lunes, 5 de marzo de 2007
Despido justificado. Pago de cotizaciones se encontraban al día al momento del despido
Valparaíso, diecinueve de diciembre de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de 29 de mayo de 2006, escrita de fojas 64 a fojas 84, rectificada por resolución de 24 de agosto de ese año, que corre a fojas 38, previa eliminación en su considerando 6º de sus dos párrafos finales que van desde la palabras "que de acuerdo" hasta las palabras "por inoficioso".
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1.- Que a fojas 18, Giancarlo Ansaldo Salinas, demandó a Alimentos El Belloto Limitada pidiendo en lo principal la nulidad del despido del que fue objeto por comunicación de fecha 4 de marzo de 2005, para que el contrato de trabajo finalizara el 2 de abril de ese año, invocándose las necesidades de la empresa, causal contenida en el art. 161 del Código del Ramo, como motivo de expiración de los servicios. Además, el actor demandó el despido injustificado, objetando la procedencia de la causal mencionada.
2.- Que en su fallo el Tribunal de primera instancia, acoge la nulidad del despido en base al art. 162 del Código Laboral, porque, en su concepto, se infringió ese precepto al no encontrarse la demandada al día en el pago de las cotizacion es previsionales del actor, y no se pronunció acerca del líbelo por despido injustificado por improcedente en atención a lo decidido.
3.- Que el art. 162 del Código del Trabajo determina que para proceder al despido de un trabajador por las causales a que alude, entre otras, las necesidades de la empresa, el empleador deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Añade que si el empleador no hubiere efectuado el pago íntegro de esas cotizaciones al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato.
4.- Que existe jurisprudencia uniforme que, por lo demás, se compadece con la realidad jurídica imperante, en cuanto a que la exigencia de estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, debe entenderse en armonía con el sistema que regula el entero y devengo de las cotizaciones en cuestión, como acontece en el Art. 18 del DL 3.500 de 1980, sobre nuevo sistema de pensiones, que, expresa que las cotizaciones contempladas en él deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administrador de Fondos de Pensiones dentro de los 10 primeros días siguientes a aquel en que se devengaron las remuneraciones, e idéntica nomenclatura encontramos en el Art. 10º de la Ley 19.728 de 2001, sobre seguro de desempleo.
5.- Que si aplicamos esa regulación al caso sub-lite, se llega a la inequívoca deducción que habiendo terminado el contrato de trabajo el 2 de abril de 2005, según el aviso de terminación de los servicios que rola a fojas 7, las únicas imposiciones que podían entonces exigirse como integradas, eran las correspondientes al mes de febrero de ese año, pagaderas hasta el 10 del mes siguiente, y en cambio las del mes de marzo de 2005, sólo han sido susceptibles de enterarse hasta el día 10 del siguiente mes de abril.
6.- Que la cuestión estriba, entonces, en determinar si al 2 de abril de 2005 se encontraban solucionadas las imposiciones del mes de febrero de ese año.
7.- Que en el otrosí de fojas 40, la demandada acompañó prueba documental consistente en:
a) Comprobante de feriado de fecha 4 de marzo de 2005.
b) Liquidación de remuneraciones del actor del mes de febrero de 2005.
c) Liquidación de remuneraciones del actor del mes de marzo de 2005.
d) Copia del libro de asistencia de los meses de febrero y marzo de 2005.
e) Certificado de cotizaciones previsionales del actor.
f) Cartola del Fondo de Cesantía del actor, emanada de la AFP Habitat, de 14 de junio de 2005.
g) Planillas de pago de cotizaciones previsionales solucionadas el 9 de marzo de 2005, correspondientes al período febrero de 2005.
h) Planillas de pago de cotizaciones provisionales enteradas el 8 de abril de 2005, correspondientes al período marzo de 2005.
i) Carta de despido de 4 de marzo de 2005, suscrita por el actor; y carta dirigida a la Inspección del Trabajo con fecha 7 de marzo de 2005.
j) Contrato de trabajo del actor, de 27 de marzo de 2004 con 7 anexos:
k) Cartas de amonestación de fechas 3 y 6 de febrero de 2005.
l) Proyecto de finiquito; y
m) Copias del Libro de Ventas del local, en el cual prestaba sus servicios el actor, de los meses de julio de 2003 a marzo de 2005, instrumentos que fueron guardados en custodia y que se han tenido a la vista. 8.- Que a fojas 45, la demandante objetó esos documentos menos las planillas de pago de cotizaciones, pero esta impugnación debe ser desestimada, porque no indica motivo alguno que la fundamente, limitándose a exponer la simple objeción, sin mayores aditamentos, por lo cual la misma no puede tomarse en cuenta.
9.- Que, en todo caso, las planillas que acreditan el pago de las cotizaciones provisionales por el período febrero de 2005 y marzo de 2005, no fueron objetadas, y tienen la virtud de plena prueba en orden a que en la fecha del despido esas cotizaciones se encontraban al día; y
10.- Que no se pondera el resto de la prueba documental a que se ha aludido, por no tener atingencia con lo que se resolverá.
Por las consideraciones precedentes y por lo establecido en el art. 465 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado por la demandada, la sentencia en alzada, ya individualizada, y se declara que el despido de don Giancarlo Ansaldo Salinas, con efecto, desde el 2 de abril de 2005, es válido y ha puesto término desde esa fecha, al contrato de trabajo celebrado entre las partes el 27 de abril de 2004.
No se condena en costas al actor, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvanse.
Sentencia redactada por el Abogado Integrante don Bernardino Muñoz Sánchez.
Rol IC Nº 434-2006
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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