Concepci贸n, veintid贸s de marzo de dos mil seis.
VISTO:
1. Que a fojas 13 el abogado don Luis Rodr铆guez Orellana, domiciliado en Concepci贸n, Colo Colo 379, oficina 401, recurre de protecci贸n en favor de la sociedad Alberto Matthei e Hijos Limitada, empresa de giro agr铆cola, con domicilio en Fundo Tarpellanca, estaci贸n R铆o Claro, en Yumbel. Endereza su acci贸n en contra de la fiscalizadora de la Inspecci贸n del Trabajo de Los 脕ngeles, do帽a Teresa Moraga D铆az, domiciliada en la ciudad mencionada, calle Mendoza 276, a quien denuncia por actos ilegales y arbitrarios que hace consistir en dos resoluciones que aplican sendas multas a la empresa. La primera de ellas, la Resoluci贸n Multa N潞08-11-3859-05-042-A, de 30 de agosto de 2005, y la Resoluci贸n Multa N潞08-11-3859-05-042-B, de la misma fecha. La primera se funda en el no pago de remuneraci贸n consistente en un bono de rendimiento del trabajador Jos茅 Vargas Parra, por los meses mayo, junio y julio de 2005, y la segunda se basa en el no cumplimiento de cl谩usula de contrato colectivo suscrito el 07 de marzo de 2005, relativo a la jornada de trabajo en horario de invierno. Estima vulneradas, el recurrente, las garant铆as que protege el art铆culo 19 N潞3 inciso cuarto y 19 N潞24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Considera ilegales y arbitrarias ambas resoluciones y pide que se las anule y se condene en costas a la recurrida. Advierte, de modo expreso y terminante, que la fiscalizadora actu贸 arrog谩ndose facultades legales y constitucionales para interpretar contratos de trabajo, en materia que corresponde en forma exclusiva y excluyente a la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.
2. Que la recurrida, informando el recurso (fojas 54), sostiene, en primer lugar, que la acci贸n constitucional impetrada es improcedente, pues fue deducida en contra de un acto administrativo respecto del cual se contemplan procedimientos espec铆ficos para cautelar los derechos que la recurrente estima vulnerados, por lo que no puede ser usado el recurso como sustituto jurisdiccional o supletorio de los ordinarios y especiales existentes en la legislaci贸n para dirimir una controversia. Dice, luego, que para el caso que el instituto de protecci贸n se estime procedente, de todas formas debe ser rechazado al no existir la ilegalidad y arbitrariedad alegadas. Expresa, que la fiscalizadora sancion贸 infracciones claras, precisas y evidentes, por lo que s贸lo hizo uso de sus facultades que la ley le entrega. Manifiesta, esencialmente, que como instituci贸n fiscalizadora, la Direcci贸n del Trabajo est谩 dotada en su legislaci贸n org谩nica, de potestades de fiscalizaci贸n e interpretaci贸n de la normativa aplicable a su sector. Se帽ala que el C贸digo del Trabajo destaca la labor fiscalizadora del cumplimiento de la legislaci贸n laboral de la Direcci贸n del Trabajo, as铆 como su facultad de interpretaci贸n, al igual que el art铆culo 474 inciso primero del mismo cuerpo legal establece la facultad de los inspectores del trabajo para aplicar las sanciones por infracciones a la legislaci贸n del trabajo y seguridad social. Agrega, que para determinar el grado de incumplimiento de una norma laboral, se debe formular un juicio respecto de su sentido y alcance (interpretaci贸n), y en determinadas circunstancias, calificar situaciones de hecho. Dice, todav铆a, que resulta ineludible al fiscalizador realizar una apreciaci贸n jur铆dica de los hechos, que ser谩 una apreciaci贸n administrativa, con menos exigencias que la judicial, ya que no ser谩 dentro de un proceso centrado en la bilateralidad y en la rece pci贸n de la prueba, sino en la unilateralidad de una investigaci贸n t茅cnica y profesional. La interpretaci贸n y la apreciaci贸n jur铆dica de los hechos no constituye un acto que implique invadir facultades judiciales. Ser铆a impracticable el ejercicio de las facultades fiscalizadoras si estuvieran impedidos los funcionarios de verificar los hechos y valorados en funci贸n de las normas cuyo cumplimiento deben comprobar. Tras insistir sobre la legitimidad de las facultades fiscalizadoras en los t茅rminos que el Servicio las entiende, termina diciendo que las multas aplicadas a la recurrente se encuentran ajustadas a derecho y no puede hablarse de actuaci贸n inconstitucional, ilegal o arbitraria de parte del fiscalizador, por lo que pide que el recurso sea rechazado.
