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mi茅rcoles, 29 de noviembre de 2006

Onus probandi en responsabilidad m茅dica contractual - 22/09/06

SANTIAGO, veintid贸s de Septiembre de dos mil seis.
       
VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a.-  En el motivo cuadrag茅simo s茅ptimo se eliminan los t茅rminos "e hijos" y la oraci贸n "y la cantidad de UF 100 por cada hijo".
 b.-  En el mismo considerando cuadrag茅simo s茅ptimo se sustituye el guarismo "584" por "284".
 c.-  Se eliminan los motivos sexto y noveno.
 d.-  Se elimina el considerando repetido como cuadrag茅simo s茅ptimo desde: "Que se acceder谩 al cobro de intereses "y hasta donde termina como "se encuentra ejecutoriado;"
 
Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE.

 Primero: Que no es posible acoger las tachas en contra de las testigos Pamela Andrea Jimenez Rojas, Myriam Soto Salgado, Carla Andrea Claeys Mercado y Ana Maria Vega Medina, ya que las causales invocadas, no resultan suficientemente probadas en autos;
 Segundo: Que en relaci贸n a los testigos Femina Guzm谩n Salaberry y Jorge Montt Alarc贸n que fueron tachados por las causales 6 y 7 del articulo 358 del C贸digo de Procedimiento Civil, tampoco aparecen acreditadas en el expediente, por lo tanto, igualmente, se desecharan;
 Tercero: Que es un principio de la responsabilidad contractual medica que el facultativo se obligue a prestar sus servicios m茅dicos en forma diligente y cuidadosa, de tal manera que en virtud de lo dispuesto en el articulo 1547 del C贸digo Civil incumbe al demandado la prueba de la diligencia o cuidado alegado, atendido a que es el quien ha debido emplearla en su acci贸n;
 Cuarto: Que resulta indubitado de autos que entre el medico y el paciente existi贸 un vinculo contractual, el cual no es susceptible de someter a las normas de la responsabilidad extracontractual en lo referido a la prueba, lo cual en otras palabras implica que, el paciente al afirmar haber sido v铆ctima de una "mala praxis", de una atenci贸n "defectuosa" o una que califica como "no atenci贸n", est谩 aseverando un hecho negativo, correspondiendo inferir de esto que es el medico o facultativo el que deber谩 probar que si empleo los medios id贸neos a su alcance, para cumplir el cometido encargado;
 Quinto: Que en relaci贸n al da帽o moral no resulta posible acceder a que este se pueda hacer extensivo a Francisca Paz, Felipe Alfonso y Victoria de los Angeles, todos Contreras Pedreros, debido a que, en criterio de esta Corte, no aparece la existencia de un perjuicio que hubiere podido afectar de manera directa a los ya nombrados, los cuales se encuentran en una relaci贸n familiar indirecta al da帽o producido;
 Sexto: Que en la especie, cabe consignar que estamos en presencia de una "obligacion de resultado", en la medida que el m茅dico ha prometido lograr un determinado an谩lisis sobre un tejido extra铆do de la paciente destinado este a un estudio citol贸gico, el cual no se pudo realizar, por lo que lo pactado es un determinado fin no materializado, por el extravi贸 de la biopsia.
Por estas consideraciones y atendido lo preceptuado en el articulo 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
a) que se desechan las tachas deducidas en contra de los testigos Pamela Andrea Jimenez Rojas, Carla Andrea Claeys Mercado y Ana Maria Vega Medina y Jorge Montt Alarcon;
 b)  se revoca, la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil uno, escrita a fojas 654 y siguientes, en cuanto por ella se da lugar al da帽o moral de los hijos menores Francisca Paz, Felipe Alfonso y Victoria de los Angeles, todos Contreras Pedreros, y en su lugar se declara que no ha lugar al da帽o moral impetrado por los menores Francisca Paz, Felipe Alfonso y Victoria de los Angeles, todos Contreras Pedreros;
c)  Se confirma en lo dem谩s apelado el referido fallo, con declaraci贸n: que se condena al demandado Sr. Armando Pinto Reyes a pagar por concepto de da帽o emergente, por los perjuicios ocasionados a la cedente Myriam Pedreros Rebolledo, a la cesionaria  SOCIEDAD AXA SEGUROS S.A., la cantidad UF 102, y por concepto de da帽o moral, a la misma parte, la cantidad de UF 204. Del mismo modo, el demandado Armando Pinto Reyes deber谩 pagar a la cesionaria de don Alfonso Contreras Galarce, por concepto de da帽o material la cantidad de UF 45 y por da帽o moral la cantidad de UF 80.
d)  que las sumas ordenadas pagar en el fallo que se revisa, se devengaran desde que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia;
e)  que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus anexos.
Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.

N潞 5515-2001.-  

No firma el Ministro se帽or Valderrama, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros Sres. Jorge Dahm Oyarzun, Manuel Valderrama Rebolledo y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

1 comentario:

  1. Con el despertar de la fiebre por la tem谩tica de las "cargas probatorias din谩micas" o "carga din谩mica de la prueba", se ha generado una oleada de jurisprudencia latinoamericana que reconoce la favorabilidad probatoria (favor probationes), como medida aliviante frente al rigorismo de las reglas cl谩sicas.

    Los principales propulsores de esta doctrina han sido el espa帽ol Mu帽oz Sabat茅 y en Argentina, los doctores Ronald Arazi, Jorge Peyrano, Augusto Morello, Aida Kemelmajer de Carlucci, Ines Lepori White, Juan Alberto Rambaldo, Ricardo Lorenzetti y Enrique Falc贸n, entre otros. Sin embargo, destaca la relativamente reciente obra del colombiano Juan Trujillo Cabrera, quien le di贸 estructura al concepto de la favorabilidad probatoria e incluso edific贸 una verdadera teor铆a jur铆dica, tomando como punto de referencia el positivismo jur铆dico y la nueva filosof铆a del Derecho.

    Con este vuelco de las cargas probatorias, la viejas doctrinas de Devis Echand铆a, Couture, Guasp, Michelli, Lessona, Rosenberg y Gorphe, estan quedando en completo desuso y parecen convertirse en solo historia del Derecho Procesal.

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