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viernes, 2 de marzo de 2007

Tasaci贸n de costas y abandono del procedimiento


Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil seis.
 
VISTOS:

En estos autos rol N° 1.975-1993.- del 11° Juzgado Civil de Santiago caratulados "Banco del Estado de Chile con Vigar Ciudad, Teresa y otra", sobre juicio ejecutivo especial hipotecario seg煤n la Ley General de Bancos, el juez titular de ese tribunal, por fallo de diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrito a fojas 229 del Tomo II de este proceso, rechaz贸 las excepciones de no empecerle el t铆tulo al ejecutado y de prescripci贸n, y orden贸 seguir adelante con la ejecuci贸n. Esta sentencia fue apelada por la ejecutada Teresa Vigar Ciudad y encontr谩ndose pendiente el conocimiento y fallo de este recurso -concedido en el s贸lo efecto devolutivo-, esta misma parte promovi贸 un incidente de abandono del procedimiento. Por resoluci贸n de quince de enero de dos mil uno, rolante a fojas 282 del Tomo I, se acogi贸 la incidencia y se declar贸 el abandono, providencia que fue apelada por el Banco demandante.
La Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de quince de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 340 de este Tomo II, se pronunci贸 respecto de las dos apelaciones concedidas y, primeramente, confirm贸 la resoluci贸n que hab铆a declarado el abandono del procedimiento. Resolviendo seguidamente sobre el recurso deducido contra la sentencia definitiva de primera instancia, la aludida Corte revoc贸 ese fallo y declar贸 en su lugar que se acog铆a la excepci贸n de prescripci贸n.
 En contra de estas 煤ltimas decisiones el Banco ejecutante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
 Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO:  Que el recurso de casaci贸n en el fondo de que esta corte Suprema debe conocer se dirige contra las dos decisiones que contiene la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, singularizada en lo expositivo de este fallo, y que son aqu茅lla que confirm贸 la resoluci贸n que declar贸 el abandono del procedimiento y aqu茅lla que revoc贸 la sentencia definitiva de primera instancia y acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n.
 Ahora bien, resulta indiscutible que en tanto se declare el abandono del procedimiento, carece de sentido emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, y es por ello que este tribunal se har谩 primeramente cargo del recurso en cuanto imputa error de derecho a la sentencia al resolver sobre el incidente de abandono del procedimiento.
 SEGUNDO: Que en el recurso de nulidad se se帽alan como infringidos los art铆culos 152 y 153 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues en concepto del recurrente la inactividad que justifica la declaraci贸n de abandono debe provenir de las partes del juicio, en circunstancias que en el caso de autos esa inactividad provino del tribunal, por cuanto era 茅ste el que estaba obligado a tasar las costas procesales y regular las personales, tal como estaba ordenado.
 Esta 煤ltima actuaci贸n, contin煤a el recurrente, era absolutamente necesaria para la validez del remate de acuerdo a la Ley General de Bancos y le correspond铆a 煤nica y exclusivamente al tribunal. No existe ninguna disposici贸n legal, termina el recurso, que obligue jur铆dicamente al demandante a presentar escritos record谩ndole o reiter谩ndole al tribunal el cumplimiento de actuaciones que s贸lo a este 煤ltimo le corresponde realizar.
 TERCERO: Que la decisi贸n de primera instancia, confirmada por la que es objeto del recurso, tuvo presente para declarar el abandono del procedimiento que la parte ejecutada dedujo recurso de apelaci贸n contra la sentencia definitiva de primera instancia, recurso que fue concedido en el s贸lo efecto devolutivo. De este modo, razona el fallo, dicha sentencia causa ejecutoria, por lo cual el demandante no tuvo impedimento alguno para dar curso progresivo a los autos con el objeto de seguir con la ejecuci贸n.
 Consider贸, adem谩s, que entre la resoluci贸n de 20 de diciembre de 1999 y la de 9 de diciembre de 2000 transcurrieron m谩s de seis meses y que la demandante debi贸 haber solicitado se diera cumplimiento al art铆culo 54 (debi贸 decir 56) d el C贸digo de Procedimiento Civil, respecto de la resoluci贸n que regul贸 las costas personales y orden贸 poner esta regulaci贸n en conocimiento de las partes, teni茅ndoselas por aprobadas si no eran objetadas.  Consider贸, adem谩s, que entre la resoluci贸n de 20 de diciembre de 1999 y la de 9 de diciembre de 2000 transcurrieron m谩s de seis meses y que la demandante debi贸 haber solicitado se diera cumplimiento al art铆culo 54 (debi贸 decir 56) d el C贸digo de Procedimiento Civil, respecto de la resoluci贸n que regul贸 las costas personales y orden贸 poner esta regulaci贸n en conocimiento de las partes, teni茅ndoselas por aprobadas si no eran objetadas.  
 CUARTO: Que la sentencia impugnada tuvo adem谩s presente que el expediente constituye una unidad indivisible y que, en raz贸n de ello, la causa se encontraba vigente tanto en el tribunal a quo -en que ha debido continuarse la ejecuci贸n-, como en esa Corte "en que se ventila exclusivamente la revisi贸n de la sentencia ejecutiva-, lo que es coherente con la circunstancia de haberse concedido la apelaci贸n en el s贸lo efecto devolutivo. Por esto, termina la resoluci贸n, y estando vigente -como se ha dicho- la tramitaci贸n en lo devolutivo, debe optarse por el plazo de seis meses.
 QUINTO: Que para una acertada resoluci贸n del recurso resulta procedente efectuar un resumen cronol贸gico de las actuaciones verificadas en el proceso:
