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lunes, 19 de marzo de 2007

Recurso de protección - Toma de establecimiento educacional


Santiago, veintidós de diciembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
     1º) Que en autos Rol Nº 5751-2006, comparecen las señoras Noelia Tastets Torres, Paulina Salinas Salinas y Javiera Valenzuela Palma, presidenta, vicepresidenta y secretaria de Bienestar del Liceo Nº 1, Javiera Carrera, y  don Boris Peralta Jara, presidente de la Juventud del PPD, quienes recurren de protección en contra de la Directora del nombrado establecimiento educacional, doña Julia Alvarado Thimeos, y del Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, Sr. Raúl Alcaíno Lihn, en favor de las siguientes alumnas del mismo colegio: Madeline Tiznado López; María José Cárcamo; Camila González; Valeska Rey; Victoria Peralta Gago; Daniela Paredes Muñoz; Carolina Courtin Barraza; Millaray Inostroza; Javiera Díaz; Valeska Orellana; Daniela Brito Rivas; Carla Vallejos; Francisca Vargas; Fabiola Melo Melo; Belén Vásquez; Susana Opazo; Paloma Vílchez; Evelyn Olave Castillo; Constanza Riveros; Geraldine Hernández; Natalia Muñoz Villalón; Paula Moraga Arancibia; Karina Benavides Hidalgo; Katherine Cruces; Vanessa Matamala; Fernanda Marín y Alejandra Ramello.
 Exponen que el día martes 24 de octubre último la Dirección del Liceo Nº 1, Javiera Carrera, informó oficialmente la medida de cierre del año escolar y cancelación de matrícula a las alumnas antes individualizadas, medida avalada por el Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago y que se adoptó como sanción en contra de quienes participaron en las jornadas de movilización efectuadas en protesta del actual modelo de educación pública y de la falta de proyectos serios para su modificación.
         Agregan que las form as de movilización fueron objeto de votación pública por el alumnado, obteniéndose como resultado 1.606 votos por la ocupación del establecimiento; 865 votos por otros mecanismos alternativos y 195 votos nulos. Esta votación se llevó a efecto el 10 de octubre y ese mismo día fue puesta en conocimiento de la Dirección del colegio, del Centro de Padres y Apoderados, Inspectoría General y profesores asesores, sin que se formulara reparo a que un número significativo de alumnas permaneciera en el interior del liceo, manteniéndose la ocupación hasta el 16 de octubre, a las 22:30 horas, en que se procedió al desalojo de las estudiantes con intervención de la fuerza pública.
    Sostienen que en forma aleatoria y arbitraria se ha resuelto sancionar exclusivamente a las alumnas que en el día y hora señalados permanecían en el interior del liceo, pese a que el movimiento abarcaba a la generalidad del alumnado; que la medida adoptada en contra de las alumnas en cuyo favor se recurre, carece de todo fundamento y ha sido impuesta a niñas de buen comportamiento y excelentes calificaciones, cuya conducta estaba encaminada a promover y resguardar el derecho a una educación de calidad.
      Por estimar que con esta decisión se habrían vulnerado las garantías previstas en el articulo 19, Nº 3, inciso 4º y Nº 24 de la Constitución Política de la República, piden se acoja el recurso, con costas, se deje sin efecto la sanción impuesta y se disponga que las estudiantes en cuyo favor se recurre pueden reincorporarse a clases.
     Por resolución de 24 de noviembre último, escrita a fojas 66, se ordenó acumular materialmente a esta causa, los recursos de protección ingresados bajo los números 5754-2006, 5755-2006, 5757-2006, 5791-2006 y 5875-2006, que versan sobre los mismos hechos, los cuales fueron deducidos por las personas que a continuación se individualiza y en que se invoca como vulneradas las garantías constitucionales que en cada caso se señalará.
         En autos Rol N° 5.754-2.006 don Darío Vásquez Salazar, presidente nacional del Colegio de Profesores de Chile A.G., recurre de protección en contra de la Directora del Liceo de Niñas N° 1, doña Julia Alvarado Thimeos y a favor de las veintisiete alumnas ya individualizadas, por haber sido expul sadas del establecimiento educacional en forma ilegal y arbitraria, en la forma antes relatada, conculcando de este modo las garantías consagradas en los números 1, 2, 3, 11 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que pide se adopten las medidas pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho.
     En el ingreso N° 5.755-2.006, comparecen doña Libertad Vargas Weibel, madre de Francisca Vargas Weibel, doña Valesca Moraga Catalán, madre de Valeska Orellana Moraga, don Eduardo Inostroza Acorta, padre de Millaray Inostroza Véliz y las señoras Lorena Pizarro Sierra, Mireya García Ramírez, Viviana Díaz Caro, Mariana Guzmán Núñez, Gabriela Zúñiga Figueroa y Gladys Rivera Sánchez, miembros de la directiva de la Agrupación de Familiares de Detenidos, quienes recurren de protección a favor de las mismas veintisiete alumnas, y en contra del Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, don Raúl Alcaíno, de la Directora del Liceo de Niñas Nº 1, doña Julia Alvarado, de la Ministra de Educación, doña Yasna Provoste Campillay, y del Secretario Regional Ministerial de Educación, don Alejandro Traverso Carvajal, por la sanción o amenaza de cancelación de matrícula que afecta a dichas alumnas, que piden sea dejada sin efecto por vulnerar su derecho de propiedad sobre la matrícula, el derecho a la educación y movilización estudiantil, consagrados en los números 24° y 10° del artículo 19 de la carta fundamental. Agregan que se ha infringido, además, las garantías del debido proceso porque los hechos que motivan la sanción no fueron comprobados en ningún procedimiento en que las afectadas pudieren ser oídas por un tribunal competente e imparcial, violando de este modo el Pacto de San José de Costa Rica, a lo que se suma la violación del derecho de reunión y de los derechos del niño, con infracción al articulo 28 de la Convención que rige la materia.
