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viernes, 2 de marzo de 2007

Contrato de prestaci贸n de servicios a honorarios y no laboral


Santiago, veinte de diciembre de dos mil seis.
Vistos:

En autos rol N潞 329-02 del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Nestor Italo Isella Ferlini deduce demanda en contra de la Pontificia Universidad Cat贸lica de Chile, Canal 13, representada por don Ricardo de la Fuente Puig, a fin que se condene a la demandada a pagar las prestaciones e indemnizaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepci贸n de incompetencia y solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que no existi贸 relaci贸n de naturaleza laboral con el actor, que no se pagaba remuneraci贸n, sino anticipos de honorarios; que es improcedente demandar las remuneraciones posteriores al t茅rmino del contrato, la falta de legitimaci贸n activa para reclamar las cotizaciones de salud y previsionales, la ineficacia de la demanda respecto de las cotizaciones de salud, excepci贸n de pago, prescripci贸n, el l铆mite imponible, y el vencimiento del plazo como causal de t茅rmino de la relaci贸n habida entre las partes.

En sentencia de ocho de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 179, el tribunal de primera instancia rechaz贸 la excepci贸n de incompetencia y acogi贸 la demanda, declarando que el demandante prest贸 servicios bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia para la demandada, entre el 19 de noviembre de 1985 y el 31 de diciembre de 2001, fecha esta 煤ltima en la que fue injustificadamente despedido y conden贸 a la demandada a pagar 90 unidades de fomento, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, 990 unidades de fomento por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, 495 unidades de fomento por concepto del 50% de recargo sobre la indemnizaci贸n anterior, compensaci贸n de feriado por dos anualidades, adem谩s de ordenar el entero de las cotizaciones previsionales correspondientes al fondo de pensi贸n y de salud sobre la base de la remuneraci贸n que se帽ala. Rechaza la demanda en lo dem谩s, sin costas.
Se alz贸 la demandada y recurri贸 de nulidad formal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de nueve de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 285, desestimSe alz贸 la demandada y recurri贸 de nulidad formal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de nueve de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 285, desestim贸 el recurso de casaci贸n en la forma y confirm贸 el fallo de primer grado, con la declaraci贸n all铆 contenida.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo y el demandante recurso de casaci贸n en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:

