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miércoles, 24 de enero de 2007

Negociación colectiva.No pago oportuno de las cuotas sociales no constituye práctica desleal


Santiago, trece de noviembre de dos mil seis.
 
Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la denunciada a fojas 134.
Segundo: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 387 y 262 del Código del Trabajo, en relación, con los artículos 19, 20 y 23 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que se infringen las disposiciones citadas, por cuanto, en la especie, no se configuran los tipos establecidos en la ley para tener por configurada la práctica antisindical materia de autos, así como tampoco es procedente que se condene a su parte al pago de una multa por existir una sanción específica en el caso de que se trata, esto es, el retardo en el pago de cuotas sindicales. Señala que el mencionado artículo 387 del Código Laboral, establece cuales son las acciones o tipos de conductas, que serán consideradas dentro de una negociación colectiva y sus procedimientos, como prácticas desleales por parte del empleador, siendo esta una norma de orden público que no puede operar por analogía. Indica que las conductas allí descritas se encuadran dentro de lo que se denomina por la doctrina "Derecho Penal Laboral" que corresponden a aquellas infracciones a la legislación que son objeto de sanciones determinadas y precisas que aplica el órgano jurisdiccional, las que habitualmente están dadas en materia sindical, negociación colectiva y en ciertas figuras como la simulación y el subterfugio. Alega que el no pago oportuno de las cuotas sociales no constituye práctica desleal en materia de negociación colectiva, al no estar establecida esta conducta como tal y que al haber considerado lo contrari o por los sentenciadores, los ha llevado a cometer la infracción denunciada.
Por otra parte también sostiene que el artículo 262 del Código del Trabajo, ha establecido una sanción expresa y específica para el caso en que las cuotas sindicales descontadas a los trabajadores, no hayan sido entregadas oportunamente, a la organizaciPor otra parte también sostiene que el artículo 262 del Código del Trabajo, ha establecido una sanción expresa y específica para el caso en que las cuotas sindicales descontadas a los trabajadores, no hayan sido entregadas oportunamente, a la organización sindical, como es la aplicación de un reajuste e interés sobre estas cantidades, por lo que no ha podido sancionársele de otra forma, como ha ocurrido en la especie.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) la empresa denunciada descontó las cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes al mes de febrero del año 2.006, sin que a la fecha de la denuncia estos dineros hayan sido enterados en la cuenta corriente del sindicato correspondiente.
b) esta circunstancia se verificó en el curso de un proceso de negociación colectiva con instancia de huelga, iniciada el 9 de marzo de 2.006.
c) las cuotas sindicales debían ser consignadas, normalmente, en el curso de los doce primeros días del mes siguiente al descuento.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y examinando los antecedentes agregados al proceso, en conciencia, los sentenciadores del grado, estimaron: "Que si bien, aisladamente, la demora en el pago de las cotizaciones sindicales no constituye en sí, un práctica antisindical, el atraso cuestionado en este procedimiento de negociación colectiva reglada cuando ya se había iniciado la huelga legal, constituye una medida inaceptable de presión, más aún si el supuesto error no fue corregido de inmediato, como comúnmente ocurre en este tipo de casos, ya que los errores contables se reflejan de inmediato y son fácilmente pesquisables, sin que exista, como tampoco se ha probado, una dificultad justificativa de la falta de corrección oportuna". En relación a lo dispuesto por el artículo 262 del Código del Trabajo, consideran los sentenciadores que esta norma establece más que una sanción, una indemnización destinada a impedir la pérdida de valor adquisitivo de las cuotas descontadas y no entregadas por el empleador. Por estas consideraciones concluyen que la conducta establecida es constitutiva de un práctica desleal y se procede a sancionar con una multa a la demandad a.
Quinto: Que, al respecto, cabe tener presente que este Tribunal ha señalado reiteradamente que las conductas descritas en las normas que rigen la materia, no constituyen una enumeración taxativa y que la determinación en orden a que otros hechos puedan o no configurar prácticas antisindicales, se encuentra entregada al criterio de los sentenciadores e importa una cuestión de naturaleza fáctica. Mal puede sostenerse entonces que se haya incurrido por los jueces del fondo en el error denunciado, al determinar éstos dentro de sus facultades, que la conducta en que incurrió la demandada ha constituido una práctica desleal y sancionar dicha acción con la imposición de una multa, que es la sanción que ha establecido la ley para estos efectos.
Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo
deducido por la denunciada a fojas 134, contra la sentencia de quince de septiembre del año en curso, escrita a fojas 131.


Regístrese y devuélvase.

N° 5.509-06.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Jorge Medina C. y Hugo Dolmestch U. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Oscar Herrera V..
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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