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lunes, 11 de julio de 2005

Nulidad de contrato de comodato - Falta de objeto y de causa - 06/07/05 - Rol N潞 3456-03

Santiago, seis de julio de dos mil cinco. VISTOS: En esta causa Rol N潞 1263-1999 del Primer Juzgado Civil de San Miguel, don Oscar Eduardo Bustos Villarroel, dedujo demanda en juicio ordinario de nulidad de contrato, en contra del Club de Tenis Lo Vial, persona jur铆dica del giro de su denominaci贸n, representada por don Osvaldo Renato Le贸n Gonz谩lez, y en contra de don Oscar Ren茅 Bustos Rebolledo, por la cual persigue que se declare la nulidad del contrato de comodato celebrado entre esos demandados, con fecha 20 de agosto de 1998, respecto del inmueble de su propiedad que individualiza, el que est谩 dotado de las instalaciones correspondientes para la pr谩ctica del tenis; refiere que su padre, el demandado Oscar Ren茅 Bustos, sin estar debidamente facultado entreg贸 en comodato su propiedad, al Club de Tenis Lo Vial, representado por el demandado Osvaldo Le贸n Gonz谩lez, que habiendo faltado su consentimiento tal contrataci贸n adolece de nulidad; a帽ade que tambi茅n adolecer铆a de nulidad por falta de objeto y de causa; contestando esa demanda don Oscar Bustos Rebolledo, se allan贸 a ella, expresando que nunca entendi贸 que al firmar en la Notar铆a la escritura que le fue presentada, estuviera celebrando un contrato de comodato respecto de la propiedad de su hijo, el demandante de autos, sino que su convencimiento fue que se trataba de otro acto, una autorizaci贸n para efectuar mejoras en las canchas del Club y, por 煤ltimo que la carta poder que le remiti贸 su hijo desde Alemania, no lo facultaba para celebrar el contrato impugnado; El Club de Tenis Lo Vial no contest贸 la demanda y solo al evacuar el tramite de la duplica se hizo cargo de ella, rechazando las pretensiones del actor. Por sentencia de primera instancia, de 15 de marzo del a帽o 2000, escrita a fojas 147 y siguientes se neg贸 lugar a la demanda de autos, sin costas. Apelado este fallo por el demandante, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de 25 de junio del a帽o 2003, la revoc贸, en cuanto rechaz贸 la demanda y en su lugar la acogi贸, declarando que es nulo de nulidad absoluta, por falta de voluntad o consentimiento, el contrato de comodato celebrado por los demandados. En contra de esta sentencia la demandada, Club de Tenis Lo Vial, interpuso recurso de casaci贸n en el fondo, por los errores e infracciones de derecho que se menciona y que se examinar谩n en el desarrollo de este fallo. Concedido el recurso y elevados estos autos a esta Corte, se orden贸 traerlos en relaci贸n a fojas 236. CONSIDERANDO: 1潞: Que este recurso de casaci贸n en el fondo se funda en diversas infracciones de ley, las que el recurrente re煤ne en cinco grupos, a saber: en el primero, denuncia como errores de derecho, la vulneraci贸n de los art铆culos 2116, 2123, 2131 y 2133 del C贸digo Civil, los que hace consistir, en s铆ntesis, en que al decidir la sentencia atacada que el mandatario carec铆a de facultades para celebrar el contrato de comodato y concluir que 茅ste es nulo por falta de consentimiento, incurri贸 en tales infracciones de ley y que en cambio de haber aplicado correctamente esas disposiciones debieron llevar a la conclusi贸n de que s铆 estaba el mandatario facultado para celebrar ese contrato y que por ende, es plenamente valido y eficaz; en el segundo grupo de infracciones, se mencionan como vulnerados los art铆culos 1445 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 1448 y 2160 de este mismo C贸digo, limit谩ndose el recurrente a reiterar su afirmaci贸n de que en la especie el mandatario no se excedi贸 en sus facultades ni careci贸 de ellas para el efecto de suscribir el contrato impugnado de acuerdo a los t茅rminos del mandato que le otorg贸 el actor, de suerte que en esas infracciones de ley, tambi茅n incurri贸 la sentencia al declarar la nulidad del contrato por falta de consentimiento; como tercera infracci贸n, se denuncia la del art铆culo 1566 del C贸digo Civil, aduci茅ndose, de que en la hip贸tesis, que los t茅rminos o facultades del mandato, fueron ambiguas o no claras, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 