3. Que, como puede apreciarse, el n煤cleo del problema que plantea el recurso radica en determinar si el fiscalizador recurrido (fiscalizadora) en el caso espec铆fico de la labor que cumpli贸 con motivo de la denuncia del Presidente del Sindicato de la empresa Alberto Matthei e Hijos Limitada, actu贸 o no dentro del 谩mbito de sus facultades, al verificar, interpretar y sancionar a la empresa recurrente con la imposici贸n de multas administrativas.
4. Que, primero que todo, es necesario dejar en claro que, aun cuando en ocasiones se haya resuelto que el recurso de protecci贸n no puede utilizarse como sustituto jurisdiccional y no puede servir para reemplazar las acciones y procedimientos que corresponden seg煤n la ley para reclamar del tipo de actos de que se trata en la especie, lo cierto e insoslayable del caso es que la fuerza y claridad de la disposici贸n contenida en la Constituci贸n de la Rep煤blica, cuando se帽ala, en su art铆culo 20, legislando sobre la acci贸n de protecci贸n, que 茅sta tiene lugar sin perjuicio de los dem谩s derechos que el agraviado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. La acci贸n de protecci贸n apunta, precisamente, a remediar una situaci贸n de emergencia que requiere soluci贸n inmediata. Es un recurso de urgencia, de acci贸n de primera l铆nea, de vanguardia; ya vendr谩n las otras acciones, pero esta de protecci贸n est谩 en la avanzada para enfrentar un problema que no admite dilaci贸n. De ah铆 que faculta al tribunal competente (Cortes de Apelaciones) para adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias. So pretexto de que no puede servir de sustituto jurisdiccional, no puede dejarse al agraviado en la estacada. La ley, entonces, habr铆a hablado para decir nada.
5. Que, cuanto a la actuaci贸n de la fiscalizadora recurrida, suya es la facultad de controlar el cumplimiento de las leyes laborales y de seguridad social, y suya es, tambi茅n, la facultad de sancionar cuando verifica infracciones claras, precisas y evidentes (como dice en su informe), pero no puede, el funcionario, entrar a desentra帽ar materias cuyas particularidades desconoce y que tiene que fijar, precisar y sancionar en base a deducciones, como ocurre en el caso de la multa N潞08-11-3859-05-042-A por no pago de remuneraciones, consistente en bono de rendimiento al trabajador Jos茅 Vargas Parra, meses mayo, junio y julio de 2005. El principio de la realidad que conduce al establecimiento y consagraci贸n de cl谩usulas t谩citas de un contrato por el uso continuado de un ejercicio de orden laboral, sea de beneficio o de nueva actividad, es una materia de interpretaci贸n que compete al juez letrado competente (Juez del Trabajo) y no al Inspector del Trabajo. Las cl谩usulas t谩citas, como su nombre lo dice, no est谩n expresadas, permanecen silenciosas, calladas, s贸lo se conocen por su contenido en acci贸n, en la pr谩ctica, en la realidad. La labor de interpretaci贸n de los fiscalizadores no va m谩s all谩 de la explicaci贸n que requiere una infracci贸n, que en el caso de una cl谩usula t谩cita no es clara, precisa ni evidente, empleando los propios conceptos de la recurrida, y su establecimiento, en el caso de conflicto, s贸lo puede consagrarlo el juez competente. Por lo dem谩s, en el caso en examen, el conflicto sobre el bono de rendimiento del trabajador Jos茅 Vargas Parra se produjo mucho antes de la firma del finiquito de Vargas Parra con la firma del recurrente. En efecto, la denuncia sobre la falta de pago del bono o premio de rendimiento de Vargas data de junio 23 de 2005 (fojas 33) y el finiquito que el trabajador suscribi贸 con el recurrente, su empleadora, data de 31 de agosto del mismo a帽o, y su ratificaci贸n ante Notario, de 02 de septiembre de 2005. El hecho que el trabajador haya suscrito finiquito con fecha posterior a la denuncia sobre falta de pago del premio que hizo no el trabajador sino el Presidente del Sindicato al cual pertenec铆a, pone de manifiesto que la denun cia es inoficiosa y que la fiscalizaci贸n efectuada el 30 de agosto de 2005, en este punto es, tambi茅n, inoficiosa, porque cuatro d铆as despu茅s del control, el trabajador ajust贸 cuentas con su empleador al t茅rmino de su contrato y dej贸 expresa constancia que nada se le adeuda por ning煤n otro concepto (aparte de los que relaciona), sea de origen legal o contractual derivado de la prestaci贸n de sus servicios. La Resoluci贸n multa (fojas 3) tiene fecha 30 de agosto de 2005 y su notificaci贸n al recurrente tuvo lugar el 17 de noviembre de 2005 (fojas 8), fecha en que deb铆a empezar a producir efecto sobre una situaci贸n infraccional, a juicio de la fiscalizadora inexistente.