        En el ingreso Nº 5.757-2.006 los señores Víctor Cárcamo Aguilera, Tatiana Barraza Medel, Elinea Rivas Silva, Myriam Santos Meza y Mónica Escobar Caroca, recurren de protección a favor de sus hijas y de las otras alumnas a quienes les ha sido cancelada su matricula, y en contra de la Directora del establecimiento, señora Julia Alvarado Thimeos y del Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, don Raúl Alcaíno. Reiteran los argumentos esgrimidos en los demás recursos de protección y estiman vulneradas las garantías previstas en los números 2º, 3º, inciso cuarto, 11º, 12º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
     En autos Rol Nº 5791-2006 comparecen los señores Victoria Gago Muñoz, María Villalón Hidalgo, Jacobina Melo Carrasco, Beatriz Arancibia Castillo, Sandra Gallardo Fuentes, Mariana López Véliz, Víctor Cárcamo Aguilera, Luz Quiroz Varela, Luz Gutiérrez Paredes, Víctor Paredes Muñoz, Tatiana Barraza Medel, Eduardo Hinostroza, Acosta, Carlos Díaz Márquez, Valeska Moraga Catalán, Elinea Rivas Silva, Carlos Vallejos Parra, Libertad Weibel Guerrero, Patricia Rodríguez Álvarez, Susana Campos Soto, Beatriz Castillo Jara, Myriam Santos Meza, Ricardo Hernández Retamal, Gabriela Hidalgo Rojas, Cecilia Castro Muñoz, Mónica Escobar Caroca, María Arraigada Ugalde y Nora Gaete Rubilar, quienes por los mismos hechos relatados, recurren de protección a favor de sus hijas y de las otras alumnas a quienes les ha sido cancelada su matricula, y en contra de la Directora del establecimiento, señora Julia Alvarado Thimeos, cuyas actuaciones habrían infringido las garantías consagradas en los números 2, 3, 12 y 24 de la Construcción Política de la República.
           En el ingreso Nº 5.875-2.006 las propias alumnas afectadas, Geraldine Hernández Cortés, Alejandra Ravello Gaete, Medeline Tiznado López, María Cárcamo Silva, Camila González Quiroz, Valeska Rey Gutiérrez, Valeska Orellana Moraga, Constanza Riveros Santos, Daniela Brito Rivas, Victoria Peralta Gago, Carolina Courtin Barraza, Javiera Díaz Díaz, Francisca Vargas Weibel, Fabiola Melo Melo, Belén Vásquez Rodríguez, Susana Opazo Campos, Paloma Víchez Gallardo, Evelyn Olave Castillo, Natalia Muñoz Villalón, Karina Benavides Hidalgo, Katherine Cruces Castro, Vanesa Matamala Escobar y Paula Moraga Arancibia recurren de protección en su favor, y en contra de la Directora del establecimiento, señora Julia Alvarado Thimeos y del Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, don Raúl Alcaíno, a objeto que se deje sin efecto la sanción que les ha sido impuesta, por estimar vulnerados los derechos consagrados en los núm eros 3, inciso quinto y 11, inciso cuarto del artículo 19 de la carta fundamental.
     2º) Que en sus informes agregados a fojas 32, 94, 222, 298, 364 y 427, doña   Julia Alvarado Thimeos, Directora del Liceo Nº 1 de Niñas, Javiera Carrera, luego de impugnar la legitimación activa del Presidente del Colegio de Profesores de Chile A.G., niega haber incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad, argumentando, en síntesis, que la medida disciplinaria que se impugna ha sido adoptada sobre la base de antecedentes que la justifican, en uso de las atribuciones que la ley confiere a la autoridad educacional para el resguardo de la disciplina del establecimiento y con sujeción al reglamento interno, por haber incurrido las alumnas en numerosas infracciones a sus normas y transgredido gravemente su obligación de observar un comportamiento responsable y respetuoso con todos los miembros del liceo. Sostiene la recurrida que, conociendo los deberes y atribuciones que le corresponden en razón de su cargo, se ha limitado a cumplir con el imperativo legal de hacer prevalecer el interés general por sobre el particular, para asegurar que toda las alumnas de este establecimiento educacional municipalizado estén en condiciones de recibir en forma regular y continua la educación que por ley debe serles proporcionada, argumentando que frente al conflicto suscitado, ha actuado de modo mesurado, ponderado y meditado, contando con el respaldo de la comunidad educativa del liceo y de las autoridades comunales y educacionales.