1566 del C贸digo Civil, el sentenciador debi贸 interpretarlas en contra del actor y concluir que el mandatario estaba facultado para celebrar el contrato de que se trata, y al no declararlo as铆 infringi贸 el mencionado precepto; en el cuarto grupo, el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 2154 y 2155 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 2173 de ese mismo cuerpo legal, argumenta que de estimarse, como se hizo, que el mandatario se excedi贸 de los l铆mites de su mandato, debi贸 concluirse, conforme a esas disposiciones, que, en ese caso, es s贸lo responsable ante el mandante y no frente a terceros que de buena fe estaban en la creencia de que obraba debidamente facultado; en el quinto y 煤ltimo grupo de infracciones, se denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 1698 del C贸digo Civil y 341 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 383 de este 煤ltimo C贸digo, que se incurri贸 en tales violaciones porque la sentencia, omiti贸 ponderar otros antecedentes y pruebas existentes en autos y dio valor a la declaraci贸n de un testigo de o铆das del actor, para reforzar la conclusi贸n de que el mandatario fue s贸lo facultado para ejecutar modificaciones o mejoras materiales en la propiedad de aquel, y no para suscribir el contrato de comodato impugnado. 2潞: Que para la adecuada resoluci贸n del presente recurso es necesario, primeramente, consignar que los jueces del fondo han dejado establecidos los siguientes hechos: a) Que el demandante, con el merito del documento que acompa帽贸 a fojas 1( carta poder), acredit贸 que con fecha 3 de agosto de 1998, confiri贸 en Munich, Alemania, un mandato a su padre don Ren茅 Bustos Rebolledo, por medio del cual lo autoriz贸 para que en su nombre y representaci贸n ejecutara todos los cambios, arreglos y construcciones en el inmueble ubicado en calle Teresa Vial N潞1171 de San Miguel, de su propiedad, confiri茅ndole, adem谩s, todas las facultades necesarias para el eficaz desempe帽o de su cometido, incluso las de firmar documentos, recibos y dem谩s resguardos que se exijan (fundamento und茅cimo de la sentencia de primera instancia, reproducido por el de segunda). b) Que con fecha 20 de agosto de 1998, el demandado don Oscar Bustos Villarroel, actuando con el poder se帽alado en la letra anterior, dio en comodato el inmueble materia de autos al Club de Tenis Lo Vial, contrato que se extender铆a mientras 茅ste mantuvie re vigente su personalidad jur铆dica, seg煤n aparece del documento de fojas 4 (considerando primero de la sentencia recurrida). c) Que las facultades conferidas por el mandante a su mandatario, para que en su nombre y representaci贸n ejecute cambios, arreglos y construcciones, en su propiedad, y las facultades que tambi茅n le confiere para firmar documentos, recibos y resguardos, est谩n referidas expl铆citamente a la concesi贸n al mandatario, de las facultades necesarias para el eficaz desempe帽贸 de su cometido, esto es para el cumplimiento del encargo primeramente consignado, y no autorizaban a dicho mandatario para celebrar un contrato de comodato ( motivo cuarto del fallo de segundo grado). d) Que, en consecuencia el demandante no concurri贸 con su voluntad a la celebraci贸n del contrato de comodato de que da cuenta el documento de fojas 4, es decir, no ha existido consentimiento en dicho contrato para que se hubiere podido obligar en los t茅rminos que requiere el art铆culo 1445 del C贸digo Civil, y que habi茅ndose omitido un requisito que exige la ley para que tenga valor el contrato, tal situaci贸n acarrea su nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 1682 del C贸digo Civil. 3潞: Que, en lo que concierne al primer grupo de infracciones, para decidir a su respecto resulta conveniente recordar lo que expresan esas disposiciones del C贸digo Civil: El art铆culo 2116 se limita a definir el mandato, expresando que es un contrato en que una apersona conf铆a la gesti贸n de uno o m谩s negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (inciso 1); el art铆culo 2123 especifica, en s铆ntesis, que el encargo de que es objeto el mandato puede hacerse por escritura p煤blica, privada, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y a煤n por la aquiescencia t谩cita de una persona a la gesti贸n de sus negocios por otra; y el art铆culo 2133 por 煤ltimo es claro al establecer que cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que m谩s conveniente le parezca, no por eso se entender谩 autorizado para alterar la sustancia del mandato. 