Recurso de casaci贸n en la forma de fojas 291:
Primero: Que la demandada funda la nulidad de forma que deduce en la causal 1陋. del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia por tribunal incompetente, argumentando que en el contrato celebrado por las partes, de 30 de diciembre de 1998, acordaron someter a 谩rbitro arbitrador o amigable componedor cualquier divergencia que surgiera con motivo del contrato, por lo tanto, el fallo se dicta por tribunal incompetente.
Segundo: Que el asunto sometido a la decisi贸n del tribunal ha sido, precisamente, la naturaleza de la relaci贸n que uni贸 a los litigantes, de manera que la resoluci贸n relativa a la competencia o incompetencia deb铆a ser consecuencia de la calificaci贸n que se otorgara a la vinculaci贸n discutida. En el caso, se determin贸 que entre las partes existi贸 una relaci贸n de subordinaci贸n y dependencia, en los t茅rminos del art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo, por lo tanto, correspond铆a su conocimiento a los juzgados laborales establecidos por la ley, independiente del acuerdo entre las partes, quienes no son h谩biles para prorrogar la competencia establecida por ley para estos efectos.
Tercero: Que, por consiguiente, no se ha incurrido en la causal de nulidad adjetiva denunciada por el demandado, debiendo desestimarse el recurso por 茅l interpuesto.
Recurso de casaci贸n en el fondo de fojas 291:
Cuarto: Que el demandado indica que se han quebrantado los art铆culos 7° del C贸digo del Trabajo y 44, 1545, 1546 y 1683 del C贸digo Civil.
Argumenta que la sentencia rechaza la expresi贸n de voluntad de los propios contratantes, lo que supone dejar sin efecto un indicio que tradicionalmente la jurisprudencia ha utilizado para calificar correctamente la relaciArgumenta que la sentencia rechaza la expresi贸n de voluntad de los propios contratantes, lo que supone dejar sin efecto un indicio que tradicionalmente la jurisprudencia ha utilizado para calificar correctamente la relaci贸n contractual y que, en el caso, permite afirmar que el actor no ten铆a intenci贸n de obligarse laboralmente. Agrega que el nombre y contenido obligacional del contrato deja en evidencia una voluntad ni maliciosa ni fraudulenta, sino clara y transparente, que no puede ser desvirtuada, ni soslayada, porque importa contrariar el art铆culo 7° del C贸digo del Trabajo, que exige para acreditar la existencia de la relaci贸n laboral, la concurrencia de voluntad espec铆fica para dar origen a un contrato de trabajo.
Luego el recurrente se帽ala que se vulnera el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, ya que la sentencia desconoce las cl谩usulas expresas de los contratos de prestaci贸n de servicios suscritos, en que no existe voluntad de obligarse laboralmente. A帽ade las cl谩usulas de los contratos que habr铆an sido desconocidas por el fallo.
A continuaci贸n, se expone en el recurso que en la conducta llevada a cabo por el demandante, se observa una infracci贸n a la buena fe contractual y a la teor铆a de los actos propios que consagra el art铆culo 1546 del C贸digo Civil, pues si el actor consideraba que exist铆a una relaci贸n laboral debi贸 ejercer oportunamente las acciones para reclamar; su pasividad atenta contra la buena fe y los actos propios. El recurrente manifiesta que la sentencia supone la existencia de una pantalla jur铆dico-contractual que no daba cuenta de la realidad y no se entiende c贸mo, si ambas partes crean un fraude a la ley, una de ellas se vea premiada y el seudo empleador, se vea sancionado con el beneficio de la contraria. Se帽ala que el contratante reclamante se aprovecha de su propio dolo lo que resulta inadmisible al tenor de lo dispuesto en los art铆culos 44 y 1683 del C贸digo Civil.
Enseguida, el demandado denuncia como error de derecho el que la sentencia no de aplicaci贸n a las normas sobre el pago efectivo de la deuda en relaci贸n con las cotizaciones previsionales. En ese sentido se帽ala que el honorario percibido por el actor, permit铆a tener por pagada completamente cualquier eventual deuda previsional, m谩s a煤n si se considera que esas prestaciones so n de cargo del trabajador.
Se manifiesta, adem谩s, en el recurso, que se infringe el art铆culo 38 de la Ley N° 18.933, el cual dispone que los beneficios se financian Se manifiesta, adem谩s, en el recurso, que se infringe el art铆culo 38 de la Ley N° 18.933, el cual dispone que los beneficios se financian con el aporte del mes anterior y el fallo ha establecido con efecto retroactivo el pago de las cotizaciones de salud del actor, lo que carece de sentido pr谩ctico, ya que el demandante no recibir谩 beneficio alguno de ese pago.
En relaci贸n con los art铆culos 3°, 7°, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, el demandado se帽ala que han sido quebrantados al establecerse la existencia de relaci贸n laboral, no obstante haberse acreditado con elementos de convicci贸n el hecho positivo contrario, esto es, el despliegue de servicios independientes. Agrega que se infringe la sana cr铆tica, pues de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente de los contratos, debe concluirse el rechazo de la demanda.
El recurrente describe, en cada cap铆tulo de su presentaci贸n, la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, del error de derecho que examina.
Quinto: Que, como puede advertirse, la controversia planteada est谩 constituida por la naturaleza jur铆dica de la relaci贸n contractual que uni贸 a los litigantes. En efecto, mientras el demandante asevera que fue una relaci贸n de subordinaci贸n y dependencia, regida por el C贸digo del Trabajo, el demandado afirma que se trat贸 de una prestaci贸n de servicios profesionales independientes.
Sexto: Que los elementos de convicci贸n detallados en los fundamentos del fallo atacado, analizados en conformidad a la l贸gica y a la experiencia conducen a establecer que no existi贸 una relaci贸n en los t茅rminos del art铆culo 7潞 del C贸digo del Trabajo, por cuanto, adem谩s, de los respectivos convenios agregados que dan cuenta de una prestaci贸n de servicios a honorarios, no se advierten en el nexo de que se trata los elementos propios de una vinculaci贸n de naturaleza laboral. En efecto, en primer lugar, las funciones que cumpl铆a el actor, esto es, comentarista, relator, conductor y/o animador se relacionan con encargos gen茅ricos, aunque propios de su especialidad, como lo eran programas deportivos que le encargara la Corporaci贸n, o espec铆ficos, como la transmisi贸n de programas de f煤tbol o eventos de naturaleza tambi茅n deportiva que se desarrollaban por lapsos determinados, en los cuales era su opini贸 n la que primaba y los llevaba a cabo conforme a su saber y entender, sin perjuicio de las directrices generales que pod铆a entregarle el director del respectivo programa. En cuanto a los comentarios o forma de exponer, ninguna instrucci贸n recib铆a de su contraparte, lo que resulta il贸gico concebir, si se considera que se trata del ejercicio de una especialidad, cuyo conocedor era el demandante, quien conduc铆a u orientaba el programa de acuerdo a sus conocimientos. Tampoco se evidencia el cumplimiento de horario, salvo la asistencia a determinadas reuniones y la transmisi贸n respectiva.
S茅ptimo: Que, en tales condiciones, esto es, no habi茅ndose acreditado uno de los presupuestos esenciales de una relaci贸n laboral, es decir, la subordinaci贸n y dependencia, constando s贸lo instrucciones gen茅ricas y reuniones de pauta que el actor deb铆a seguir y asistir, no es posible, sin infringir las reglas de la sana cr铆tica, llegar a una conclusi贸n distinta de la ya asentada en este fallo y al decidir lo contrario, en la sentencia impugnada, se han infringido las normas contenidas en los art铆culos 7, 8, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, infracciones que constituyen los errores de derecho denunciados en el recurso que se examina.
Octavo: Que, adem谩s de lo ya relacionado, resulta 煤til recurrir a la denominada Teor铆a de los Actos Propios, basada en la noci贸n que a nadie le es l铆cito ir contra sus propios actos anteriores que expresan la voluntad del sujeto y definen su posici贸n jur铆dica en una materia determinada y que se funda, en 煤ltimo t茅rmino, en el principio m谩s general de la buena fe, la que, ciertamente, tiene plena cabida en el 谩mbito laboral de que se trata, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, la legislaci贸n laboral no puede considerarse en forma aislada del ordenamiento jur铆dico general, que regula las vinculaciones que generan los sujetos del derecho y que, en el caso, se ha traducido en la aceptaci贸n por parte del demandante de la existencia de una relaci贸n de naturaleza civil con sus respectivas consecuencias, durante m谩s de quince a帽os, sin haber formulado reclamo alguno en tal sentido.
Noveno: Que, conforme a lo que se ha anotado en el motivo anterior resulta claro que se ha quebrantado tambi茅n el art铆culo 1546 del C贸digo Civil, norma en la cual se establece el principio de la buena fe contractual, la que debe primar en la ejecuci贸n de los contratos, por cuanto, no obstante que el actor defini贸 su posici贸n jur铆dica en la vinculaci贸n con la demandada en los t茅rminos se帽alados, ahora desconoce esa definici贸n, pretendiendo obtener beneficios improcedentes y que derivar铆an de una relaci贸n de naturaleza distinta a la aceptada y fijada por los contratantes.
D茅cimo: Que, por consiguiente, fuerza es concluir que, en la sentencia atacada, se han cometido los errores de derecho denunciados por el demandado, los que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, en la medida en que condujeron a condenar al recurrente al pago de prestaciones e indemnizaciones improcedentes, lo que conduce a la invalidaci贸n de la decisi贸n a objeto de corregir los equ铆vocos analizados.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma y se acoge el de fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por el demandado a fojas 291, contra la sentencia de nueve de marzo del a帽o pasado, que se lee a fojas 285, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, en forma separada.

