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viernes, 13 de octubre de 2006

Comparecencia personal es obligatoria para ambas partes en audiencia de divorcio - 16/05/06

Arica, dieciséis de mayo de dos mil seis.

VISTO:

Se elevó en consulta la sentencia pronunciada el treinta y uno de marzo del año en curso, que se lee de fojas 87 a 93 de esta carpeta judicial, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Arica, doña Lucía Valenzuela Videla, por la cual se hizo lugar en todas sus partes la demanda de divorcio vincular deducida por Graciela Llexelen Loyola Santander en contra de su cónyuge, Marco Antonio Troncoso Alcayaga, declarándose en consecuencia disuelto el matrimonio habido entre ambos, celebrado en Arica el 30 de julio de 1998, inscrito en el Registro de Matrimonios del Registro Civil e Identificación respectivo bajo el Nº 511 del mismo año; confirió el cuidado personal del hijo común, Marcos Abraham Troncoso Loyola, a la madre y actora; no reguló régimen de relación directa y regular a favor del padre y demandado; y eximió a las partes del pago de las costas de la causa. En la vista del juicio se reparó en la existencia de un posible vicio de casación en la forma. Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que del examen de la carpeta judicial se desprende que a la audiencia de conciliación especial fijada para el día 21 de noviembre de 2005, cuya acta rola a fojas 10 y 11, concurrió únicamente la demandante Graciela Llexelen Loyola Santander, y a pesar de ello se celebró con la inasistencia del demandado Marco Abraham (sic.) Troncoso Alcayaga, dejando constancia la Magistrado ante la cual se celebró la misma, doña Lucía Valenzuela Videla, que Atendido al hecho que no se presenta a esta audiencia el demandado don MARCO ANTONIO TRONCOSO ALCAYAGA, expresa doña GRACIELA LLEXELEN LOYOLA SANTANDER, que no quiere que se haga el apremio del Art. 543 C.P.C., sino que de inmediato se fije audiencia preparatoria del juicio, en atención a que no desea indemnización compensatoria, no hay bienes en común y no quiere demandar de alimentos, puesto que ya existe una pensión fijada en el Juzgado de Letras de menores de Arica por el niño MARCO ABRAHAM TRONCOSO ALCAYAGA (sic.). No está fijada la relación directa y regular, por ser perjudicial para el niño que la separación de ambos, fue producido por la violencia que llevaban años aguantando de partes de MARCO ANTONIO TRONCOSO ALCAYAGA, tampoco, expresa hay posibilidad de recomponer el vínculo, entonces no se procederá al apercibimiento del Art. 543 del Código de Procedimiento Civil y se fija como día para la audiencia preparatoria, el 21 de diciembre del 2005, a las 13.00 horas. Doña GRACIELA LLEXELEN LOYOLA SANTANDER, queda citada a dicha audiencia, en forma personal. Atendido a la certificación del Sr. Rafael Guerra Ahumada, indicando que MARCO ANTONIO TRONCOSO ALCAYAGA, no se encontraba en el domicilio, se dispone por tratarse de la primera notificación, se realice nuevamente en forma personal para el día 21 de diciembre del 2005, a las 13:00 horas..

SEGUNDO: Que el artículo 68 de la Ley Nº 19.947, Ley de Matrimonio Civil, prescribe que "Deducida la demanda, el juez citará a las partes a una audiencia especial de conciliación, a la cual deberán comparecer personalmente.." Y continua "Podrá disponer medidas de apremio, de conformidad al artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la asistencia del cónyuge que no compareciere personalmente, sin causa justificada".

TERCERO: Que el artículo 67 de la ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia, contempla los recursos por los cuales son impugnables las resoluciones que se pronuncien en los procedimientos ordinarios, como el que se trata, señalando que las mismas serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la ley indicada, y sin perjuicio de las modificaciones que en el mismo artículo se indican, entre las cuales está la signada con el número 6) que estatuye que procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766 y siguientes del Código citado, co n las modificaciones que se indican: a) procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, y b) sólo podrá fundarse en algunas de las causales expresadas en los números 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de la Ley Nº 19.968.

CUARTO: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece como causales de casación en la forma, entre otras, la de su numeral 9, esto es, en haberse faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. A su vez, el artículo 775 faculta a los tribunales que, conociendo por vía de la apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

QUINTO: Que en el presente caso la Ley de Matrimonio Civil en referido artículo 68, establece la obligación del juez de citar a las partes a una audiencia especial de conciliación, a la que deberán comparecer personalmente, entregando al Magistrado herramientas para su cumplimiento, como lo es disponer las medios de apremio contempladas en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la asistencia del cónyuge que no compareciere personalmente, sin causa justificada, lo que no ocurrió en la especie, puesto que dicha audiencia se celebró solamente con la comparecencia de la actora. El propósito de la norma recién indicada es aquella señalada en el articulo 69, cual es que el juez inste a las partes a conciliación y les proponga personalmente bases de arreglo, procurando ajustar las expectativas de cada una de ellas, y en su artículo 70, en el que el juez exhorte a los cónyuges a perseverar en la búsqueda de consenso.

SEXTO: Que, como se relató anteriormente, el trámite de conciliación especial contemplado en el artículo 68 no se verificó en la forma prescrita por dicha norma, trámite esencial previsto en el procedimiento o rdinario ante los Tribunal de Familia, que en virtud de la causal del número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a esta Corte, conforme a la facultad entregada en su artículo 775, invalidar de oficio la sentencia en revisión pronunciada por la Juez de Familia, y el procedimiento, a fin de que se practique el trámite omitido.

Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas, se invalida, de oficio, la sentencia pronunciada el veintiocho de marzo de dos mil seis, que se lee de fojas 85 a 93 de esta carpeta judicial dictada por doña Lucía Valenzuela Videla, Jueza Titular del Juzgado de Familia de Arica, y se retrotrae el procedimiento al momento de celebrar en forma legal la audiencia de conciliación especial contemplada en el artículo 68 del la Ley Nº 19.947, por el juez no inhabilitado que corresponda, decretando la fecha y hora en que ha de celebrarse la misma, con la asistencia personal de las partes, previa su notificación legal.

Regístrese y devuélvase. ROL 36-2006.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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