4潞: Que, como ya se dej贸 adelantado, la recurrente ha sostenido que la sentencia incurri贸 en esas infracciones de ley al considerar que el mandatario se excedi贸 de los t茅rminos del mandato que en la especie le con firi贸 el actor y al concluir que careci贸 de facultades para celebrar en su representaci贸n el contrato de comodato precario respecto de su propiedad. 5潞: Que, ahora bien, que de lo expuesto, particularmente de lo consignado en el considerando segundo de este fallo, queda palmariamente de manifiesto que las argumentaciones que se hacen consistir las referidas infracciones de ley de este primer cap铆tulo, se apartan del m茅rito del proceso y de los hechos, de la manera como quedaron establecidos por los jueces del fondo, tal cual se se帽alaron en el fundamento segundo de este fallo. En efecto las conclusiones f谩cticas a que arriba la sentencia impugnada son claras y precisas, en cuanto a que el actor acredit贸 haberle conferido, mediante carta poder un mandato a don Ren茅 Bustos Rebolledo, para que en su nombre y representaci贸n ejecutara cambios, arreglos y construcciones en el inmueble de su propiedad de calle Teresa Vial N潞1171, de San Miguel, donde funciona el Club de Tenis Lo Vial; confiri茅ndole, adem谩s, todas las facultades necesarias y eficaz para su desempe帽o, incluso la de firmar documentos, recibos, resguardos, etc.; pero que tales facultades, al tenor de lo expresado no autorizaban al mandatario para celebrar, como lo hizo el contrato de comodato cuestionado, por lo que concluy贸 dicha sentencia, no existi贸 consentimiento del mandante para su celebraci贸n y por consiguiente adolece de nulidad absoluta. 6潞: Que los hechos establecidos por los jueces del fondo, lo han sido en virtud de facultades que le son privativas, y que la demandada no ha atacado en esa parte del fallo por una eventual infracci贸n de normas reguladoras de la prueba, ni aleg贸 la existencia de vicios de casaci贸n en la forma por falta de consideraciones que le sirvan de fundamento. De esta manera los hechos as铆 establecidos no pueden ser revisados por este Tribunal al fallar el presente recurso, todo lo cual conduce a desestimar el primer cap铆tulo de infracciones de ley denunciadas. 7潞: Que, en este mismo orden, es 煤til recordar, que la determinaci贸n de la voluntad e intenci贸n de los contratantes, como en la especie ocurri贸 con el mandato conferido en carta poder por el actor a su mandatario, como en general la interpretaci贸n de un contrato, constituye una cuesti贸n de hecho de la causa, que los jueces del fondo la realizan en uso de facultades que le son pri vativas y que resultan de la valoraci贸n de las probanzas rendidas, por lo que tales conclusiones f谩cticas, como ya se adelanto, no son susceptible de revisarse, en general, por la v铆a del recurso de casaci贸n en el fondo, a menos que se hubiere invocado y acreditado una eventual vulneraci贸n de normas reguladoras de la prueba, circunstancia que en la especie no ha ocurrido. 8潞: Que en lo que ata帽e al segundo cap铆tulo de infracciones, referidas al art铆culo 1445 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 1448 y 2160 de este mismo C贸digo, el recurrente se limit贸 a reiterar su afirmaci贸n de que se incurri贸 en esas infracciones al concluir la sentencia recurrida que el mandatario se excedi贸 en los t茅rminos del mandato y que careci贸 de facultades para celebrar el contrato de comodato. Que lo expuesto es suficiente para desestimar este cap铆tulo del recurso, puesto que sus fundamentos pugnan con los hechos establecidos en la causa, en s铆ntesis, en cuanto se concluy贸 que el mandatario se excedi贸 en sus facultades y que careci贸 de ellas para celebrar el contrato impugnado. Al efecto basta tener presente que de acuerdo con lo que dispone el art铆culo 1448 del C贸digo Civil, lo que una persona ejecuta a nombre de otra, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado el mismo, pero siempre cuando estuviere facultado debidamente para representarlo, situaci贸n que en la especie no aconteci贸. 