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viernes, 27 de octubre de 2006

Despido injustificado - 23/12/03

Santiago, veintitr茅s de diciembre de dos mil tres.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos d茅cimo, und茅cimo y d茅cimo quinto que se eliminan: Se tiene, en su lugar, presente:

1潞.- Que el despido del actor se produjo el 14 de abril de 2002, invocando incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, previsto en el N潞 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo. Para acreditar la causal esgrimida, acompa帽a documentos o solicitudes efectuadas por el actor a la Direcci贸n del Trabajo de 5 de abril y 5 de mayo del a帽o 2000, en las que pide dejar sin efecto las multas aplicadas por la entidad fiscalizadora por no asistencia a comparendo y por no llevar documentaci贸n solicitada por la entidad estatal. Los documentos agregados a fojas 36, 37 y 38 dan cuenta de multas aplicadas a las comunidades de dos edificios en los que laboraba el demandante, con fecha 29 de febrero y 28 de agosto de 1998. El documento de fojas 39 se refiere a multa aplicada a la comunidad Cerro San Luis el 1 de diciembre de 1998. Concerniente a la testimonial rendida por el demandado, el testigo Ricardo P茅rez Rocco hace referencias a saldos de imposiciones impagas en el a帽o 1999 pero luego no precisa las fechas en que se cometieron errores en la administraci贸n, aunque cree sin mala intenci贸n, pues cualquiera persona los puede cometer. El segundo testigo, Fernando Pozo Celery, es vago e impreciso respecto de conductas concretas de incumplimiento, haciendo referencia a una situaci贸n ocurrida el a帽o 1997 con un pago err贸neo a una A.F.P;

2潞.- Que al apreciar de acuerdo a las reglas de la sana cr铆tica la prueba allegada a la causa, es posible inferir que las faltas atribuidas al actor se habr铆an producido con una antelaci贸n de dos y cuatro a帽os respectivamente, a la fecha del despido y, en estas circunstancias, no resulta posible configurar la causal invocada para justificar el despido por cuanto las infracciones que la condicionan deben ser coet谩neas o al menos, en un tiempo inmediato al despido para que sean procedentes, raz贸n por la cual el despido debe ser declarado injustificado;

Atendido adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 465, 472 y 473 del C贸digo del Trabajo, SE REVOCA la sentencia apelada, de catorce de enero de dos mil tres, escrita a fojas 69, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de fojas 4, s贸lo en cuanto se declara injustificado el despido de don Luis Andr茅s Tapia Baeza, conden谩ndose a Juan Ottone Quero a pagar las siguientes prestaciones: $ 388.217 como indemnizaci贸n por falta de aviso previo. $ 1.552.868 de indemnizaci贸n por concepto de cuatro a帽os de servicios. $ 1.242.294 como incremento del 80% por los a帽os de servicio, por aplicaci贸n de la letra c) del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo. Al pago de las costas de la causa. Las sumas ordenadas pagar ser谩n reajustadas y ganar谩n intereses conforme a la liquidaci贸n que practicar谩 el secretario del tribunal a quo, rigi茅ndose por las normas sobre las materias previstas en el C贸digo del Trabajo.

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del ministro se帽or Mu帽oz Pardo. N潞 1255-2003.-

Pronunciada por los Ministros de la D茅cima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, don Juan Manuel Mu帽oz Pardo, don Alejandro Madrid Crohare y el Abogado Integrante don Luis Orlandini Molina. No firma el abogado integrante se帽or Orlandini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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