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jueves, 29 de marzo de 2007

Contrato de Leasing. Cláusula en que arrendatario asume todos los riesgos


San Miguel, veintiséis de Octubre de dos mil seis.


Vistos:

 Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
 a).- Se elimina el último párrafo del considerando vigésimo noveno.-
 b).- En las citas legales se agrega la mención al artículo 1545 del Código Civil.-
 Y se tiene en su lugar y además presente:
 1°.- Que son hechos indiscutidos en la causa que a la fecha de ocurrencia del cuasidelito de lesiones materia de estos autos, el camión Tolva marca Dimex, modelo 3025, motor número 469GM2U1019083, placa patente única RR-2936, el cual el día de los hechos era conducido por el sentenciado Héctor Nibaldo Silva Quezada, era de propiedad de la Compañía General de Leasing Limitada y respecto al mismo existía un contrato de arrendamiento suscrito con Juan Manuel Arriaza Calderón.-
 2°.- Que el referido contrato contiene en su cláusula décima un pacto respecto a que la parte del arrendatario asume todos los riesgos por accidentes o daños a terceros que puede provocar el bien dado en arrendamiento, por cualquier causa, sin limitación alguna y desde ya libera de toda responsabilidad a la arrendadora y habiéndose producido daños a terceros, la arrendataria tendrá obligación de pagar, a su costo, todas las indemnizaciones que sean procedentes.
3°.- Que tal convención produce efectos sólo entre las partes que suscribieron el contrato, es lo que se denomina, el efecto de ley entre los intervinientes, el que se encuentra sancionado en nuestro sistema legislativo en el artículo 1545 del Código Civil, pero no le es oponible a terceros que resulten afectados por acciones cometidas con el objeto dado en arrendamiento, pues a la fecha de ocurrencia del hecho materia de esta investigación se encontraba vigente el artículo 174 de la Ley l8.290 en el que estipulaba que el propietario del vehículo es solidariamente responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo, salvo las excepciones que indica, sin que contemple la referida a los contratos de arrendamiento de vehículos por medio de leasing.-
4°.- Que es tan claro que dicha disposición debe aplicarse en el sentido señalado, que fue el propio legislador quien debió dictar una modificación al respecto, la que se contiene en la Ley 20.068, publicada con fecha 10 de Diciembre de 2005 y que agregó como inciso final el siguiente al artículo 174 de la Ley 18.290: "La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente.- En todo caso el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado".-
5°.- Que atendido lo antes señalado y teniendo principalmente en consideración que el hecho materia de esta causa sucedió el 30 de Julio de l998, por lo que no resulta aplicable la norma modificada a la parte apelante HNS Leasing S.A.
6°.- Que se encuentra acreditado en el proceso, con el mérito de los documentos acompañados por la parte querellante y demandante a fojas 268 a 280, que debió solventar gastos médicos que ascendieron a la suma de $ 1.474.762 ( un millón cuatrocientos setenta y cuatro mil setecientos sesenta y dos pesos), motivo por el cual se acogerá la demanda por concepto de daño emergente, debiendo en consecuencia los demandados pagar por este rubro la suma antes indicada a la querellante Norma Elvira Gutiérrez Sanhueza.-
7º.- Que no habiendo resultado totalmente vencida la parte demandada civilmente HNS Leasing S.A, corresponde que se le exima del pago de costas de la causa.-
8º.- Que los documentos acompañados en esta instancia a fojas 374, por la parte querellante y demandante civil, consistente en un set de seis fotografías del vehículo P.P.U. PJ 3232 y una publicación del Diario Las Ultimas Noticias del día 7 de Agosto del año en curso y cuatro certificados de estudios emitidos dos de ellos por la Un iversidad Diego Portales y dos por la Universidad Andrés Bello respecto a los estudios y grados académicos de las hijas de la parte mencionada, doña Pamela Henrí5.- Que los documentos acompañados en esta instancia a fojas 374, por la parte querellante y demandante civil, consistente en un set de seis fotografías del vehículo P.P.U. PJ 3232 y una publicación del Diario Las Ultimas Noticias del día 7 de Agosto del año en curso y cuatro certificados de estudios emitidos dos de ellos por la Universidad Diego Portales y dos por la Universidad Andrés Bello respecto a los estudios y grados académicos de las hijas de la parte mencionada, doña Pamela Henríquez Gutiérrez y Verónica Fabiola Henríquez Gutiérrez , los que presenta con el fin de demostrar el estado en que quedó el referido móvil a consecuencia del accidente y la condición socio económica en la que se encuentra, en nada alteran lo concluido en la sentencia de primer grado.-

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve:

Que SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de diecisiete de abril del año dos mil tres, escrita a fojas 312, con las siguientes DECLARACIONES:
a).- Que los demandados civiles, Héctor Nibaldo Silva Quezada y el tercero civil responsable HNS LEASING S.A. quedan condenados solidariamente al pago de la suma de $ 1. 474.762(Un millón cuatrocientos setenta y cuatro mil setecientos sesenta y dos pesos), por concepto de DAÑO EMERGENTE, en favor de la querellante Norna Elvira Gutiérrez Sanhueza.-
b).- Que se le exime del pago de las costas a la parte demandada civilmente HNS Leasing S.A.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Suplente, doña Virginia Rivera Alvarez.-
Rol N° 3316-2003
 
PRONUNCIADA POR LOS MINISTROS JORGE PIZARRO ALMARZA, POR LA MINISTRO SUPLENTE DOÑA VIRGINIA RIVERA ALVAREZ Y POR EL ABOGADO INTEGRANTE DON LUIS LABRA MOYA.-
 
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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