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jueves, 1 de junio de 2006

Civil - 31/05/06 - Rol N潞 2045-06

Santiago, treinta y uno de mayo del a帽o dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol N潞 2.045-2006, comparece a fojas 71, el representante de la Sociedad de Inversiones Corrales de Buelna Limtada, con domicilio en Avda. Los Leones N潞1.285, Comuna de Providencia, Regi贸n Metropolitana, interponiendo recurso de apelaci贸n, para ante esta Corte Suprema, contra la sentencia definitiva dictada por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, de fecha 9 de noviembre de 2004, que rola a fojas 28 de estos antecedentes y, por la cual se resuelve rechazar los descargos presentados por su parte y, caducar la concesi贸n que le fuera otorgada en virtud del Decreto Supremo N潞 347, de 8 de julio de 1999, por haber modificado la potencia de la radioemisora, infringiendo con ello la letra a) del art铆culo 14 de la Ley N潞18.168. Considerando:

Primero: Que a fojas 9 de estos antecedentes y con fecha 17 de junio de 2002, el Subsecretario de Telecomunicaciones comunic贸 al representante legal de la Sociedad Distribuidora para la Miner铆a y la Industria Limitada, concesionaria XQC-298 de Chill谩n Viejo, VIII Regi贸n, la formulaci贸n de cargos que se le hac铆a a dicha entidad y que consist铆an en: Haber modificado su zona de servicio, sin contar con la respectiva autorizaci贸n por parte de dicha Subsecretar铆a, art铆culo 14 letra a) de la Ley General de Telecomunicaciones; Haber modificado la ubicaci贸n de la Planta Transmisora, sin contar con la autorizaci贸n previa de ese Organismo del Estado e instalar y operar un sistema de radio enlace, estudio-planta transmisora, art铆culo 14 N潞 1, de la citada Ley; Operar con una potencia superior de 500 watts, art铆culo 14 letra a) de la ley mencionada; Haber iniciado servicios sin solicitar recepci贸n para sus obras e instalaciones a esa Subsecretar铆a, art铆culo 24 A, de la Ley en comento, en relaci贸n con el art铆culo 35 del Reglamento de Radio Difusi贸n Sonora;

Segundo: Que, a fojas 12, el representante t茅cnico de la Sociedad Distribuidora para la Miner铆a y la Industria Limitada, concesionaria XQC-298 de Chill谩n Viejo, VIII Regi贸n, formul贸 los descargos correspondientes, se帽alando, que con fecha 16 de noviembre de 2001, informaron a dicha entidad que la radioemisora sufri贸 un robo en sus instalaciones que les oblig贸 a solicitar la suspensi贸n de sus transmisiones por un tiempo determinado y, en atenci贸n a que no contaban en dicho lugar con la seguridad necesaria, decidieron trasladarse provisoriamente a otra direcci贸n, lugar en donde fueron inspeccionados por personal de dicha Subsecretar铆a, quienes formularon los reparos que dieron origen a los cargos formulados, que en lo que interesa a este recurso, se redujo a operar con una potencia superior a la autorizada, cuya medici贸n no se efectu贸 con sus equipos, sino que se bas贸 en los instrumentos del equipo de transmisor en el cual su v谩lvula de transmisi贸n estaba agotada y sus par谩metros de corrientes se encontraban elevadas, adem谩s el instrumento de elevaci贸n de potencia estaba defectuoso por intromisi贸n de terceros en el momento del robo;

Tercero: Que a fojas 28, se encuentra agregada la sentencia dictada por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, en la cual se resuelve rechazar los descargos formulados por la reclamante y, como consecuencia de ello caducar la concesi贸n que le fuera otorgada en virtud del Decreto Supremo N潞347, de 8 de julio de 1989, asimismo, la sancion贸 con una mult a a beneficio fiscal ascendente a la cantidad de 5 UTM mensuales, por haber infringido el art铆culo 14 N潞1 de la ya referida ley al haber modificado la ubicaci贸n de la planta transmisora e instalado y operado un sistema de radio enlace estudio-planta, sin contar con la autorizaci贸n del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

