Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

lunes, 4 de diciembre de 2006

Tribunal competente para indemnizaci贸n por accidente laboral

Concepci贸n, once de octubre de dos mil seis.

VISTO:

Se ha dictado sentencia en estos autos rol 20.044, el veintinueve de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 156 a 161 vuelta, por la Juez titular del Juzgado Civil de Mayor Cuant铆a de Arauco, do帽a Irene Cabezas Estrada, en la que se rechaza la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios extracontractuales interpuesta a fojas 1, en el 谩mbito de la competencia civil, por ser incompetente el tribunal para conocer de ella en esta sede, sin costas por haber tenido los actores motivos plausibles para demandar.
Contra esta sentencia, el abogado Pablo V谩squez Vero铆za, por la demandante, interpuso recurso de apelaci贸n.
Durante la vista de la causa se repar贸 en la existencia de un posible vicio de casaci贸n formal, no llam谩ndose a alegar sobre el punto por no haber concurrido abogados a estrados.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1. Que por la presentaci贸n de fojas 1, don H茅ctor Silva Toledo y do帽a Margarita Barrios Fuenzalida, en sus calidades de ascendientes leg铆timos y herederos de Luis Guillermo Silva Barrios, deducen demanda extracontractual de indemnizaci贸n de perjuicios, por la muerte sufrida por su hijo soltero de filiaci贸n matrimonial, en contra de Jaime Medina Mora, a fin de que sea condenado a pagarles las sumas de $42.000.000 por concepto de lucro cesante y $40.000.000 por da帽o moral, o las sumas mayores o menores que determine el tribunal con reajustes, o reajustes e intereses, con costas.
2. Que de la inscripci贸n especial de herencia que rola a fojas 38, consta que con fecha 30 de enero de 2004 se concedi贸 la posesi贸n efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don Luis Guillermo Silva Barrios a H茅ctor Luis Silva Toledo y a do帽a Margarita Urzulina Barrios Fuenzalida, en su calidad de padres de filiaci贸n matrimonial del referido causante; sin perjuicios de los derechos que puedan corresponder a otros herederos de igual o mejor derecho, inscripci贸n que corre a fojas 75 N潞114 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces de Arauco.
3. Que nuestro M谩ximo Tribunal ha resuelto reiteradamente que la responsabilidad contractual es la que emana de la existencia de un v铆nculo previo entre la parte que reclama la indemnizaci贸n y aquella a la cual se la demanda, y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho il铆cito que ha inferido injuria o da帽o en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculaci贸n entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. (Corte Suprema, sentencia de 28 de septiembre de 2005, rol 1591-2004).
4. Que las sedes jurisdiccionales que pueden resultar competentes para conocer de las acciones indemnizatorias derivadas de accidentes del trabajo causados por dolo o culpa de una entidad empleadora, son dos, a saber: la justicia laboral y la justicia civil, seg煤n si acciona una v铆ctima directa o una por repercusi贸n, y en esta 煤ltima situaci贸n, seg煤n si act煤an en calidad de herederos del trabajador o reclamando su da帽o propio.
5. Que no cabe duda que si quien demanda la reparaci贸n de los da帽os causados por un accidente del trabajo es la v铆ctima directa, esto es, el propio trabajador perjudicado, la responsabilidad, de existir, es contractual, pues habr谩 existido infracci贸n de las obligaciones de seguridad que la ley entiende incorporadas al contrato, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 184 y siguientes del C贸digo del Trabajo.
En la situaci贸n de las v铆ctimas indirectas o por repercusi贸n, si lo que reclaman es el perjuicio econ贸mico o moral que experiment贸 el trabajador en su patrimonio o en sus derechos no patrimoniales, su situaci贸n jur铆dica es la misma que la del trabajador y la responsabilidad ser谩 contractual. En tal evento, los causahabientes demandan en su calidad de continuadores de la personalidad jur铆dica del causante y act煤an iure hereditatis, de forma que su acci贸n es la misma que ten铆a el causante en su patrimonio y en la cual ellos contin煤an, es decir, dichas v铆ctimas accionan en su calidad de herederos, o sea, como sucesores a t铆tulo universal del trabajador fallecido.
6. Que distinta es la situaci贸n cuando las v铆ctimas indirectas o por repercusi贸n pretenden la reparaci贸n  del da帽o que personalmente experimentan, sea en su patrimonio, sea en su persona. Se trata de una acci贸n iure propio, en que los actores invocan su car谩cter y da帽o por repercusi贸n, de modo que en tal caso la responsabilidad ser谩 extracontractual porque el contrato de trabajo que un铆a a la v铆ctima directa con su empleador les es ajeno. En esta situaci贸n, los demandantes son terceros que no tienen relaci贸n laboral alguna con el empleador demandado. No se trata de una cuesti贸n entre trabajador y empleador, sino que las v铆ctimas ejercen acciones obrando a t铆tulo personal. El da帽o propio se puede demandar porque siendo personas vinculadas por el sentimiento y la afecci贸n, han sufrido el da帽o cuya reparaci贸n demandan.
