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mi茅rcoles, 24 de enero de 2007
Incumplimiento en pago de pensi贸n alimenticia
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos, Rol N° 2.817-2005, del Primer Juzgado Civil de Chill谩n, caratulados "Labbe Liebbe, Domingo Vicente con Est茅vez Contreras, Mar铆a", por sentencia de nueve de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 64, se acogi贸, sin costas, la demanda de divorcio intentada y, en consecuencia, se declar贸 terminado el matrimonio habido entre las partes por la causal de cese efectivo de la convivencia por m谩s de tres a帽os, orden谩ndose practicar la subinscripci贸n pertinente. Se rechaz贸 la demanda reconvencional presentada por la c贸nyuge, sin costas.
Se alz贸 la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de treinta y uno de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 80 vuelta, la revoc贸 en cuanto por ella se hac铆a lugar a la demanda de divorcio y declar贸, en cambio, que se rechaza, confirm谩ndola en lo dem谩s.
En contra de 茅ste 煤ltimo fallo el demandante dedujo el recurso de casaci贸n en el fondo que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 55 inciso tercero de la Ley N° 19.947, en relaci贸n con el 42 N° 4 del mismo cuerpo legal, argumentando, en s铆ntesis, que se encuentra probado el cese efectivo de la convivencia por casi 15 a帽os y que las partes no tuvieron hijos en la vida matrimonial.
Agrega que el inciso tercero del art铆culo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, no es aplicable en la especie pues el precepto se refiere 煤nicamente al caso del c贸nyuge demandado que concurre reclamando alimentos conjuntamente con los hijos menores, cual no es la situaci贸n de la demandada. A lo anterior a帽ade que el t ribunal civil que conoce de la causa sobre alimentos mayores, seguida entre los mismos litigantes, durante siete a帽os jam谩s apremi贸 al alimentante, entre otras razones porque la c贸nyuge no lo solicit贸 y, adem谩s, porque la suma liquidada no se pudo determinar en su monto real o verdadero, encont谩ndose parte de lo adeudado prescrito.
El recurrente sostiene que la citada norma legal se ha aplicado err贸nea y equivocadamente, contrariando su texto y el sentido dado por el legislador, pues a su entender la exigencia de cumplimiento de pago de pensi贸n alimenticia por parte del actor no es procedente ni exigible como requisito previo para acceder a la demanda de divorcio.
Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes:
a) por sentencia definitiva de 31 de julio de 1.990, dictada en la causa rol N° 56.471, sobre alimentos mayores, seguida entre las partes, que se tuvo a la vista, el actor fue condenado a pagar mensualmente a su c贸nyuge, por concepto de pensi贸n de alimentos, una suma de dinero equivalente al 25% de sus remuneraciones l铆quidas;
b) consta del expediente mencionado que el se帽or Labbe Liebbe pag贸 las pensiones de alimentos a que fue condenado, mediante sucesivos y reiterados apremios hasta el mes de julio de 1.999, ascendiendo el 煤ltimo pago efectuado a la suma de $165.370. Con posterioridad a esa fecha s贸lo existen dep贸sitos por $40.000 y $20.000;
c) del certificado de fojas 275 consta que la deuda total por concepto de alimentos asciende a $13.387.500 y no se prob贸 en autos que esta suma se hubiere pagado por el demandante.
Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores recurridos rechazaron la demanda de divorcio, fundado en que el tribunal ha verificado que efectivamente el demandante se encuentra en mora de pagar los aludidos alimentos y no existe prueba alguna en orden a acreditar que hubiera estado impedido para ello por causa justificada.
Cuarto: Que para el divorcio por voluntad unilateral el legislador en el inciso tercero del art铆culo 55 de la Ley N° 19.947, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el cese de la convivencia efectiva durante, a lo menos, tres a帽os; b) que el demandante acredite, si lo exige el otro c贸nyuge, haber dado cumplimiento a su obligaci贸n de alimentos respecto del dema ndado y sus hijos comunes y c) que no se haya producido una reanudaci贸n de la vida en com煤n de los c贸nyuges con 谩nimo de permanencia, pues en tal evento se interrumpe el c贸mputo del plazo legal.