       Expone que el martes 10 de octubre de 2006, dentro del contexto de reiniciación de los movimientos estudiantiles secundarios y a objeto de analizar el preinforme del Consejo Asesor Presidencial, se realizó en el liceo un consejo de delegadas en el que se acordó realizar una consulta, proponiendo a la comunidad escolar tres alternativas: toma del liceo, paro u otras manifestaciones, o simplemente no hacer nada. Efectuada la votación, añade, más del 50% del alumnado estuvo por la toma del establecimiento, resultado que el Centro de Alumnas comunicó de inmediato al cuerpo directivo docente, para luego iniciarse la ocupación ese mismo día a las 21 horas, por un grupo de no más de treinta niñas, encabezado por su presidenta, situación que se mantuvo sin solución de continuidad durante los días inmedia tamente posteriores. Agrega que al concurrir al liceo el domingo 15 de octubre la profesora asesora del Centro de Alumnas, doña Rossana Barría, fue informada por la alumna Fabiola Melo que se había hecho una votación en que la opción mayoritaria fue resistir el desalojo, incluso con violencia, por lo que algunas estudiantes decidieron abandonar la toma. Las que mantenían la posición más intransigente, en cambio, se organizaron para reunir elementos de defensa, tales como pintura, clavos, picotas, aceite, huevos, jabón líquido y ácido muriático, elemento este último que fue retirado del lugar, gracias la intervención del profesor don Gaspar Donoso. El día 16 de octubre los profesores asesores propusieron a las alumnas abandonar la ocupación y ante su renuencia, se produjo el desalojo, con intervención de Carabineros.
      Habiéndose constatado al día siguiente los destrozos ocasionados durante la ocupación, el deplorable estado del establecimiento y la desaparición de objetos valiosos, en sesión extraordinaria de los integrantes del Equipo de Gestión Ampliado, efectuada el día martes 17, se acordó aplicar medias disciplinarias, decisión que fue respaldada en sesión del día miércoles 18, en que se reunió nuevamente el equipo directivo y técnico, esta vez acompañado por todos los jefes de departamento. El jueves 19 se realizo un Consejo General Extraordinario, en que se dio a conocer lo acontecido y luego de analizar la situación y la gravedad de las infracciones cometidas por las alumnas, se respaldó la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas en el reglamento interno del colegio, decisión que fue también avalada por el Concejo Municipal, en sesi       Habiéndose constatado al día siguiente los destrozos ocasionados durante la ocupación, el deplorable estado del establecimiento y la desaparición de objetos valiosos, en sesión extraordinaria de los integrantes del Equipo de Gestión Ampliado, efectuada el día martes 17, se acordó aplicar medias disciplinarias, decisión que fue respaldada en sesión del día miércoles 18, en que se reunió nuevamente el equipo directivo y técnico, esta vez acompañado por todos los jefes de departamento. El jueves 19 se realizo un Consejo General Extraordinario, en que se dio a conocer lo acontecido y luego de analizar la situación y la gravedad de las infracciones cometidas por las alumnas, se respaldó la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas en el reglamento interno del colegio, decisión que fue también avalada por el Concejo Municipal, en sesión de 25 de octubre.
      Por lo expuesto, termina solicitando el rechazo de los recursos, con costas, alegando que no se ha infringido ninguna de las garantías constitucionales que los recurrentes estiman conculcadas, a cuales se refiere pormenorizadamente.
     3º) Que en informes agregados a 57, 247 y 281, el Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago don Raul Alcaíno Lihn solicita el rechazo de los recursos deducidos en su contra fundado en que la gestión de los establecimientos educacionales municipalizados no queda comprendida dentro del ámbito de sus atribuciones, por lo que no ha podido tener p articipación ni responsabilidad en los actos que se reprochan.  Sin perjuicio, reconoce que en sesión del Concejo Municipal de 25 de octubre último, la directora expuso detalladamente los hechos que rodearon la ocupación del Liceo Javiera Carrera y que tanto el como los concejales, con excepción de don Gerardo Guzmán, respaldaron la decisión que ella adoptó junto a su equipo docente directivo.
    4º) Que a fojas 458, el Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, don Alejando Traverso Carvajal, solicita el rechazo del recurso intentado en su contra, haciendo notar que éste no cumple con indicar determinadamente los actos u omisiones arbitrarios e ilegales en que él habría incurrido y que constituirían vulneración o amenaza a las garantías constitucionales. Precisa que la facultad de aplicar medidas disciplinarias establecidas en los reglamentos internos de los colegios, escuelas o liceos pertenece en forma exclusiva y excluyente a los directores de los establecimientos educacionales y destaca que no ha tenido ninguna participación en los hechos que se denuncian.
         5º) Que en informe emitido a fojas 487, doña Pilar Romaguera Gracia, en su calidad de Ministra de Educación subrogante, solicita igualmente el rechazo del recurso de protección dirigido en contra de la titular de esa cartera haciendo presente, desde el punto de vista formal, que los recurrentes no han manifestado cuál es la acción u omisión arbitraria o ilegal imputable a la Ministra, que provoque vulneración de las garantías constitucionales. Refiriéndose al fondo del asunto, se limita a enunciar la normativa a que está sujeta la aplicación de medidas disciplinarias.
