Concepci贸n, diecinueve de octubre de dos mil seis. VISTO: 1.- Que, en primer lugar, corresponde dejar establecido que el recurso de apelaci贸n deducido por la parte ejecutada en el otros铆 del escrito de fojas 19 de estas compulsas, en contra de la resoluci贸n de fojas 18 que no hizo lugar a acoger a tramitaci贸n el incidente de abandono de procedimiento formulado ante el Tesorero Regional, en su calidad de Juez Sustanciador, incide en un procedimiento ejecutivo especial tributario regido por las reglas del T铆tulo V del Libro III del C贸digo Tributario. 2.- Que, adem谩s es necesario dejar constancia que esta sanci贸n a la inactividad de la parte ejecutante ha sido expresamente prevista en dicho cuerpo de leyes, trat谩ndose del procedimiento sub lite, como se desprende de lo dispuesto en el inciso 5潞 del art铆culo 192 que establece: "En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades de pago, no podr谩 invocar contra el Fisco el abandono de la instancia, respecto de los tributos o cr茅ditos incluidos en los respectivos convenios." Lo que aparece reforzado, asimismo, por lo dispuesto en el inciso pen煤ltimo del art铆culo 20 "Decretada la suspensi贸n del cobro judicial a que se refiere el art铆culo 147, no proceder谩 el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aqu茅lla." 3.- Que, hecha la precisi贸n precedente, s贸lo cabe determinar si resulta procedente que la incidencia de abandono pueda plantearse ante el Tesorero Regional o Provincial, en su caso, mientras conoce de la ejecuci贸n, en su calidad de Juez Sustanciador. Al efecto, debe tenerse presente que no existe antecedente alguno en estas compulsas, que permitan sostener que este mismo procedimiento est茅 siendo actualmente conocido por el Juez Civil del domicilio del ejecutado, como podr铆a resultar de lo dispuesto en los art铆culos 178 y 179 del C贸digo Tributario. En consecuencia el 煤nico tribunal que est谩 conociendo de este asunto, corresponde, en el caso, al Tesorero Regional, ante quien se plante贸 la incidencia de abandono del procedimiento. Lo dicho es importante, porque tal cual lo prescribe el inciso 1潞 del art铆culo 110 del C贸digo Org谩nico de Tribunales: "El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en 茅l se promuevan." 4.- Que cabe recordar que a los Directores Regionales Tesoreros y los Tesoreros Provinciales les corresponde "ejercer, en sus respectivos territorios, las funciones de jueces substanciadores de acuerdo al C贸digo Tributario." 5.- Que, as铆 las cosas, s贸lo cabe concluir que el Tesorero Regional es competente, para conocer de la incidencia de abandono de procedimiento planteada a fojas 16 de estas compulsas. Esta conclusi贸n debe entenderse, en todo caso, que es sin perjuicio de lo que, en definitiva, deba resolverse acerca de la incidencia formulada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los preceptos legales citados, SE REVOCA la resoluci贸n de doce de julio de dos mil seis, escrita a fojas 22 de estas compulsas y, en su lugar, se decide que debe acogerse a tramitaci贸n la incidencia de abandono del procedimiento formulada por la parte ejecutada de don Gerardo Honorindo Jara Valdebenito, debiendo el juez a quo indicado resolver la petici贸n principal de fojas 16. Devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro Titular don Juan Rubilar Rivera. Rol N潞3372-2006
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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