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lunes, 4 de diciembre de 2006

Tribunal civil es competente demanda indemnizaci贸n de herederos del trabajador

Santiago, doce de octubre de dos mil seis.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Osorno, en autos rol N潞 208-04, do帽a Yolanda Cosme Alvarado y otros deducen demanda en contra de Cabildo S.A., representada por don Pony Piwonka Terfort, a fin que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones de perjuicios que indican, originadas con el fallecimiento del c贸nyuge y padre de las actoras en un accidente de trabajo, el que se debi贸 al incumplimiento del empleador de la obligaci贸n prevista en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo. Todo con reajustes, intereses y costas.
En la contestaci贸n a la demanda, se oponen las excepciones de transacci贸n, cosa juzgada, finiquito y pago y se solicita el rechazo de la misma, con costas, por las razones que se se帽alan.
En sentencia de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 321, el tribunal de primer grado acoge la demanda y condena a la demandada al pago de las cantidades que se帽ala como indemnizaci贸n por concepto de da帽o moral a favor de cada uno de los actores.
Se alz贸 la demandada y la Corte de Apelaciones de Valdivia , en sentencia de diecis茅is de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 360, confirm贸 el fallo de primer grado dando, con la declaraci贸n all铆 contenida.
En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandado deduce recursos de casaci贸n en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relaci贸n y se invit贸 al abogado que compareci贸 a estrados a alegar sobre la posible existencia del vicio de casaci贸n en la forma previsto en el art铆culo 768 N 1 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Considerando
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, debiendo o铆r sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Segundo: Que, esta Corte reiteradamente ha decidido que, trat谩ndose de los familiares de un dependiente fallecido en un accidente de trabajo, el fundamento de la acci贸n indemnizatoria que tales afectados pueden deducir es de naturaleza extracontractual, desde que ning煤n v铆nculo les ha unido con el empleador de la v铆ctima, de manera que el tribunal Laboral es incompetente para conocer de dicha acci贸n, en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 420 f) del C贸digo del ramo.
Tercero: Que en la especie son la c贸nyuge e hijos del trabajador fallecido quienes intentan acci贸n indemnizatoria por concepto de da帽o moral y lucro cesante personales, perjuicios que les caus贸 la muerte del afectado, quien se desempe帽aba para el demandado en virtud de contrato de trabajo suscrito el 7 de diciembre de 1979 y que falleci贸 en un accidente ocurrido el 1 de enero de 2000, mientras desarrollaba labores en forraje de pasto verde, por lo tanto, debe concluirse que la responsabilidad perseguida es de naturaleza extracontractual, seg煤n se dijo.
Cuarto: Que, por otra parte, la incompetencia del tribunal laboral es absoluta, por consiguiente no admite pr贸rroga alguna y, en consecuencia, al haberse dictado sentencia por un tribunal laboral en una materia que no es de su conocimiento, cabe concluir que se ha incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el art铆culo 768 N 1 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente, lo que conduce a su invalidaci贸n.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 768, 775 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida todas las actuaciones y resoluciones, con sus respectivas notificaciones, realizadas en la presente causa, desde la decisi贸n de cuatro de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 15 vuelta en adelante, incluidas las sentencias de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 321 y la de diecis茅is de diciembre de igual a帽o, que figura a fojas 360 y se retrotrae la presente causa al estado de proveerse la demanda presentada a fojas 1 como en derecho proceda, orden谩ndose se ocurra ante quien corresponda.

Atendido lo decidido, se tiene por no presentado el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 367.
Reg铆strese y devu茅lvase.

Rol N潞 743-05.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Jorge Medina C. y Patricio Vald茅s A. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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