     6º) Que no existe discusión en cuanto a la ocurrencia de los siguientes hechos:
     a) El día el martes 10 de octubre último, con ocasión del reinicio de los movimientos estudiantiles secundarios desarrollados en protesta del modelo de educación pública, en el Liceo de Niñas Nº 1, Javiera Carrera, se llevó a cabo una votación en que, al menos, el cincuenta por ciento del alumnado acordó la ocupación del establecimiento, decisión que el Centro de Alumnas comunicó de inmediato al cuerpo directivo docente;
     b) La ocupación se inició a las 21 horas del mi smo día 10 de octubre y se mantuvo sin interrupción hasta el 16 de ese mes, en que aproximadamente a las 22:30 horas, previa advertencia formulada a las alumnas, se procedió a su desalojo con auxilio de la fuerza pública;
     c) Días después, el 24 de octubre, la Dirección del liceo informó a oficialmente la medida de cierre del año escolar y cancelación de matricula a las alumnas en cuyo favor se recurre.
     7º)      7º)  Que por efecto de lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, el Liceo de Niñas Nº1, Javiera Carrera, es un establecimiento educacional sometido a la administración de la I. Municipalidad de Santiago, a través de la Dirección de Educación Municipal. Sin embargo, de acuerdo al artículo 7º de la Ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y cuyo texto refundido fue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 1997,   es al director del establecimiento educacional a quien corresponde ejercer la función docente-directiva, definida como aquella de carácter profesional de nivel superior, que se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre todo el personal, y respecto de los alumnos.
     Siendo así, procede desestimar los recursos en cuanto se dirigen en contra del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, de la Sra. Ministra de Educación y del Sr. Subsecretario Regional Ministerial de Educación, pues ninguna de estas autoridades tiene ingerencia directa en la aplicación de sanciones disciplinarias a los alumnos, sin considerar que los recurrentes no han siquiera mencionado alguna intervención suya que los haga responsables de las actuaciones que denuncian.
     8º) Que en relación con la falta de legitimidad activa alegada respecto del Presidente del Colegio de Profesores A.G., don Darío Vásquez, cabe señalar que el artículo 20 de la Constitución Política de la República no exige que el que comparezca en nombre de otro en resguardo de sus derechos fundamentales justifique su personería, de manera que habiendo comparecido esta persona en amparo de las veintisiete alumnas sancionadas, quienes tienen legítimo interés en la protecci ón de sus derechos, está suficientemente habilitado para recurrir en su favor.
     9º) Que el D.F.L. Nº 2, de 1998, sobre Subvenciones, en su artículo 6º letra d) establece la obligación de los establecimientos de enseñanza de contar con un reglamento interno que rija sus relaciones con los alumnos y con los padres apoderados; que regule las normas de convivencia y establezca "las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento; los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan; y las instancias de revisión correspondientes". En sus incisos tercero y cuarto la misma norma precisa que sólo podrá imponerse las sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno y que cuando se aplique la medida de expulsión, el alumno afectado podrá solicitar la revisión de la medida ante la instancia de apelación que deberá contemplar el mismo estatuto.
       Con ello, el mencionado decreto con fuerza de ley se limita a dar cumplimiento a lo dispuesto en el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que garantiza la aplicación de un justo y racional procedimiento.
     10º) Que se ha acompañado diversos ejemplares del Reglamento interno del Liceo Javiera Carrera, de cuyo texto puede constatarse que no contempla ningún procedimiento para la aplicación de medidas disciplinarias a las alumnas, ni proceso de revisión de las sanciones impuestas.
     11º) Que del acta de Consejo General de profesores, de fechada 19 de octubre de 2006 consta que la Sra. Directora dio cuenta circunstanciada de los hechos acaecidos en el establecimiento y que culminaron con el desalojo de las alumnas el día 16 de ese mes, con intervención de Carabineros, luego de infructuosas gestiones destinadas a poner término a la ocupación. En la misma acta se consigna las intervenciones de profesoras, inspectoras y paradocentes que constataron los incidentes producidos y la determinación de las alumnas de resistir la toma, procurándose elementos tales como pintura, piedras, huevos o aceite. Luego la Directora indica que se tomó resolución conforme al Reglamento interno, artículo 23, letras h, i, j, l, m y n, manifestando los integrantes del consejo, reiteradamente y a viva voz, que no procede someter a votación las medidas porque sólo se aplica el reglamento. Se deja constancia, finalmente, que los profesores expresan estar de acuerdo con las medidas adoptadas y la Sra. Directora indica que las medidas serán tomadas, aunque esto provoque dificultades.