6. Que la Resoluci贸n de multa por este primer concepto, es infundada e ilegal, como ya se anot贸; la Resoluci贸n, en esta parte, deber谩 ser dejada sin efecto.
7. Que por lo que toca, enseguida, a la multa por concepto de infracci贸n patronal unilateral del cambio de horario de 48 a 45 horas y rebaja los d铆as s谩bado en tres horas, seg煤n contrato colectivo, esta infracci贸n que cursa y sanciona la fiscalizadora sobrepasa la conveniencia de los propios trabajadores que no han denunciado este hecho, creando un conflicto artificial entre el Sindicato y la empresa, infracci贸n que no afecta al Sindicato sino tan s贸lo a dos de sus agremiados (informe de fojas 37). Tal y como la fiscalizadora lo apunta, los trabajadores Mario Guerstein y Jos茅 Godoy, dirigentes sindicales ambos, le denunciaron la infracci贸n del horario a su respecto. Llama poderosamente la atenci贸n esta falta de denuncia cuando el propio dirigente Guerstein denunci贸 el caso del antes mencionado Vargas Parra, lo que vendr铆a a confirmar lo que se帽ala el recurrente en el sentido que hace dos a帽os que Guerstein y Godoy trabajan el d铆a s谩bado sin sujetarse al contrato colectivo. Estos trabajadores, apunta la fiscalizadora, denunciaron la infracci贸n durante la fiscalizaci贸n, lo que, de inmediato, pone la materia reclamada en curso de conflicto, debiendo extra茅rsela de la potestad sancionadora de la inspectora recurrida. Ser谩 el juez letrado quien deba decidir si est谩n afectados los intereses de esos dos trabajadores, o la denuncia es la formalidad por la mera formalidad. La situaci 'f3n constituir铆a un caso m谩s de pr谩ctica continua de hecho informada por el principio de la realidad, que, como ya se explic贸, no corresponde a la fiscalizadora, porque la situaci贸n que configura la infracci贸n sancionada tiene componentes litigiosos.
8. Que en ninguno de los dos casos explicados que sancionara la inspectora recurrida se justifica su potestad punitiva. No puede la funcionaria erigirse en juez si la situaci贸n que fiscaliza ofrece elementos de contradicci贸n. La infracci贸n que sancione debe ser n铆tida y clara, precisa y evidente, caracter铆sticas que no exhiben los casos sancionados, por lo que el recurso deber谩 ser acogido.
Con arreglo a los razonamientos expuestos, lo que disponen los art铆culos 19 N潞3 inciso 4潞 y 20 y 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y disposiciones del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protecci贸n interpuesto en fojas 13 por el abogado don Luis Rodr铆guez Orellana en favor de la sociedad Alberto Matthei e Hijos Limitada y se deja sin efecto las multas impuestas a la sociedad por Resoluci贸n N潞08-11-3859-05-042 A y Resoluci贸n N潞08-11-3859-05-042-B, ambas de 30 de agosto de 2005.
Reg铆strese, notif铆quese, comun铆quese y arch铆vese oportunamente. Redact贸 la Ministro se帽orita Isaura Esperanza Quintana Guerra. Rol 4604-2005.