Cuarto: Que, en contra de la referida sentencia, la reclamante dedujo a fojas 71, recurso de apelaci贸n en el cual solicita que se deje sin efecto y se anule la sentencia definitiva recurrida, por haber sido pronunciada en un proceso ilegalmente incoado y tramitado. En subsidio, que se declare improcedente la sanci贸n de caducidad, por haber sido decretada con manifiesto error de hecho y de derecho. Y en subsidio de todo lo anterior que se declare la improcedencia de la declaraci贸n de caducidad, porque los errores imputados a la recurrente se encuentran amparados en situaciones anteriores, simult谩neas y posteriores de la Subsecretar铆a de Telecomunicaciones que validan lo obrado por la reclamante, de modo que tales errores no deben ser soportados por los particulares deviniendo en derechos adquiridos para m铆 representada;

Quinto: Que en su escrito de apelaci贸n la recurrente sostiene, que no es efectivo que haya modificado su zona de servicio, pues el mero cambio transitorio- de lugar de ubicaci贸n de las oficinas, antenas y/o transmisores, no significa ni signific贸 la alteraci贸n de la zona geogr谩fica de servicio que correspond铆a a Radio Rom谩ntica de Chill谩n; y que, por lo dem谩s, ello se debi贸, fundamentalmente al hecho de haber sufrido un robo en su planta transmisora;

Sexto: Que la reclamante expresa que no es efectivo el segundo cargo formulado en su contra, por cuanto, la referida radio emisora, recibe la se帽al desde Santiago, para lo cual le basta con instalar una antena parab贸lica (en la emisora regional) y con ello recibir a trav茅s de un sat茅lite y debidamente decodificada la se帽al transmitida;

S茅ptimo: Que, a continuaci贸n se帽ala que el tercer cargo tambi茅n es errado, pues el personal de la reclamada, al efectuar las visitas inspectivas, no contaba con un wuat贸metro, 煤nico instrumento capaz de medir las transmisiones. Agrega que los equipos de transmisi贸n, a causa del robo ya referido y a la manipulaci贸n sufrida en dicho momento se encontraban deteriorados en su sistema de monitoreo, de informaci贸n y funcionamiento;

Octavo: Que, en definitiva, el apelante arguye que la sanci贸n impugnada fue dictada en un proceso administrativo que no ha cumplido con la debida garant铆a de dicho procedimiento legal, en el que se ha tenido por establecidos y por probados hechos que no fueron acreditados m谩s que por las meras afirmaciones del sentenciador, teniendo por ciertos y suficientes antecedentes que no lo eran, emanados del mismo 贸rgano acusador, neg谩ndose e impidiendo la agregaci贸n de otros antecedentes de convicci贸n o de defensa. Y, finalmente, concluye que en el fallo impugnado se efectu贸 una interpretaci贸n legal errada de los requisitos necesarios para caducar una concesi贸n de radio difusi贸n;

Noveno: Que, a fin de acreditar la efectividad de sus alegaciones en orden a haber sufrido un robo en sus instalaciones, lo que justificar铆a la diferencia en su potencia, la parte reclamante acompa帽贸 prueba instrumental, entre ella, oficio de fojas 14, de fecha 16 de noviembre de 2001, dirigido al Subsecretario de Telecomunicaciones, en el cual se le solicita la paralizaci贸n de sus transmisiones en forma voluntaria, debido a que han sido v铆ctimas de robo en su planta transmisora, agregando que la cantidad de equipos sustra铆dos les imposibilita reponerlos en forma inmediata, a帽adiendo que la sustracci贸n ocurri贸 el d铆a 15 de noviembre de 2001 y, que los antecedentes policiales se encuentran en la Sexta Comisar铆a de Chill谩n Viejo, bajo el N潞291. A fojas 19, se agreg贸 carta dirigida al Subsecretario de Telecomunicaciones, de 7 de diciembre de 2001, en la cual se comunica que con esa fecha reanudaron sus transmisiones en la ciudad de Chill谩n Viejo;