     12º) Que el propio tenor del acta referida refleja confusión en el procedimiento llevado a cabo para la aplicación de las medidas disciplinarias. Desde luego, no consta que se haya dirigido ninguna investigación en contra de las afectadas, en que éstas tuvieran oportunidad de ser oídas, siendo de advertir que en el acta se alude genéricamente a "medidas adoptadas", para luego expresar que las medidas "serán tomadas". Tampoco se precisa cuáles son las sanciones, aludiéndose en términos generales al artículo 23, letras h, i, j, l, m y n del reglamento, que describen diversas conductas constitutivas de infracciones graves, que de acuerdo a la misma norma deben sancionarse "según sea su gravedad, reiteración y el grado de participación que le cupiera a la alumna      12º) Que el propio tenor del acta referida refleja confusión en el procedimiento llevado a cabo para la aplicación de las medidas disciplinarias. Desde luego, no consta que se haya dirigido ninguna investigación en contra de las afectadas, en que éstas tuvieran oportunidad de ser oídas, siendo de advertir que en el acta se alude genéricamente a "medidas adoptadas", para luego expresar que las medidas "serán tomadas". Tampoco se precisa cuáles son las sanciones, aludiéndose en términos generales al artículo 23, letras h, i, j, l, m y n del reglamento, que describen diversas conductas constitutivas de infracciones graves, que de acuerdo a la misma norma deben sancionarse "según sea su gravedad, reiteración y el grado de participación que le cupiera a la alumna""
       13º) Que, sin desconocer la autoridad que la ley confiere a la recurrida en su calidad de Directora del Liceo Javiera Carrera, ni la validez de las explicaciones proporcionadas en sus informes, de donde se desprende que su decisión obedece a criterios inspirados en el cumplimiento de su misión educativa, procurando cautelar la regularidad y continuidad del servicio en beneficio de todo el alumnado, lo cierto es que al adoptar su decisión se apartó de la legalidad, en la medida que no se sujetó a procedimiento alguno que permitiera a las afectadas exponer sus defensas, ni les dio a conocer los antecedentes justificativos de la sanción impuesta.
     Es de la esencia del derecho sancionatorio no solamente el escuchar a la persona a la que supuestamente ha de afectar sino que se determine con precisión el comportamiento que se le reprocha y que éste se encuentre de antemano reprimido.
     En el presente caso, amén, como está dicho, de no haberse conferido audiencia a las menores, no se sabe, a falta de toda investigación, qué actitud se imputa a cada una de ellas y, todavía, se echa de menos la disposición, cualesquiera sea s u carácter, que recrimina esa hipotética actitud con la cancelación de matrícula y el cierre del año escolar.
     Por consiguiente, la situación que concierne a las alumnas que comparecen en estos recursos acumulados es desde todo punto de vista ilegal.
     14º) Que siendo un hecho indiscutido que la ocupación del establecimiento fue acordada por la mayoría del alumnado, la autoridad educacional decidió sancionar a las veintisiete estudiantes en cuyo favor se recurre sin establecer previamente la participación que a cada una habría correspondido en los hechos, ni expresar las razones por las cuales, a diferencia de las demás alumnas que junto a ellas participaron en el movimiento estudiantil, son merecedoras de la medida disciplinaria más grave que puede imponerse a un alumno.
       Con ello, su decisión se torna, además, arbitraria puesto que asoma como puro fruto de la sinrazón, en cuanto desvinculada de toda clase de basamento; se procedió de hecho, sin ninguna formalidad y, luego, se pretendió sanear lo ya consumado a través de la convocatoria al mencionado consejo de profesores; no se invocó justificaciones;
15°) Que las medidas que se pide dejar sin efecto han tenido la directa e inmediata consecuencia de desconocer la garantía de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 Nº 2° de la carta fundamental, que prohíbe establecer diferencias arbitrarias, desde el momento que únicamente a treinta y siete estudiante, entre centenares que, según concuerdan las partes, participaron en el movimiento al interior del Liceo N° 1 de Niñas, se las expulsa sin evidencia alguna en cuanto a la razón o motivo por el que ellas y no las demás -si es que alguna- debió soportar el rigor disciplinario, razón suficiente para que los recursos de protección deban ser acogidos resultando, por ende, innecesario analizar las demás garantías constitucionales invocadas por los recurrentes.
     Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acogen los recursos deducidos sólo en cuanto se dirigen en contra de la Sra. Directora del Liceo de Niñas Nº 1, Javiera Carrera y, en consecuencia, se deja sin efecto el cierre del año escolar y la cancelación de matricula de las alumnas individualizadas en el fundamento primero de este fallo, quienes deberán ser reintegradas al establecimiento educacional.
     El ministro señor Cerda concurre a la decisión teniendo, también, presente:
1) Las presentes cautelas presentan, al menos para este previniente, la complejidad de bienes jurídicos pugnantes entre sí.
     Por una parte el de la necesaria disciplina escolar y, por otra, el de la libre manifestación de las ideas.
2°) Lo primero, esto es, la disciplina escolar, es, desde luego, un valor inherente a la educación y al cual deben apuntar, como objetivo, las estructuras y esquemas organizacionales que se proporcionan los diversos establecimientos. Resguardarlo o protegerlo es tarea jurisdiccional de la que2°) Lo primero, esto es, la disciplina escolar, es, desde luego, un valor inherente a la educación y al cual deben apuntar, como objetivo, las estructuras y esquemas organizacionales que se proporcionan los diversos establecimientos. Resguardarlo o protegerlo es tarea jurisdiccional de la que este juez está consciente, cuando se lo pone en tela de juicio.
3) Lo segundo, es decir, la libre manifestación de las ideas, surge en la medida en que un educando tiene una doble "militancia", toda vez que, por un lado, pertenece y debe llevar bien puesto el nombre del liceo, colegio, escuela o instituto donde se forma y, por otro, pertenece a la comunidad que conforme la nación chilena.
4) Un escolar arrastra a la calle, a su hogar y doquiera se encuentre su pertenencia a determinado establecimiento, lo que quiere decir que su deber de guardar compostura y disciplina se extienden más allá de los límites físicos de aquél.