 a) el 10 de noviembre de 1999 se dicta sentencia definitiva de primera instancia y apelado este fallo por la parte ejecutada, se concede el recurso en el s贸lo efecto devolutivo por resoluci贸n de 13 de diciembre de 1999.
 b) el 16 de diciembre de 1999 el Banco ejecutante acompa帽a una liquidaci贸n del cr茅dito y pide actualizaci贸n de la liquidaci贸n de las costas procesales y tasaci贸n (sic) de las costas personales.
 c) el 20 de diciembre de 1999 el tribunal de primer grado dicta una resoluci贸n en la que tiene por acompa帽ada la liquidaci贸n y ordena tasar las costas procesales y regular las personales.
 d) el 9 de noviembre de 2000 se tasan las costas procesales y se dicta la providencia en la que se regulan las personales, disponi茅ndose se tenga ambas por aprobadas si no son objetadas dentro de tercero d铆a.
 e) el 18 de diciembre de 2000 el Banco acompa帽a nueva liquidaci贸n del cr茅dito, la que se tiene por acompa帽ada por resoluci贸n de 21 del mismo mes.
 f) el 26 de diciembre de 2000 la ejecutada promueve el incidente de abandono del procedimiento, argumentando que entre el 20 de diciembre de 1999 -fecha de la resoluci贸n en que el tribunal tuvo por acompa帽ada la liquidaci贸n del cr茅dito y orden贸 tasar y regular las costas- y el 9 de noviembre de 2000 en que se tas贸 y regul贸 estas costas, transcurrieron m 谩s deonce meses, por lo que de acuerdo al art  f) el 26 de diciembre de 2000 la ejecutada promueve el incidente de abandono del procedimiento, argumentando que entre el 20 de diciembre de 1999 -fecha de la resoluci贸n en que el tribunal tuvo por acompa帽ada la liquidaci贸n del cr茅dito y orden贸 tasar y regular las costas- y el 9 de noviembre de 2000 en que se tas贸 y regul贸 estas costas, transcurrieron m 谩s deonce meses, por lo que de acuerdo al art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil debe entenderse abandonado el procedimiento.
 SEXTO: Que trat谩ndose de procedimientos ejecutivos, cuyo es el caso de autos, la normas que regulan el abandono del procedimiento son los art铆culos 152 y 153 inciso 2° del C贸digo de Procedimiento Civil. Ahora bien, este 煤ltimo precepto resulta aplicable 煤nicamente en el evento que no se opongan excepciones a la ejecuci贸n o que 茅stas hayan sido rechazadas por sentencia firme o ejecutoriada. En la especie, si bien se dict贸 sentencia que desestim贸 las excepciones opuestas a la ejecuci贸n, dicho fallo fue impugnado por la ejecutada por la v铆a del recurso de apelaci贸n, el que fue concedido en el s贸lo efecto devolutivo. De este modo, al momento de promoverse el incidente de abandono del procedimiento la sentencia dictada no ten铆a el car谩cter de firme o ejecutoriada -como exige la disposici贸n en an谩lisis-, sino que 煤nicamente causaba ejecutoria, raz贸n por la cual corresponde descartar la aplicaci贸n del art铆culo 153 citado y recurrir a la regla general del art铆culo 152.
 S脡PTIMO: Que esta norma dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos.
 Ahora bien, el Banco recurrente no discute que el lapso de seis meses entre la providencia de 20 de diciembre de 1999 y la actuaci贸n y resoluci贸n de 9 de noviembre de 2000 efectivamente transcurri贸, sino que argumenta que la inactividad que se sanciona con la declaraci贸n de abandono debe provenir de todas las partes del juicio, cuesti贸n que supone que el impulso procesal se encuentra radicado en ellas y no, como en autos, en el tribunal.
   OCTAVO: Que uno de los principios que informan el procedimiento civil chileno es el de pasividad, conforme al cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petici贸n de parte, salvo los casos en que la ley les mande proceder de oficio o los faculte para ello. Este principio general encuentra consagraci贸n legislativa en el inciso 1° del art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
 Ahora bien, cuando el tribunal orden贸 tasar las costas procesales como tr谩mite previo a la regulaci贸n de las personales, el impulso para dar curso a los actos de procedimiento subsecuentes continu贸 siempre radicado en los litigantes conforme al precepto citado m谩s arriba, y la parte interesada debi贸 procurar que la referida gesti贸n se cumpliera por quien tiene la facultad legal de hacerlo, esto es, el secretario del tribunal, lo que en el caso de autos ocurri贸 transcurrido con largueza el t茅rmino de seis meses que prev茅 el aludido art铆culo 152.
  NOVENO: Que, as铆 las cosas, los jueces del fondo no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye en el recurso, sino que, antes bien, han aplicado correctamente las disposiciones legales atinentes al litigio, raz贸n suficiente para desestimar la casaci贸n en el fondo deducida.
 Atendido que la decisi贸n anterior importa mantener la declaraci贸n de abandono del procedimiento, resulta en consecuencia improcedente y sin lugar hacerse cargo de los errores de derecho que se imputan al fallo recurrido en cuanto resolvi贸 sobre la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que se omitir谩 pronunciamiento a este respecto.
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de la presentaci贸n de fojas 344, contra la sentencia de quince de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 340.

 
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

 
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Rodr铆guez Arizt铆a.

 
Rol N° 196-2005.-.
 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Jorge Medina C. y Hugo Dolmestch U. y Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez R. y Oscar Carrasco A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Fern谩ndez y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. No firman los Abogados Integrantes Sres. Fern谩ndez y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.


Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt


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