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sábado, 21 de octubre de 2006

Incumplimiento de contrato de prestación de servicios - 11/06/06

Chillán, once de Julio de dos mil seis.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Arcos. Chillán, once de Julio de dos mil seis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos Tercero, Cuarto, Sexto, Séptimo y Octavo, que se eliminan; Y teniendo en su lugar presente:

1º.- Que los actores de este juicio han sostenido que el demandado ha incurrido en incumplimiento del contrato de prestación de servicios que se pactó, el que tiene el carácter de bilateral, invocando el artículo 2006 del Código Civil, que señala que las obras inmateriales, o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículo 1997, 1998, 1999 y 2002. El artículo 1999 señala que habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido o se haya retardado su ejecución.

2º.- Que la sentencia recurrida acoge la demanda y da por establecida la existencia de un vínculo contractual y el posterior incumplimiento por parte del demandado, dando lugar a la indemnización de perjuicios demandada, por los conceptos de daño emergente y daño moral.

3º.- Que las acciones judiciales deben necesariamente fundarse en un antecedente jurídico, que es el derecho mismo que se demanda y el juez al pronunci arse sobre ellas tiene que resolver si a la parte que las hace valer le asiste o no ese derecho, o sea, tiene que sacar de los antecedentes del pleito las deducciones jurídicas que le permitan resolver la cuestión en debate. Y es tan inherente el antecedente jurídico a la respectiva acción, que sin él no puede subsistir, desde que es correlativa de aquel y faltando el antecedente el Tribunal no debe acoger la acción, puesto que aceptar la doctrina contraria, seria consagrar la arbitrariedad en los fallos, ya que ellos se convertirían en una apreciación discrecional del sentenciador.

4º.- Que según lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pactado, pero en tal caso el otro contratante puede pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios, vale decir, que en esta clase de convenciones va subentendida la condición resolutoria tácita de faltarse por uno de los contratantes a lo estipulado y, en tal evento, el otro puede pedir a su elección que se resuelva o que se fuerce a la otra parte a cumplirlo y, en ambos casos, tiene derecho, o sea, éstos son una consecuencia de la resolución del contrato o de su cumplimiento tardío. En estos términos: la ley da al contratante que ha cumplido un derecho de opción: o pide la resolución del contrato o solicita su cumplimiento y, en ambos casos, debe ser indemnizado de los perjuicios.

5º.- Que, por lo expuesto y teniendo presente que los actores han invocado como fundamento de su acción el incumplimiento del contrato de servicios pactado con el demandado, lo que le da derecho para pedir su resolución o su cumplimiento, acciones optativas que llevan envueltas la correspondiente indemnización de perjuicios; pero no pueden pedirse éstos únicamente como consecuencia del no cumplimiento, porque ellos no son su accesorio sino que lo son de dichas acciones optativas; y porque entonces la acción de perjuicios quedaría sin el respectivo antecedente jurídico que debe fundamentar toda acción.

6º.- Que, por consiguiente, al demandarse sólo de perjuicios, estableciéndose como antecedente que el demandado no cumplió el contrato, se ha vulnerado el artículo 1489 del Código Civil, ya que si n haberse pedido previamente por los demandantes la resolución o el cumplimiento del contrato celebrado con el demandado, se demanda de perjuicios que son una consecuencia de uno de esos eventos.

7º.- Que, en consecuencia, debe desecharse la demanda por perjuicios, en razón que no descansa en el antecedente jurídico que el precepto antes indicado exige para que procedan.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil y 1489 del Código Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de primero de Abril del dos mil cuatro, escrita de fojas 44 a 48 vuelta y en su lugar se declara SIN LUGAR la demanda de indemnización de perjuicios de fojas 9, sin costas, por estimarse que existió motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Arcos. Rol 27643-2004.-


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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