Quinto: Que los presupuestos de las letras a) y c) no han sido desconocidos por las partes, s贸lo que la demandada en su contestaci贸n solicit贸 el rechazo de la acci贸n por cuanto el demandante no pag贸, pudiendo hacerlo, la pensi贸n de alimentos decretada en su favor en los 煤ltimos a帽os. La ley reconoce al contrayente demandado la posibilidad de enervar la acci贸n de divorcio pidiendo al juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligaci贸n en calidad de alimentante. De lo anterior se desprende que la excepci贸n perentoria debe ser alegada por el c贸nyuge afectado y que el peso de la prueba por aplicaci贸n de la regla general del art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, corresponde al actor.
Sexto: Que el inciso tercero del art铆culo 55 de la Ley N° 19.947, previene que no se dar谩 lugar al divorcio si el demandante durante el cese de la convivencia "...no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligaci贸n de alimentos respecto del c贸nyuge demandado y de los hijos comunes". Si bien la norma transcrita emplea la conjunci贸n copulativa "y", dando a entender que debe haber incumplimiento respecto de ambos alimentarios, la finalidad de la disposici贸n, cual es, sancionar la infracci贸n a la obligaci贸n de socorro y el principio de protecci贸n al c贸nyuge m谩s d茅bil, que debe siempre ser respetado en estas materias, conducen necesariamente a concluir que corresponde igualmente desestimar la demanda sea que el incumplimiento haya sido con el c贸nyuge o con los hijos comunes.
S茅ptimo: Que a lo anterior cabe agregar que verificado el incumplimiento se satisface la exigencia de la norma legal, sin que sea procedente examinar circunstancias de otro orden, pues el tenor literal de la disposici贸n es claro en cuanto a exigir incumplimiento reiterado y ese se produce por el s贸lo hecho de no haber pagado las respectivas pensiones de alimentos, en este caso, decretadas a favor de la c贸nyuge demandada, sin que el actor haya probado por su parte que estuvo impedido de hacerlo.
Octavo: Que en tales condiciones , la sentencia no ha transgredido las normas cuya infracci贸n se denuncia y, por tanto, s贸lo cabe el rechazo del recurso de casaci贸n en estudio.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo que disponen los art铆culos 764, 765, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 83, contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 80 vuelta.
Acordado lo anterior contra el voto del abogado integrante se帽or Herrera, quien estuvo por acoger el recurso de que se trata y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo hacer lugar al divorcio y declarar terminado el matrimonio de las partes por la causal de cese efectivo de la convivencia por m谩s de tres a帽os, teniendo para ello presente:
1° Que en concepto del disidente los sentenciadores aplicaron con error de derecho el inciso tercero del art铆culo 55 de la Ley N° 19.047, extendi茅ndolo a una situaci贸n de hecho ajena a su real sentido y alcance;
2° Que en el caso de autos, del expediente sobre alimentos mayores seguidos entre las partes, se observa que la c贸nyuge demandada, en favor de quien se decret贸 la pensi贸n de alimentos, por m谩s de siete a帽os jam谩s inst贸 para obtener su cumplimiento, lo que lleva a este disidente a concluir, que el desinter茅s de la alimentaria le impide alegar la excepci贸n de no haber dado el c贸nyuge cumplimiento, reiterado, a su obligaci贸n de alimentos, pues resulta evidente que durante el per铆odo de cese de la convivencia la demandada no necesit贸 la protecci贸n econ贸mica de su c贸nyuge para cubrir sus necesidades b谩sicas, de manera que ning煤n perjuicio se le ha podido ocasionar.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
N° 3.320-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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