Atendido lo decidido, resulta improcedente emitir pronunciamiento sobre el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 306.

Reg铆strese.

N° 2.450-05.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Jorge Medina C. y Patricio Vald茅s A. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer
________________________________________________________________________________________________________________

Santiago, veinte de diciembre de dos mil seis.

De conformidad con lo que dispone el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos d茅cimo, und茅cimo, duod茅cimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimos茅ptimo, decimoctavo y decimonoveno, que se eliminan.
 Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
 Primero: Los motivos quinto, sexto, s茅ptimo y octavo del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que no habiendo existido entre las partes una relaci贸n regida por el C贸digo del Trabajo, sino por las normas previstas en los contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios que sucesivamente suscribieron, resultan improcedentes todas las solicitudes contenidas en el libelo de fojas 1 y siguientes, correspondiendo, por consiguiente, su rechazo.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recur so, la sentencia de ocho de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 179 y siguientes y, en su lugar, se decide que se rechaza 铆ntegramente la demanda interpuesta a fojas 1, por don Nestor Italo Isella Ferlini en contra de la Pontificia Universidad Cat贸lica de Chile, Canal 13, representada por don Ricardo de la Fuente Puig, sin costas.


Reg铆strese y devu茅lvase.

N° 2.450-05.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Jorge Medina C. y Patricio Vald茅s A. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente
--

MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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