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viernes, 2 de marzo de 2007
Menor de nacionalidad extranjera susceptible de ser adoptada
Santiago, trece de diciembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1潞.- Que con fecha diecis茅is de noviembre de dos mil cuatro se solicit贸 al tribunal a quo que se declare, como procedimiento previo a la adopci贸n, que la menor Zuleimy Espinoza V谩squez, de nacionalidad cubana, es susceptible de adopci贸n, resolviendo el tribunal que, para proveer, se diera cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 13 de la ley N潞 19.620, es decir, que se acompa帽ara el respectivo informe de evaluaci贸n de idoneidad de los requirentes, a lo que se refiere el art铆culo 23 del cuerpo legal antes citado, que los habilite como padres adoptivos, documento que debe ser emitido por el Servicio Nacional de Menores, o los organismos acreditados ante 茅ste, informe acompa帽ado, dando cumplimiento a lo decretado, conjuntamente con diversos instrumentos que se se帽alan en el escrito de fojas 42, el d铆a 10 de diciembre de dos mil cuatro, el que aparece agregado a los autos a fojas 41, en el cual se se帽ala, en lo pertinente, que los actores han sido calificados "como id贸neos para asumir la paternidad adoptiva de Zuleimy Espinoza V谩squez".
Con fecha 17 de enero de 2005 se dio por cumplido con lo ordenado -es decir, despu茅s de m谩s de 35 d铆 as- consign谩ndose "proveyendo derechamente a fojas 13:" "respecto de la solicitud en comento- "previamente of铆ciese a la Polic铆a Internacional""; evacuado el requerido informe se decretaron, de oficio, diversas diligencias sin emitir, como en derecho correspond铆a, pronunciamiento en relaci贸n a la solicitud sub judice, orden谩ndose, a requerimiento de la apoderada de los actores, con fecha 17 de noviembre de 2005 "c铆tese a las partes para o铆r sentencia", decret谩ndose el 12 de diciembre del citado a帽o una medida para mejor resolver.
Teni茅ndose por cumplido con lo decretado con fecha 30 de enero de 2006, el 14 de julio del presente a帽o, es decir, cinco meses y medio despu茅s, se dict贸 la resoluci贸n impugnada.
2潞.- Que en la resoluci贸n materia de la apelaci贸n, en lo pertinente, se se帽ala que "a juicio de esta sentenciadora ha de entenderse que nuestra legislaci贸n en materia de Menores, espec铆ficamente la Ley de Adopci贸n N潞 19.620 actualmente vigente, s贸lo se refiere a menores chilenos, no dando cabida u otorgando las facultades necesarias para poder otorgar la adopci贸n de un menor cuya nacionalidad sea extranjera", a帽adi茅ndose que como la Ley de Adopci贸n Chilena no se帽ala en forma expresa estos casos, se deber铆a regir por el Derecho Internacional P煤blico, en caso que existiese alguna norma para facultar dicho procedimiento, debi茅ndose tener en cuenta la Convenci贸n Sobre Protecci贸n del Ni帽o y Cooperaci贸n en Materia de Adopci贸n Internacional de La Haya, promulgada por Decreto N潞 1215, de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores, concluy茅ndose "que no se acoge a tramitaci贸n la solicitud de fojas "13 -err贸neamente singularizada como fojas "4"-" en relaci贸n a declarar que la menor "Suleimy Espinoza V谩squez es susceptible de ser adoptada, atendido a que al ser de nacionalidad extranjera, su situaci贸n no se encuentra reglamentada dentro de las normas legales chilenas vigentes en materia de adopci贸n."
3潞.- Que la resoluci贸n antes referida ha sido apelada, seg煤n consta del libelo de fojas 60, s olicit谩ndose, en definitiva, que se resuelva que la menor antes singularizada es susceptible de ser adoptada.
4潞.- Que de conformidad con la Ley 19.620, que dicta normas sobre adopci贸n de menores, el procedimiento se encuentra separado en dos etapas, a saber, una previa destinada a examinar la situaci贸n en la que se encuentre el menor, a fin de declarar su susceptibilidad de adopci贸n, y otra posterior, llamada constitutiva o de adopci贸n propiamente tal.
En el caso sub lite se trata del procedimiento previo contemplado en los art铆culos 13 a 17 de la Ley 19.620.
5潞.- Que, de conformidad con el art铆culo 14 del cuerpo legal en comento, recibida la solicitud ", el juez, a la brevedad posible, citar谩"".