     Claro está que, llegado el momento, una situación coyuntural dada, por ejemplo en el ámbito del interés nacional, puede internalizarse en el escolar, de tal manera que lo lleve a comprometerse, al punto que le parezca éticamente adecuado y hasta imperioso, asumir comportamientos que, es su perspectiva, puedan resultar opuestos a los deberes disciplinarios que anteriormente se pretendió dejar explicados.
     El problema que entonces se presenta es si la compostura ha de impedir esa clase de compromiso.
5) Lo que la Constitución Política de la República garantiza en su artículo 19 N° 10° es el derecho a una educación cuyo objetivo propio define como "el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida".
El verbo educar carece de sentido si se lo asume puramente en función de presente, pues, en rigor de verdad, no es otra cosa que encaminar, dirigir, encausar, perfeccionar, conducir, en suma, enderezar hacia la única luz de la propia identidad, que no es un dato finito, con perspectiva de días o meses, sino una tarea de por vida.
6) Si lo anterior no es erróneo, se tiene que forma parte del proceso educativo de un escolar no solamente el aprender modales, decoro social y respeto a las reglas que rigen la convivencia en su establecimiento, sino que mucho más y antes que eso, el asumirse como miembro de una generación de jóvenes que tiene la obligación de coparticipar en la construcción de la patria, sobre todo en lo que hace a las temáticas más compatibles con su edad y situación, en las cuales se va forjando su personalidad y madurez.
     Entre ésas, por supuesto la concerniente a la actualización de los esquemas de la educación del país, que es lo que, conforme a conocimiento público y notorio, gatilló las manifestaciones que, como fluye de los antecedentes acumulados, constituyeron el antecedente de las sanciones.
7) Parece al autor de esta prevención que es ésta la manera correcta de poner en el sitial que corresponde a la libre manifestación de ideas que garantiza el apartado 12° del consabido artículo 19 de la carta fundamental y que no hace falta convencer es consubstancial a una república democrática.
El ejercicio de ese derecho no queda reservado a los adultos
La educación es ciertamente un bien social fundante en el que asiste protagonismo transversal a todos los estamentos sociales, sin distinciones etáreas. Es sano se opine constructivamente a su respecto; le hace falta permanente crítica.
Cuando quienes se ven más directamente involucrados en ella -para estos efectos, dígase alumnos- utilizan vías ortodoxas para ejercer esa crítica y demandar las innovaciones, hasta que se convencen de la ineficacia de su rutina y se valen, por decisión muy mayoritaria, de ejercicios de presión colectiva, sometidos nada más quedan a las acciones por los delitos que cometan.
Así lo dispone el citado artículo 19 Nº 12º.
Si alguna autoridad hubiere considerado que en la paralización de actividades acordada mayoritariamente por el estamento estudiantil se atropelló la ley, instar debió, a través de los requerimientos correspondientes, a la imposición de los castigos que contempla la ley común -Ley de Seguridad del Estado, Código Penal- sede en la que habría debido determinarse lo correspondiente. Cuestión del todo ajena a una reglamentación de disciplina al interior de un colegio.
Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Ángela Radovic, quien estuvo por Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Ángela Radovic, quien estuvo por rechazar también los recursos dirigidos en contra de la Directora del Liceo N° 1 Javiera Carrera, doña Julia Alvarado Thimeos,   por las siguientes razones:
1°.-   Que los actos reprochados por esta vía, aplicados a las alumnas en favor de quienes se recurre de protección -cierre del año escolar y cancelación de la matrícula - constituyen una sanción impuesta a raíz de "medidas de orden disciplinario" adoptadas por decisión del Consejo General de Profesores, presidido por la Directora del Liceo, doña Julia Alvarado Thimeos, por aplicación del "Reglamento Interno de las Alumnas del Liceo N° 1 Javiera Carrera año 2006", como consecuencia de los actos realizados a raíz de una " toma" del colegio por parte de las alumnas, constitutivos de "infracciones graves", de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del mencionado estatuto jurídico, ubicado en el Título III " De Las Medidas Disciplinarias", según consta en Acta del Consejo General, de fecha 19 de Octubre de 2006, acompañada a fojas 27 y siguientes, compuesta por un legajo de cinco hojas fotocopiadas con sello y rúbrica notarial, que rola de fojas 30 vuelta a fojas 32 vuelta del Libro de Actas del año 2006 del colegio - documento fiel del original que tuvo a la vista la Notario, doña Linda Scarlett Bosh Jiménez, que certifica, a fojas 31 vuelta, el acuerdo para aplicar las medidas disciplinarias en razón del referido Reglamento a las veintisiete alumnas por quienes se recurre;
2°.-2°.-  Que entre las conductas calificadas como infracciones graves en dicha normativa estatutaria, se señala, i) realizar intencionalmente cualquier hecho que cause daño, altere el orden y/ o la seguridad de la comunidad; j) destruir o dañar bienes muebles o inmuebles del establecimiento; l) faltar el respeto a autoridades, al personal docente, codocente, alumna s, padres y apoderados del liceo en forma personal o utilizando medios de comunicación masivos; n) realizar o promover acciones o actos que entorpezcan las actividades académicas planificadas para alcanzar los objetivos de la misión del liceo; ñ), dañar y maltratar medios audiovisuales, equipos computacionales y otros;
3°.-   Que conforme se establece en el artículo 23 del Reglamento Interno de las Alumnas del Liceo N° 1, Javiera Carrera, año 2.006, "Se entenderá por infracción todo acto u omisión que constituya una transgresión a las normas establecidas en este capítulo y en la normativa vigente del liceo. Las infracciones se sancionarán según sea su gravedad, reiteración y el grado de participación que le confiere a la alumna como autora o encubridora".