VISTO:
1. Que a fojas 13 el abogado don Luis Rodr铆guez Orellana, domiciliado en Concepci贸n, Colo Colo 379, oficina 401, recurre de protecci贸n en favor de la sociedad Alberto Matthei e Hijos Limitada, empresa de giro agr铆cola, con domicilio en Fundo Tarpellanca, estaci贸n R铆o Claro, en Yumbel. Endereza su acci贸n en contra de la fiscalizadora de la Inspecci贸n del Trabajo de Los 脕ngeles, do帽a Teresa Moraga D铆az, domiciliada en la ciudad mencionada, calle Mendoza 276, a quien denuncia por actos ilegales y arbitrarios que hace consistir en dos resoluciones que aplican sendas multas a la empresa. La primera de ellas, la Resoluci贸n Multa N潞08-11-3859-05-042-A, de 30 de agosto de 2005, y la Resoluci贸n Multa N潞08-11-3859-05-042-B, de la misma fecha. La primera se funda en el no pago de remuneraci贸n consistente en un bono de rendimiento del trabajador Jos茅 Vargas Parra, por los meses mayo, junio y julio de 2005, y la segunda se basa en el no cumplimiento de cl谩usula de contrato colectivo suscrito el 07 de marzo de 2005, relativo a la jornada de trabajo en horario de invierno. Estima vulneradas, el recurrente, las garant铆as que protege el art铆culo 19 N潞3 inciso cuarto y 19 N潞24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Considera ilegales y arbitrarias ambas resoluciones y pide que se las anule y se condene en costas a la recurrida. Advierte, de modo expreso y terminante, que la fiscalizadora actu贸 arrog谩ndose facultades legales y constitucionales para interpretar contratos de trabajo, en materia que corresponde en forma exclusiva y excluyente a la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.
2. Que la recurrida, informando el recurso (fojas 54), sostiene, en primer lugar, que la acci贸n constitucional impetrada es improcedente, pues fue deducida en contra de un acto administrativo respecto del cual se contemplan procedimientos espec铆ficos para cautelar los derechos que la recurrente estima vulnerados, por lo que no puede ser usado el recurso como sustituto jurisdiccional o supletorio de los ordinarios y especiales existentes en la legislaci贸n para dirimir una controversia. Dice, luego, que para el caso que el instituto de protecci贸n se estime procedente, de todas formas debe ser rechazado al no existir la ilegalidad y arbitrariedad alegadas. Expresa, que la fiscalizadora sancion贸 infracciones claras, precisas y evidentes, por lo que s贸lo hizo uso de sus facultades que la ley le entrega. Manifiesta, esencialmente, que como instituci贸n fiscalizadora, la Direcci贸n del Trabajo est谩 dotada en su legislaci贸n org谩nica, de potestades de fiscalizaci贸n e interpretaci贸n de la normativa aplicable a su sector. Se帽ala que el C贸digo del Trabajo destaca la labor fiscalizadora del cumplimiento de la legislaci贸n laboral de la Direcci贸n del Trabajo, as铆 como su facultad de interpretaci贸n, al igual que el art铆culo 474 inciso primero del mismo cuerpo legal establece la facultad de los inspectores del trabajo para aplicar las sanciones por infracciones a la legislaci贸n del trabajo y seguridad social. Agrega, que para determinar el grado de incumplimiento de una norma laboral, se debe formular un juicio respecto de su sentido y alcance (interpretaci贸n), y en determinadas circunstancias, calificar situaciones de hecho. Dice, todav铆a, que resulta ineludible al fiscalizador realizar una apreciaci贸n jur铆dica de los hechos, que ser谩 una apreciaci贸n administrativa, con menos exigencias que la judicial, ya que no ser谩 dentro de un proceso centrado en la bilateralidad y en la rece pci贸n de la prueba, sino en la unilateralidad de una investigaci贸n t茅cnica y profesional. La interpretaci贸n y la apreciaci贸n jur铆dica de los hechos no constituye un acto que implique invadir facultades judiciales. Ser铆a impracticable el ejercicio de las facultades fiscalizadoras si estuvieran impedidos los funcionarios de verificar los hechos y valorados en funci贸n de las normas cuyo cumplimiento deben comprobar. Tras insistir sobre la legitimidad de las facultades fiscalizadoras en los t茅rminos que el Servicio las entiende, termina diciendo que las multas aplicadas a la recurrente se encuentran ajustadas a derecho y no puede hablarse de actuaci贸n inconstitucional, ilegal o arbitraria de parte del fiscalizador, por lo que pide que el recurso sea rechazado.