En el presente caso, subsanada la omisi贸n respecto del certificado de idoneidad, en la especie, en el mes de diciembre del a帽o 2004, el tribunal deber铆a haberse pronunciado sobre la solicitud de fojas 13 en los t茅rminos que establece el citado art铆culo 14, no obstante lo cual decret贸 diversas diligencias de oficio no contempladas en la ley para, finalmente, el d铆a 14 de julio de 2006, emitiendo declaraciones de fondo, no acogi贸 a tramitaci贸n la solicitud antes referida fundado en que por ser la menor de nacionalidad extranjera su situaci贸n no se encontrar铆a reglamentada dentro de las normas legales vigentes en materia de adopci贸n; es decir, diecisiete meses se demor贸 el tribunal a quo en emitir pronunciamiento de forma en relaci贸n a la solicitud sub judice fundado en interpretaciones de fondo.
6潞.- Que, a juicio de esta Corte, seg煤n m茅rito de la ley N潞 19.620 que dicta norma sobre adopci贸n de menores, no existe impedimento legal alguno fundado en la nacionalidad del menor para negarse a admitir a tramitaci贸n una solicitud en que se requiera la declaraci贸n de susceptibilidad de adopci贸n.
Que, al respecto, debe tenerse presente que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender谩 su tenor literal, por lo que no aparece razonable la interpretaci贸n del tribunal a quo en cuanto a no acoger a tramitaci贸n la solicitud sub lite fundado en la nacionalidad de la menor.
Que, por lo dem谩s, el caso presente debe resolverse al tenor de las normas establecidas en l a Ley N潞 19.620, sin que obste su aplicaci贸n las normas contenidas en la Convenci贸n sobre adopci贸n internacional antes referida promulgada por el decreto 1215, de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
7潞.- Que, a mayor abundamiento, el inciso segundo del art铆culo 73 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica se帽ala que reclamada su intervenci贸n en forma legal y en negocios de su competencia, los tribunales no podr谩n excusarse de ejercer su autoridad, ni a煤n por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisi贸n, principio constitucional que se encuentra reiterado en el inciso segundo del art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
8潞.- Que no obstante no incidir en lo que se dir谩 en lo resolutivo, en atenci贸n a lo que se ha se帽alado en los basamentos precedentes, corresponde dejar establecido que el principio rector que prima en la actual legislaci贸n sobre adopci贸n de menores es velar por la adecuada protecci贸n y el inter茅s superior del ni帽o, que debe ser protegido hasta su completo desarrollo, principio que prevalecer谩 siempre, incluso, sobre el inter茅s de los padres biol贸gicos y de la los adoptantes.
Que, cabe tener presente adem谩s, al analizar el procedimiento de adopci贸n contemplado en la Ley N潞 19.620, que priman los principios formativos de la celeridad procesal y de la inmediaci贸n, radicando en el juez el impulso procesal, el cual deber谩 decretar todas las diligencias que estime necesarias para comprobar las ventajas y beneficios que la adopci贸n importa al menor y las que permitan complementar la evaluaci贸n de idoneidad de los solicitantes.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se acoge el recurso de apelaci贸n deducido y, en consecuencia, se revoca la resoluci贸n de fecha catorce de julio de dos mil seis, que se lee de fojas 57 a 59, que no acogi贸 a tramitaci贸n la solicitud de fojas 13 y siguientes "err贸neamente singularizada como de fojas "4"- y en su lugar se dispone que 茅sta deber谩 ser prove铆da como en derecho corresponda por juez no inhabilitado, atendido el m茅rito del fundamento invocado por el a quo para no acoger a tramitaci贸n la solicitud antes referida.
Se previene que la ministro se 1ora Lusic, no comparte lo consignado en el 煤ltimo apartado del considerando cuarto del presente fallo, por cuanto la materia corresponde a aqu茅lla a que se refiere el art铆culo 24 de la Ley de Adopci贸n, raz贸n por la cual estuvo por acoger a tramitaci贸n la solicitud de fojas 13, y considerando que se encuentran ya acompa帽ados al proceso los antecedentes necesarios, disponer que el juez no inhabilitado que corresponda, proceda a citar a los solicitantes y a la menor a la audiencia ordenada en dicha disposici贸n legal y, oyendo a 茅sta 煤ltima, resolver谩 la materia sometida a su decisi贸n, sin mayor tr谩mite.
Se observa a la se帽ora juez a quo, atendido lo consignado, en lo pertinente, en los considerandos precedentes, la irregular tramitaci贸n de estos antecedentes.
An贸tese.
Devu茅lvase.
N潞 6.065-2006.
Redacto el ministro se帽or Rocha y la prevenci贸n, su autora.
Dictada por la S茅ptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el ministro se帽or Ra煤l H茅ctor Rocha P茅rez y conformada por la ministro se帽ora Dobra Lusic Nadal y la abogado integrante se帽ora Angela Radovic Schoepen
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
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Puerto Montt
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