Se ha dicho que las v铆ctimas por repercusi贸n, que demandan la indemnizaci贸n del da帽o propio, no son contratantes. A ellos no se les puede extender el efecto del contrato, porque 茅ste s贸lo es ley para las partes, sus sucesores y cesionarios (Ram贸n Dom铆nguez 脕guila, "Competencia civil para el conocimiento de la acci贸n indemnizatoria del da帽o moral sufrido por causahabientes del trabajador". En Revista de Derecho, Universidad de Concepci贸n, N潞211, enero-junio 2002, p谩ginas 259 y siguientes).
7. Que seg煤n aparece del escrito de demanda, los demandantes, en sus calidades de ascendientes leg铆timos y herederos de don Luis Guillermo Silva Barrios, deducen demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de Jaime Gast贸n Medina Mora por la muerte de su hijo soltero de filiaci贸n matrimonial, a fin de que sea condenado a pagar determinadas sumas a t铆tulo de lucro cesante y da帽o moral, de manera que ellos accionan en su calidad de herederos, es decir, como sucesores a t铆tulo universal del trabajador fallecido. Por consiguiente, los padres al accionar como continuadores de la personalidad del causante, tienen la misma calidad jur铆dica que el trabajador fallecido, de modo que la demanda de reparaci贸n por da帽os debe conformarse a las normas contractuales.
8. Que conforme a lo relacionado, si demanda al empleador el trabajador directamente afectado  (v铆ctima directa) o, en caso de muerte, sus causahabientes o v铆ctimas indirectas actuando en calidad de herederos suyos, para la indemnizaci贸n de los da帽os sufridos por aqu茅l, ser谩 competente para conocer de estas acciones los Juzgados del Trabajo, por ser la responsabilidad de car谩cter contractual y por cuanto conforme al art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, el empleador est谩 obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas.
En cambio, si demanda al empleador una v铆ctima por repercusi贸n o indirecta por su da帽o propio, iure propio, ser谩n competente para conocer de estas acciones a t铆tulo personal los Juzgados Civiles, por ser la responsabilidad de car谩cter extracontractual, toda vez que a este tipo de v铆ctimas ninguna vinculaci贸n las ha unido previamente al empleador demandado, de modo que no puede considerarse, en este caso, que las favorece la obligaci贸n que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes para proteger a los trabajadores.
9. Que establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, esto es, contractual, ha de asentarse, como se dijo, que el conocimiento de la acci贸n contractual corresponde al Juez laboral porque as铆 lo manda el art铆culo 420 letra f) del C贸digo del Trabajo, que a la letra dice "Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepci贸n de la responsabilidad extracontractual a la cual le ser谩 aplicable lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley N潞16.744".
10. Que, en consecuencia, la acci贸n deducida en estos autos por los demandantes en su calidad de sucesores del trabajador fallecido, siendo de naturaleza contractual, corresponde conocerla y fallarla a los Juzgados del Trabajo.
11. Que, as铆 las cosas, aparece que el tribunal civil, al conocer y fallar el asunto planteado en los autos, incurri贸 en el vicio de casaci贸n formal que contempla el art铆culo 768 N潞1 del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que era absolutamente incompetente para conocer de 茅l, lo que habilita para anular de oficio la sentencia y lo actuado en los autos.
12. Que como se ha dicho en el fundamento precedente, la incompetencia de que se trata es absoluta, determinada por la materia del asunto, esto es, por la naturaleza del negocio sometido a la decisi贸n del tribunal, y por ende, incide en uno de los elementos esenciales para que se trabe entre las partes una relaci贸n procesal v谩lida. La irregularidad producida en la causa no s贸lo afecta al inter茅s privado de los litigantes, sino que tambi茅n compromete un aspecto que el orden p煤blico considera como indispensable para la debida estructura de un juicio.
13. Que de acuerdo con el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil pueden los tribunales, conociendo por v铆a de apelaci贸n, consulta o casaci贸n o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma, debiendo o铆r sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, exigencia que no pudo cumplirse por no comparecer ninguno a estrados.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 184, 420 letra f) del C贸digo del Trabajo y 768 N潞1, 775 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO la sentencia de veintinueve de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 156 a 161 vuelta, y todo lo obrado en este proceso a partir de la providencia de 19 de enero de 2004, escrita a fojas 8, y se retrotrae la causa al estado de resolverse la presentaci贸n de la demanda interpuesta a fojas 1 por H茅ctor Silva Toledo y Margarita Barrios Fuenzalida, por un juez no inhabilitado, conforme a derecho.

En atenci贸n a lo resuelto, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de apelaci贸n interpuesto a fojas 163 por el abogado Pablo V谩squez Vero铆za, por los demandantes, en contra de la sentencia que se ha anulado.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n del Ministro se帽or Juan Clodomiro Villa Sanhueza.
Rol 3002-2006
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt


No hay comentarios.:

Publicar un comentario