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jueves, 1 de junio de 2006

Laboral - 31/05/06 - Rol N潞 1997-06

Santiago, treinta y uno de mayo del a帽o dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos tercero al octavo, ambos inclusives, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:

1潞) Que, tal como este tribunal ha sostenido en forma reiterada, conociendo de asuntos como el presente y se ve en la necesidad de consignarlo tambi茅n en esta sentencia, el art铆culo 2潞 del C贸digo del Trabajo, junto con reconocer la funci贸n social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misi贸n de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, adem谩s, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestaci贸n de los servicios, labor esta 煤ltima que corresponde cautelar, en representaci贸n del Estado, a la Direcci贸n del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, 茅sta debe fiscalizar la aplicaci贸n de la ley laboral;

2潞) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse s贸lo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracci贸n a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalizaci贸n se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;

3潞) Que, en el actual caso, al contrario de lo expuesto precedentemente, la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de San Antonio, a tra v茅s de la Resoluci贸n N潞 6061-06-001-1, de 21 de abril pasado, procedi贸 a interpretar la prestaci贸n de servicios que realizaba Osvaldo Pascual Jim茅nez, el d铆a en que se efectu贸 la fiscalizaci贸n materia de estos autos, estimando que se trataba de una relaci贸n laboral respecto de la cual no se hab铆a escriturado el contrato de trabajo correspondiente.

4潞) Que, como puede advertirse de lo expuesto, la recurrida se pronunci贸, a trav茅s de la Resoluci贸n impugnada, en relaci贸n con una materia que, en el hecho constituye una calificaci贸n jur铆dica, de los servicios prestados y, por lo tanto, constituye una cuesti贸n que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspecci贸n del Trabajo, por el C贸digo de esta especialidad, y que debe ser resuelta por la judicatura que conoce de estos asuntos.

5潞) Que de lo expresado fluye que la recurrida se arrog贸 facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los juzgados del trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, corresponde a 茅stos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicaci贸n de las normas laborales o derivadas de la interpretaci贸n y aplicaci贸n de los contratos individuales y colectivos del trabajo;

6潞) Que, de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que la recurrida incurri贸 en una actuaci贸n ilegal que perturba la garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N潞 3, inciso 4潞, de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que se帽ale la ley y que se encuentre establecido con anterioridad por 茅sta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspecci贸n recurrida asumi贸, en la pr谩ctica, la funci贸n que corresponde a los tribunales, al decidir, como lo hizo.

7潞) Que, por lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos ha de ser acogido. De conformidad, adem谩s, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, se revoca la sentencia apelada, de veinte de abril 煤ltimo, escrita a fojas 65, y se declara que b se acoge el recurso de protecci贸n deducido en lo principal de la presentaci贸n de fojas 26, dej谩ndose, en consecuencia, sin efecto la Resoluci贸n N潞 6061-06-001-1, de 21 de abril de 2006, expedida por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de San Antonio. Se previene que el Ministro Sr. G谩lvez estuvo s贸lo por suspender los efectos de las referidas actuaciones en lugar de dejarlas sin efecto, en atenci贸n a que en su concepto- la naturaleza claramente cautelar de la presente acci贸n no es compatible con la adopci贸n de medidas que signifiquen afectar definitivamente la existencia de actos administrativos ya configurados. Acordada contra el voto del Ministro Sr. Juica, quien fue de opini贸n de confirmar la sentencia de que se trata y, en consecuencia rechazar el referido recurso de protecci贸n, por cuanto, en su concepto, el hecho que el empleador se allanara en el acta de fiscalizaci贸n y se comprometiera a corregir la infracci贸n detallada en el plazo otorgado, lo cual, implica, a su parecer, un reconocimiento de la relaci贸n laboral.

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Gorziglia. Rol N潞1.997-2006.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Milton Juica, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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