3. Que, como puede apreciarse, el n煤cleo del problema que plantea el recurso radica en determinar si el fiscalizador recurrido (fiscalizadora) en el caso espec铆fico de la labor que cumpli贸 con motivo de la denuncia del Presidente del Sindicato de la empresa Alberto Matthei e Hijos Limitada, actu贸 o no dentro del 谩mbito de sus facultades, al verificar, interpretar y sancionar a la empresa recurrente con la imposici贸n de multas administrativas.
4. Que, primero que todo, es necesario dejar en claro que, aun cuando en ocasiones se haya resuelto que el recurso de protecci贸n no puede utilizarse como sustituto jurisdiccional y no puede servir para reemplazar las acciones y procedimientos que corresponden seg煤n la ley para reclamar del tipo de actos de que se trata en la especie, lo cierto e insoslayable del caso es que la fuerza y claridad de la disposici贸n contenida en la Constituci贸n de la Rep煤blica, cuando se帽ala, en su art铆culo 20, legislando sobre la acci贸n de protecci贸n, que 茅sta tiene lugar sin perjuicio de los dem谩s derechos que el agraviado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. La acci贸n de protecci贸n apunta, precisamente, a remediar una situaci贸n de emergencia que requiere soluci贸n inmediata. Es un recurso de urgencia, de acci贸n de primera l铆nea, de vanguardia; ya vendr谩n las otras acciones, pero esta de protecci贸n est谩 en la avanzada para enfrentar un problema que no admite dilaci贸n. De ah铆 que faculta al tribunal competente (Cortes de Apelaciones) para adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias. So pretexto de que no puede servir de sustituto jurisdiccional, no puede dejarse al agraviado en la estacada. La ley, entonces, habr铆a hablado para decir nada.
5. Que, cuanto a la actuaci贸n de la fiscalizadora recurrida, suya es la facultad de controlar el cumplimiento de las leyes laborales y de seguridad social, y suya es, tambi茅n, la facultad de sancionar cuando verifica infracciones claras, precisas y evidentes (como dice en su informe), pero no puede, el funcionario, entrar a desentra帽ar materias cuyas particularidades desconoce y que tiene que fijar, precisar y sancionar en base a deducciones, como ocurre en el caso de la multa N潞08-11-3859-05-042-A por no pago de remuneraciones, consistente en bono de rendimiento al trabajador Jos茅 Vargas Parra, meses mayo, junio y julio de 2005. El principio de la realidad que conduce al establecimiento y consagraci贸n de cl谩usulas t谩citas de un contrato por el uso continuado de un ejercicio de orden laboral, sea de beneficio o de nueva actividad, es una materia de interpretaci贸n que compete al juez letrado competente (Juez del Trabajo) y no al Inspector del Trabajo. Las cl谩usulas t谩citas, como su nombre lo dice, no est谩n expresadas, permanecen silenciosas, calladas, s贸lo se conocen por su contenido en acci贸n, en la pr谩ctica, en la realidad. La labor de interpretaci贸n de los fiscalizadores no va m谩s all谩 de la explicaci贸n que requiere una infracci贸n, que en el caso de una cl谩usula t谩cita no es clara, precisa ni evidente, empleando los propios conceptos de la recurrida, y su establecimiento, en el caso de conflicto, s贸lo puede consagrarlo el juez competente. Por lo dem谩s, en el caso en examen, el conflicto sobre el bono de rendimiento del trabajador Jos茅 Vargas Parra se produjo mucho antes de la firma del finiquito de Vargas Parra con la firma del recurrente. En efecto, la denuncia sobre la falta de pago del bono o premio de rendimiento de Vargas data de junio 23 de 2005 (fojas 33) y el finiquito que el trabajador suscribi贸 con el recurrente, su empleadora, data de 31 de agosto del mismo a帽o, y su ratificaci贸n ante Notario, de 02 de septiembre de 2005. El hecho que el trabajador haya suscrito finiquito con fecha posterior a la denuncia sobre falta de pago del premio que hizo no el trabajador sino el Presidente del Sindicato al cual pertenec铆a, pone de manifiesto que la denun cia es inoficiosa y que la fiscalizaci贸n efectuada el 30 de agosto de 2005, en este punto es, tambi茅n, inoficiosa, porque cuatro d铆as despu茅s del control, el trabajador ajust贸 cuentas con su empleador al t茅rmino de su contrato y dej贸 expresa constancia que nada se le adeuda por ning煤n otro concepto (aparte de los que relaciona), sea de origen legal o contractual derivado de la prestaci贸n de sus servicios. La Resoluci贸n multa (fojas 3) tiene fecha 30 de agosto de 2005 y su notificaci贸n al recurrente tuvo lugar el 17 de noviembre de 2005 (fojas 8), fecha en que deb铆a empezar a producir efecto sobre una situaci贸n infraccional, a juicio de la fiscalizadora inexistente.