9潞: Que respecto de la tercera infracci贸n denunciada, que dice relaci贸n con el art铆culo 1566 del C贸digo Civil, ella tambi茅n debe desestimarse puesto que se hace consistir en una simple hip贸tesis planteada por el recurrente y solo para el caso de considerarse que los t茅rminos o facultades del mandato hubieren resultado ambiguas o no claras, cuesti贸n alternativa que pugna con la naturaleza del presente recurso y que adem谩s resulta contraria a los hechos establecidos. 10潞: Que en el cuarto grupo de infracciones, se denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 2154, 2155 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 2173 de este mismo C贸digo; el primero de estos preceptos trata de la responsabilidad del mandatario ante el mandante y terceros, en ciertos casos, cuando ha excedido los limites de su mandato, situaci贸n que, seg煤n el recurso, habr铆a ocurrido en la especie. Sin embargo, como con anterioridad y al fundamentar el primer grupo de infracciones, sostuvo la recurrente que el mandatario act煤o dentro de las facultades concedidas, resulta que este cuarto cap铆tulo de infracciones es contradictorio con el fundamento del primer cap铆tulo, planteamiento que es inaceptable en un recurso de derecho estricto, como es el presente recurso; los otros dos preceptos denunciados, art铆culos 2155 y 2173 del C贸digo Civil, son ajenos a la cuesti贸n debatida, desde que el primero trata de la obligaci贸n del mandatario de dar cuenta de su administraci贸n y el segundo a una circunstancia referida a la expiraci贸n del mandato, todo lo cual es suficiente para desestimar este cuarto cap铆tulo de infracciones. 11潞: Que en el quinto y 煤ltimo grupo de errores de derecho, se sostiene que la sentencia infringi贸 los art铆culos 1698 del C贸digo Civil y 341 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 383 de este mismo cuerpo legal. Al efecto y al tenor de los fundamentos en que hacen consistir tales supuestas infracciones, aparece que, antes de denunciar vulneraci贸n de leyes reguladoras de la prueba, el recurso reprocha la omisi贸n de exigencias formales en la que habr铆a incurrido el fallo, lo que queda en evidencia al sostener que 茅ste, para dar valor a la declaraci贸n de un testigo de o铆das, omiti贸 ponderar otros antecedentes y pruebas existentes en estos autos, alegaci贸n que por cierto es ajena a la naturaleza del presente recurso de casaci贸n en el fondo y conduce al rechazo de este 煤ltimo grupo de infracciones. 12潞: Que, no obstante, es 煤til consignar que el sentenciador de la instancia en uso de facultades que le son privativas, de acuerdo con lo que razona en el fundamento s茅ptimo del fallo recurrido, ponder贸 la declaraci贸n que a fojas 102 prest贸 el testigo de o铆das Gabriel Kaymer Jacobs, en los t茅rminos que la faculta el inciso segundo del art铆culo 383 del C贸digo de Procedimiento Civil, pero s贸lo a modo de esclarecimiento del hecho que antes hab铆a dado por acreditado, estos es, que el poder conferido al mandatario s贸lo autorizaba para hacer modificaciones y arreglos materiales en el inmueble del actor. El precepto reci茅n citado expresa, al efecto, que es v谩lido el testimonio de o铆das cuando el testigo se refiere a lo que oy贸 a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata. 13潞: Que, como corolario de cuanto se ha razonado el recurso de casaci贸n en estudio debe ser rechazado. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado Juan David Terrazas Ponce a fojas 213, en representaci贸n de la demandada Club de Tenis Lo Vial, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de veinticinco de junio de dos mil tres, escrita a fojas 206 y siguientes. Redacci贸n del Ministro don Hern谩n 脕lvarez Garc铆a. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Rol N潞 3456-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hern谩n 脕lvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodr铆guez A. y Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. No firman el Ministro Sr. Rodr铆guez A. y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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