D茅cimo: Que, a fojas 3, se encuentra acompa帽ado informe de fiscalizaci贸n 08/02, de 26 de abril de 2002, en el cual la funcionaria de la Subsecretar铆a de Telecomunicaciones, do帽a Sara Lazo Pacheco realiz贸, con fecha 11 de marzo de 2002, una visita inspectiva a la planta transmisora de la reclamante, en la cual efectu贸 una inspecci贸n ocular de la misma, luego de lo cual, dice haber realizado mediciones de frecuencia en el equipo transmisor, seg煤n el detalle que indica; agregando que de los antecedentes t茅cnicos obtenidos se constat贸 que el si stema transmisor se encuentra operando con la frecuencia que corresponde a la autorizada y potencia mayor a la autorizada en el decreto. Junto a lo anterior no se encontr贸 la planta transmisora en el lugar autorizado...;

Und茅cimo: Que seg煤n se advierte del m茅rito de los antecedentes, la autoridad reclamada dio por establecidos ciertos hechos -a ra铆z de los cuales formul贸 cargos- basados en una informaci贸n ambigua y sin apoyo de medios t茅cnicos que respalden las mediciones correspondientes, lo que trajo como consecuencia que no se haya obtenido claridad y precisi贸n respecto de los mismos;

Duod茅cimo: Que el art铆culo 36 A de la ley en comento, dispone Vencido el plazo para el traslado con o sin la respuesta del afectado o, existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolver谩 derechamente. En caso de existir descargos y de haber hechos sustanciales pertinentes y controvertidos el Ministro recibir谩 la causa a prueba, la que se rendir谩 conforme a lo establecido en la letra c) del art铆culo 16 bis...;

Decimotercero: Que, no obstante que en la especie exist铆an hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la autoridad reclamada no recibi贸 la causa a prueba, debiendo hacerlo en atenci贸n a que este procedimiento es fundamentalmente inquisitivo, por lo cual, el Tribunal debi贸 recibir los antecedentes a prueba y, no haber dejado de esa manera en la indefensi贸n al reclamante, en orden a probar la efectividad de sus descargos;

Decimocuarto: Que, en consecuencia, el 煤nico elemento de prueba que existe en contra de la reclamante, es la afirmaci贸n singular, contenida en el informe de la funcionaria de dicho servicio, do帽a Sara Lazo Pacheco, elemento probatorio que, a juicio de esta Corte, es insuficiente para dar por acreditada la realidad de los cargos formulados en su contra, m谩s a煤n cuando 茅ste ha sido contradicho por la prueba documental agregada por la reclamante y a que se ha hecho referencia precedentemente;

Decimoquinto: Que de esta manera y no habiendo adquirido este Tribunal la convicci贸n de que los hechos atribuidos al reclamante sean efectivos, lo que se suma al hecho de que la radio emisora ha continuado funcionando sin que se haya acreditado que dicha situaci贸n haya causado perjuicios a terceros, hab i茅ndose subsanado a la fecha los desperfectos denunciados, procede acoger el recurso interpuesto por la reclamante. De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los art铆culos 36 A de la Ley N潞18.168, se revoca la sentencia de 9 de noviembre de 2004, escrita a fojas 28 y, en consecuencia, se dejan sin efecto las sanciones all铆 impuestas a la apelante. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. G谩lvez y Juica, quienes fueron de parecer de confirmar la resoluci贸n en alzada, basados para ello, en el hecho de que el robo que dicen haber sufrido los recurrentes habr铆a ocurrido en Noviembre de 2001 y la Fiscalizaci贸n se verific贸 durante el mes de marzo de 2002, mediando entre ambas fechas un tiempo m谩s que suficiente para que pudieran subsanar sus problemas de car谩cter t茅cnico; debiendo, en todo caso haber dado los avisos correspondientes a la autoridad competente, en relaci贸n al cambio de potencia y de ubicaci贸n f铆sica de la estaci贸n; y, finalmente, teniendo en especial consideraci贸n de que los recurrentes debieron ofrecer rendir las pruebas necesarias para acreditar sus aseveraciones y no lo hicieron, no pudiendo, en esta sede alegarlo. Por todo lo cual la sanci贸n impuesta es la que corresponde aplicarle.

Reg铆strese y devu茅lvanse. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. G谩lvez. Rol N潞2.045-2006.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Milton Juica, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


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