6. Que la Resoluci贸n de multa por este primer concepto, es infundada e ilegal, como ya se anot贸; la Resoluci贸n, en esta parte, deber谩 ser dejada sin efecto.
7. Que por lo que toca, enseguida, a la multa por concepto de infracci贸n patronal unilateral del cambio de horario de 48 a 45 horas y rebaja los d铆as s谩bado en tres horas, seg煤n contrato colectivo, esta infracci贸n que cursa y sanciona la fiscalizadora sobrepasa la conveniencia de los propios trabajadores que no han denunciado este hecho, creando un conflicto artificial entre el Sindicato y la empresa, infracci贸n que no afecta al Sindicato sino tan s贸lo a dos de sus agremiados (informe de fojas 37). Tal y como la fiscalizadora lo apunta, los trabajadores Mario Guerstein y Jos茅 Godoy, dirigentes sindicales ambos, le denunciaron la infracci贸n del horario a su respecto. Llama poderosamente la atenci贸n esta falta de denuncia cuando el propio dirigente Guerstein denunci贸 el caso del antes mencionado Vargas Parra, lo que vendr铆a a confirmar lo que se帽ala el recurrente en el sentido que hace dos a帽os que Guerstein y Godoy trabajan el d铆a s谩bado sin sujetarse al contrato colectivo. Estos trabajadores, apunta la fiscalizadora, denunciaron la infracci贸n durante la fiscalizaci贸n, lo que, de inmediato, pone la materia reclamada en curso de conflicto, debiendo extra茅rsela de la potestad sancionadora de la inspectora recurrida. Ser谩 el juez letrado quien deba decidir si est谩n afectados los intereses de esos dos trabajadores, o la denuncia es la formalidad por la mera formalidad. La situaci 'f3n constituir铆a un caso m谩s de pr谩ctica continua de hecho informada por el principio de la realidad, que, como ya se explic贸, no corresponde a la fiscalizadora, porque la situaci贸n que configura la infracci贸n sancionada tiene componentes litigiosos.
8. Que en ninguno de los dos casos explicados que sancionara la inspectora recurrida se justifica su potestad punitiva. No puede la funcionaria erigirse en juez si la situaci贸n que fiscaliza ofrece elementos de contradicci贸n. La infracci贸n que sancione debe ser n铆tida y clara, precisa y evidente, caracter铆sticas que no exhiben los casos sancionados, por lo que el recurso deber谩 ser acogido.
Con arreglo a los razonamientos expuestos, lo que disponen los art铆culos 19 N潞3 inciso 4潞 y 20 y 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y disposiciones del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protecci贸n interpuesto en fojas 13 por el abogado don Luis Rodr铆guez Orellana en favor de la sociedad Alberto Matthei e Hijos Limitada y se deja sin efecto las multas impuestas a la sociedad por Resoluci贸n N潞08-11-3859-05-042 A y Resoluci贸n N潞08-11-3859-05-042-B, ambas de 30 de agosto de 2005.
Reg铆strese, notif铆quese, comun铆quese y arch铆vese oportunamente. Redact贸 la Ministro se帽orita Isaura Esperanza Quintana Guerra. Rol 4604-2005.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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