4°.-  Que el citado Reglamento consagra, también, diversas medidas disciplinarias que van desde la simple amonestación verbal hasta la denegación de matrícula, estableciendo que "La falta grave será objeto de matrícula condicional y/o cancelación de matricula. La medida aplicada será objeto de análisis en el consejo de evaluación semestral. Toda infracción que no esté contemplada en el presente reglamento será objeto del análisis del Consejo de Profesores y/o del Consejo Directivo según corresponda";
5°.-  Que las conductas descritas en el motivo segundo fueron analizadas en un Consejo General Extraordinario convocado al efecto de acuerdo al Reglamento del Liceo, con la asistencia de docentes directivos, docentes técnicos, docentes de aulas, jefes de departamentos y personal co-docente, ocasión en que se dio a conocer todo lo ocurrido a consecuencia de una "toma" del colegio por las alumnas, situación que por la gravedad de las infracciones cometidas - como se expresa en el acta rolante a fojas 27 y siguientes, "el movimiento se nos escapó de las manos..., fuimos incapaces de controlar, etc...- llevó a acordar la aplicación de medidas disciplinarias establecidas en el Reglamento Interno del establecimiento, las que fueron respaldadas no sólo por los asistentes al Consejo, sino también por autoridades educacionales, gubernamentales y municipales. De esta situación, la Directora del Liceo dio cuenta en la sesión del Concejo Municipal de fecha 25 de octubr e de 2006, destacando las dificultades que se estaban produciendo por la decisión de aplicar medidas disciplinarias a las 27 alumnas, ocasión en que fue respaldada por el alcalde de Santiago y miembros del Concejo, con tan solo una excepción;
6°.-  Que en cuanto a la oportunidad en que se produjo esta "toma" del colegio por las alumnas " por un lapso de seis días, a contar del 10 de octubre pasado, hasta el 16 - corresponde a una fecha posterior a aquella en que la señora Presidenta de la República anunció a todo el país, el día 7 de junio pasado, la creación de una comisión denominada " Consejo Asesor Presidencial Para la Calidad de la Educación" destinada precisamente a fijar recomendaciones y sugerencias con ese preciso objetivo respecto de aquella que se ofrece en escuelas y liceos a todos los niños, niñas y jóvenes chilenos.;
7°.-  Que en cuanto al tratamiento jurídico que presentan los movimientos sociales nacidos a raíz de un conflicto que puede derivar en un cese de actividades, es preciso distinguir el de origen laboral, reglamentado en nuestra legislación, respecto del estudiantil que no lo está, en cuanto producen odiosidades, desconfianzas y situaciones difíciles de salvar que escapan a la reglamentación jurídica del derecho a huelga previsto en nuestro derecho a propósito de materias de orden laboral por problemas suscitados exclusivamente entre empleadores y trabajadores, regulado en el Título VI "De La Huelga y Del Cierre Temporal de la Empresa" artículos 369 y siguientes del Código de Trabajo, pero ajeno a aquellas de naturaleza estrictamente educacional;
8°.-  Que desde ningún punto de vista es aceptable, a juicio de la disidente, que los profesores y demás autoridades del colegio a quienes se encomienda las labores de educar, enseñar y por consiguiente disciplinar, deban permanecer impasibles e indiferentes, esto es, de brazos cruzados, sin tomar cartas en el asunto ni adoptar medida alguna frente a los graves desmanes y daños producidos al establecimiento educacional como consecuencia de la "toma" del Liceo en que desempeñan sus funciones docentes, como la destrucción de enseres y material del colegio, sin perjuicio de la colocación de afiches con expresiones francamente insultantes e injuriosas, soeces y oprobiosas, de grueso calibre proferidas contra las autoridades a cuyo cargo se encuentra el establecimiento que imparte educación, como se exhibe en 25 fotografías acompañadas de fojas 199 a 211 de autos, y también en otras 24, rolantes de fojas 193 a 198, que ilustran acerca de la destrucción del mobiliario y otras especies del colegio;
9°.-  Que la "toma" estudiantil del Liceo N° 1 Javiera Carrera por parte de las alumnas, escapa a la reglamentación jurídica del "derecho a huelga" previsto y contemplado en nuestra legislación en las normas pertinentes del Código del Trabajo, por tratarse - la huelga - de un hecho legalmente regulado en ciertas circunstancias, dentro del proceso de negociación colectiva, que debe cumplir una serie de formalidades y aprobada por la mayoría de los trabajadores involucrados en el proceso. Se trata de una institución típica del derecho del trabajo siendo una excepción al derecho común, pues suspende los efectos del contrato sin producir su resolución que no debe confundirse con otros mecanismos que también significan paralización de actividades pero que jurídicamente no son huelga, sino "hechos ilícitos" que pueden llevar a la terminación del contrato, como ocurre, precisamente, con la "huelga de ocupación", en la cual los trabajadores toman posesión de la empresa paralizando la actividad de ésta y que se designa vulgarmente, "toma";
