Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 18 de octubre de 2006

Incidente de nulidad - Adjudicación de especie embargada - 25/08/06

CONCEPCION, veinticinco de agosto de dos mil seis

VISTO Y CONSIDERANDO.-

1.- Que se han elevado los autos en apelación por parte del ejecutado de la resolución de cinco de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 116 y que desestima el incidente de nulidad de lo obrado deducido por el actual apelante a fojas 87. El incidente se sustenta en tres ordenes de consideraciones: a) que se ha aplicado en los autos un procedimiento no autorizado por la ley, desde que no podía usarse el previsto por el Código de Procedimiento Civil para el juicio ejecutivo por obligación de dar, sino que el especial de desposeimiento de la Ley de Bancos; b) que el inmueble embargado se subastó teniendo como mínimo, un valor inferior al avalúo actual del predio, infringiéndose el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil; c) que el abogado y mandatario de la demandante carecía de poder suficiente para comprar bienes en representación de la demandante;

2.- Que habiéndose desestimado el incidente, la apelación se funda sólo en las dos últimas circunstancias antes referida, de forma que conforme a la regla del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, a ellas habrá de limitarse la decisión de este Tribunal, desde que ningún reproche hace el apelante a la sentencia de primera instancia respecto del primer capítulo de su incidencia;

3.- Que a fojas 7, se tuvieron por presentadas las bases para la subasta, con citación, en las que señaló como mínimo para las posturas la suma de $6.133.927, las que no fueron objetadas por la parte demandada. A fojas 17 la demandante solicitó se tuvieran por modificadas esas bases para indicar como mínimo de la subasta $6.426.424, a lo que accedió el Tribunal en resolución de 16 de octubre de 2002 de fojas 21, sin oposición de la demandada;

4.- Que la subasta se llevó a cabo por primera vez el 20 de noviembre de 2002; pero no habiéndose pagado el precio por el subastador en el plazo legal, esa subasta quedó sin efecto, llevándose a cabo por segunda vez el 19 de marzo de 2003, como consta a fojas 71; pero por igual razón que la primera vez, hubo de dejarse sin efecto el 10 de abril de 2003, como resulta de fojas 75;

5.- Que consta de fojas 76 que el 5 de mayo de 2003, la parte ejecutante propuso la modificación de las bases de la subasta del inmueble embargado en los autos, de forma que manteniéndose en lo demás las bases ya fijadas y entre ellas, el mínimo fijado a fojas 21, se subiera al 25% de aquella suma la cantidad a consignarse por los participantes en las posturas;

6.- Que ninguna reclamación hizo la parte ejecutada a aquellas actuaciones y se limitó a deducir incidentes por cuestiones que no afectan a lo que ha de resolverse en esta instancia;

7.- Que el 30 de mayo de 2003 se llevó a efecto la nueva audiencia de remate, cuya acta consta a fojas 80 y no habiendo postores se adjudicó a la ejecutante el inmueble embargado a solicitud de su mandatario y en la suma de $ 6.426.424 con cargo a su crédito;

8.- Que habiéndose incluso ya ordenada la confección de la escritura pública de adjudicación, el 8 de julio de 2003 a fojas 88 se deduce el incidente de nulidad que fue desestimado en primera instancia;

9.- Que de ese modo, el incidente de nulidad aparece deduciendose fuera del plazo de cinco días establecido en el artículo 83 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil que sólo ha señalado como excepción, el vicio de incompetencia absoluta del tribunal. La regla introducida por la modificación que hizo al Código de Procedimiento Civil la Ley 18.705 de 1988, según la doctrina, contiene una regla general y una especial. La primera, por el carácter indicado- también nos parece- se aplica a todos los incidentes de nulidad procesal, sin distinguir la magnitud del vicio ni la importancia del acto en que recaen. La segunda se circunscribe únicamente a la incompetencia absoluta(Julio Salas Vivaldi, Los Incidentes y en especial el de nulidad en el proceso civil, pe nal y laboral, pág. 107, 7Edición). Así entonces, la nulidad pedida no podía prosperar y tampoco podrá acogerse en ello la apelación deducida;

12.- Que en lo que concierne al segundo capítulo de la apelación, cabe señalar en primer término que, como lo entiende la doctrina, cuando el ejecutante se adjudica el bien embargado y subastado con cargo a su crédito, no se produce una compraventa forzada, como lo pretende el incidentista, sino una dación en pago que, siendo un negocio jurídico con semejanzas con la compraventa no deja de ser una modalidad del pago de modo que si el mandatario judicial constituido para el juicio tiene las facultades previstas en el artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las de percibir, habrá de entendérsele facultado para recibir el bien embargado en pago total o parcial de la obligación cuyo pago se demanda;

13.- Que, además, si el artículo 499 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil autoriza al acreedor para pedir que se le adjudiquen los bienes embargados por los dos tercios del avalúo fijado y a su vez el artículo 7 de la misma codificación confiere al mandatario la facultad de tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante en todos los trámites del juicio, no se observa cómo podría entenderse que el mandatario judicial de autos no estaba facultado para actuar por su mandante al adjudicarse el bien subastado;

14.- Que, por último, la supuesta falta de facultades del mandatario para adjudicarse el bien subastado por su mandante, es una cuestión que dice relación con la eficacia substantiva del acto y no con un vicio procesal;

Por esas consideraciones y teniendo presente lo previsto en los artículos 7, 83 y 499 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de 5 de septiembre de 2003 escrita a fojas 116.

Regístrese y devuélvase Redacción del abogado integrante don Ramón Domínguez Aguila ROL 3280-2003.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario