reiterar su afirmación de que se incurrió en esas infracciones al concluir la sentencia recurrida que el mandatario se excedió en los términos del mandato y que careció de facultades para celebrar el contrato de comodato. Que lo expuesto es suficiente para desestimar este capítulo del recurso, puesto que sus fundamentos pugnan con los hechos establecidos en la causa, en síntesis, en cuanto se concluyó que el mandatario se excedió en sus facultades y que careció de ellas para celebrar el contrato impugnado. Al efecto basta tener presente que de acuerdo con lo que dispone el artículo 1448 del Código Civil, lo que una persona ejecuta a nombre de otra, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado el mismo, pero siempre cuando estuviere facultado debidamente para representarlo, situación que en la especie no aconteció. 9º: Que respecto de la tercera infracción denunciada, que dice relación con el artículo 1566 del Código Civil, ella también debe desestimarse puesto que se hace consistir en una simple hipótesis planteada por el recurrente y solo para el caso de considerarse que los términos o facultades del mandato hubieren resultado ambiguas o no claras, cuestión alternativa que pugna con la naturaleza del presente recurso y que además resulta contraria a los hechos establecidos. 10º: Que en el cuarto grupo de infracciones, se denuncia la vulneración de los artículos 2154, 2155 del Código Civil, en relación con el artículo 2173 de este mismo Código; el primero de estos preceptos trata de la responsabilidad del mandatario ante el mandante y terceros, en ciertos casos, cuando ha excedido los limites de su mandato, situación que, según el recurso, habría ocurrido en la especie. Sin embargo, como con anterioridad y al fundamentar el primer grupo de infracciones, sostuvo la recurrente que el mandatario actúo dentro de las facultades concedidas, resulta que este cuarto capítulo de infracciones es contradictorio con el fundamento del primer capítulo, planteamiento que es inaceptable en un recurso de derecho estricto, como es el presente recurso; los otros dos preceptos denunciados, artículos 2155 y 2173 del Código Civil, son ajenos a la cuestión debatida, desde que el primero trata de la obligación del mandatario de dar cuenta de su administración y el segundo a una circunstancia referida a la expiración del mandato, todo lo cual es suficiente para desestimar este cuarto capítulo de infracciones. 11º: Que en el quinto y último grupo de errores de derecho, se sostiene que la sentencia infringió los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 383 de este mismo cuerpo legal. Al efecto y al tenor de los fundamentos en que hacen consistir tales supuestas infracciones, aparece que, antes de denunciar vulneración de leyes reguladoras de la prueba, el recurso reprocha la omisión de exigencias formales en la que habría incurrido el fallo, lo que queda en evidencia al sostener que éste, para dar valor a la declaración de un testigo de oídas, omitió ponderar otros antecedentes y pruebas existentes en estos autos, alegación que por cierto es ajena a la naturaleza del presente recurso de casación en el fondo y conduce al rechazo de este último grupo de infracciones. 12º: Que, no obstante, es útil consignar que el sentenciador de la instancia en uso de facultades que le son privativas, de acuerdo con lo que razona en el fundamento séptimo del fallo recurrido, ponderó la declaración que a fojas 102 prestó el testigo de oídas Gabriel Kaymer Jacobs, en los términos que la faculta el inciso segundo del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, pero sólo a modo de esclarecimiento del hecho que antes había dado por acreditado, estos es, que el poder conferido al mandatario sólo autorizaba para hacer modificaciones y arreglos materiales en el inmueble del actor. El precepto recién citado expresa, al efecto, que es válido el testimonio de oídas cuando el testigo se refiere a lo que oyó a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata. 13º: Que, como corolario de cuanto se ha razonado el recurso de casación en estudio debe ser rechazado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan David Terrazas Ponce a fojas 213, en representación de la demandada Club de Tenis Lo Vial, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de veinticinco de junio de dos mil tres, escrita a fojas 206 y siguientes. Redacción del Ministro don Hernán Álvarez García. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol Nº 3456-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firman el Ministro Sr. Rodríguez A. y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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