10°.-  Que reconocido el derecho a huelga en nuestra legislación, no se trata de un derecho absoluto que pueda hacerse valer a todo evento, sino que su ejercicio debe tener en cuenta consideraciones de interés social, rigiéndose, entre otros parámetros, por los siguientes: no puede ser interpuesta sino en instancia final y última, agotadas las vías de solución previas; no puede dañar a la empresa en sus instalaciones, equipos ni causar su destrucción; no puede dañar a terceros ajenos al conflicto. A través de la huelga no se puede pretender peticiones imposibles de realizar o demasiado gravosas a la empresa que haga peligrar su existencia. La huelga no puede ir contra la misma ley que la establece, ni por sobre la ley que ampara el bien común, para lo cual puede contemplar, incluso, el reintegro obligatorio de los trabajadores de la empresa. Como institución propia del derecho colectivo, la huelga sólo se puede dar dentro de un proceso de negociación colectiva cuando las posiciones contrapuestas no han podido llegar a un acuerdo en la negociación y así, toda participación que no se dé dentro de un proceso de negociación colectiva es un paro ilegal de actividades sancionado por nuestra legislación, que acarrea término del contrato de trabajo;
11°.-  Que los cuerpos estatutarios que rigen estas instituciones educacionales son caracterizadas como servicios de utilidad públicos y se rigen por sí mismos con voluntad propia gozando de un derecho de policía sobre sus miembros. En la especie, no se está frente a un proceso judicial sancionatorio que amerite una investigación más allá de la que corresponde realizar internamente a los profesores y autoridades del colegio, como da cuenta el Acta del Consejo Extraordinario a que se ha hecho referencia, donde se analizó la situación de las alumnas en paro, asunto que se volvió a examinar por una segunda vez en el Concejo Municipal de la Municipalidad de Santiago. Se ha expuesto en estrados, también, durante los alegatos de los abogados en la vista de la causa, la inmensa pérdida económica que ha significado para el Municipio, "la toma" del liceo por las alumnas, tanto en dinero como en recursos materiales, todo a costa de los fondos municipales;
12°.-  Que el requisito previo para ingresar a un establecimiento educacional es conocer y acatar su reglamento, pues para la aplicación del mismo no se requiere de un juicio ni de las instancias procesales que a éstos conciernen, ya que la utilización del estatuto normativo por parte de la autoridad a cargo de la institución a quien corresponde la tarea de vigilar la disciplina, no pertenece al ámbito de los asuntos jurisdiccionales;
13°.-   Que  conforme al artículo 7 de la Ley N° 19.070 sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, DFL N° 1 de 1977, es al Director del establecimiento educacional a quien corresponde ejercer la función docente -administrativa de carácter profesional de nivel superior sobre todo el personal y respecto de los alumnos. Así, son las autoridades del colegio a cuyo juicio y criterio queda entregada la tarea de hacer respetar y mantener la disciplina que afecta a todos por igual, y no sólo a algunos dentro sus paredes, y que por lo tanto se debe obedecer, puesto que en uso de sus atribuciones " avaladas por los méritos curriculares en vista de los cuales ejercen su ministerio en el establecimiento educacional "se encuentran autorizados para aplicar las sanciones que estimen pertinentes conforme al Reglamento que los rige y respecto de quienes lo vulneren, pues no trata éste de un proceso o procedimiento judicial que exija el cumplimiento de otras formalidades o exigencias que no sean las que en él se establecen;
14°.-  Que de esta manera, los estatutos del Liceo N° 1 Javiera Carrera conforman la ley fundamental de la persona jurídica, tienen obligatoriedad sobre toda ella y en consecuencia, la aplicación de éstos por parte del Consejo de Profesores para sancionar determinadas conductas, como las posteriores medidas disciplinarias adoptadas, no pueden constituir actuaciones ilegales o arbitrarias en los términos relatados por los recurrentes, de forma que no se ha producido vulneración a las garantías constitucionales que se invocan;
En consecuencia, a juicio del voto disidente los recursos no pueden prosperar y deben ser desechados, también respecto de la Directora del Liceo N° 1 Javiera Carrera, doña Julia Alvarado Thimeos, pues ellos dicen relación con una sanción impuesta por la autoridad correspondiente sobre la base de determinadas actuaciones de las alumnas por quienes se recurre y por aplicación de su Reglamento Interno, por lo que no se ha discriminado a su respecto en cuanto a las exigencias que impone al comportamiento que rige para todo el alumnado del Liceo N° 1 Javiera Carrera.
Regístrese y trascríbase al Ministerio de Educación, a la Secretaría Regional Metropolitana de Educación y la I. Municipalidad de Santiago. En su oportunidad, archívense.
     Redacción de la ministra Sra. Maggi, de la prevención y el voto, sus correspondientes autores.
     Nº 5.751-2.006 (acum. 5.754-06, 5.755-06, 5.757-06, 5.791-06, 5.875-06).
 

 
  Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones , conformada por los ministros señor Carlos Cerda Fernández, señora Rosa María Maggi Ducommun, y la abogada integrante señora Ángela Radovic Schoepen.


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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