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lunes, 19 de marzo de 2007

Maltrato habitual en pareja homosexual


La Serena, ocho de enero de dos mil siete.
 VISTOS Y OIDO:
En estos  antecedentes don Erick Alejandro  Astudillo Canessa, Defensor Penal P煤blico  de Illapel, por don  HONORINO ESTEBAN MU脩OZ TAPIA,    deduce  recurso de  nulidad    a fin de que se invalide la  sentencia  dictada el  14  de  noviembre  de  2005, escrita a fojas 43, en la  causa RUC 0600284381-k,   RIT 99-2006,    por la   Jueza  de  Garant铆a  de  Combarbal谩  do帽a Ana Ver贸nica  Naranjo Bischof, y se dicte otra de reemplazo en que se absuelva a su representado de los cargos por los que, en juicio simplificado, se lo conden贸 a dos penas principales    de cuarenta y un  d铆as de prisi贸n  en su grado m谩ximo; a las accesorias   de suspensi贸n  para cargos y oficios p煤blicos durante el tiempo de la condena, y de prohibici贸n de  acercarse  a la v铆ctima   don Manuel Alejandro Iglesias Rojas, ni a su domicilio de calle  Libertad N潞 572 Combarbal谩, como tamb i茅n a la de  sujetarse  al diagn贸stico de dependencia  alcoh贸lica y, en caso que 茅ste lo  amerite, a someterse al tratamiento respectivo por el plazo de un  a帽o, como autor  de los  delitos  de  maltrato  habitual  en grado de consumados,    previstos y sancionados  en el  art铆culo  14  de la ley n煤mero   20.066  en relaci贸n con el art铆culo   5°  del mismo cuerpo legal.
Declarado admisible el recurso por  esta  Corte,  tom贸  conocimiento   de  茅l  en  audiencia  p煤blica, con  asistencia   del  Fiscal don Cristian Alfonso Durruty y por el  Defensor  P煤blico don  Carlos Esperguen, quien reiter贸  su petici贸n  de nulidad   en estrados,  procediendo el  primero  a  solicitar el rechazo del recurso por compartir  los  fundamentos de la  sentencia en  alzada. Luego  el  tribunal  escuch贸  el registro de lo obrado, contenido  en un  disco  compacto, y procedi贸 a  deliberar,   fijando como fecha  para la lectura del  fallo  el  ocho de  enero pr贸ximo  a las  doce horas,  quedando notificados los intervinientes para dichos efectos, encarg谩ndose  la  redacci贸n   del fallo  al abogado integrante don Santiago Augusto Cabrera  Cifuentes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que funda la defensa del imputado su petici贸n de nulidad  en  lo que  dispone  el art铆culo  373  letra  b)  del C贸digo Procesal Penal,  esto es   en que  en el pronunciamiento de la sentencia  condenatoria se ha hecho una  err贸nea  aplicaci贸n del  derecho que ha influido sustancialmente  en lo  dispositivo del fallo,  al  aplicarse   err贸neamente lo  dispuesto PRIMERO: Que funda la defensa del imputado su petici贸n de nulidad  en  lo que  dispone  el art铆culo  373  letra  b)  del C贸digo Procesal Penal,  esto es   en que  en el pronunciamiento de la sentencia  condenatoria se ha hecho una  err贸nea  aplicaci贸n del  derecho que ha influido sustancialmente  en lo  dispositivo del fallo,  al  aplicarse   err贸neamente lo  dispuesto  en los incisos 1°  y  2°  del  art铆culo  5°    de la ley  n煤mero  20.066.-
SEGUNDO: Aduce  el recurrente que    los hechos mencionados   como delitos de  maltrato  habitual previsto en el art铆culo  14  de la ley n煤mero  20.066,  no encuadran dentro  del concepto  de  convivencia determinado   en la   figura tipificada, por cuanto ella, conforme  a lo  dispuesto en el referido articulo  5°, se  encuentra referida en la parte pertinente a  la convivencia  en el n煤cleo  familiar  de personas  que  mantienen una  relaci贸n  de  pareja heterosexual.- Argumenta en seguida que, si la pareja homosexual involucrada en autos no constituye un n煤cleo familiar, mal puede estar protegido por las normas de la Ley de Violencia Intrafamiliar el hijo discapacitado de uno de ellos que vive en el domicilio com煤n. 
A su juicio, entonces, existe la causal de nulidad invocada, por lo que pide  en consecuencia  que se  acoja  del recurso  de nulidad interpuesto declar谩ndose  nula  la  sentencia condenatoria  recurrida,y de conformidad con lo dispuesto en el articulo  385 del C贸digo Procesal Penal, se dicte  sentencia de  reemplazo  absolutoria  de  la  acusaci贸n  formulada  en contra  del imputado.
TERCERO: Que la calificaci贸n de si es o no es convivencia, para los efectos del art铆culo 5° de la Ley de Violencia Intrafamiliar, la que puedan mantener parejas del mismo sexo, es una cuesti贸n val贸rica, como acertadamente lo manifest贸 en la vista de la causa el propio defensor del imputado.-
En consecuencia, si tal determinaci贸n es una cuesti贸n de interpretaci贸n o val贸rica de los hechos, mal puede el juez de garant铆a haber incurrido en una err贸nea aplicaci贸n del derecho, toda vez que su actuar no fue ni arbitrario ni infundado, como se desprende, en particular, de la lectura del considerando quinto del fallo impugnado, m谩xime si la formalizaci贸n fue por el mismo delito del art铆culo 14 de la Ley N° 20.066 en relaci贸n con el art铆culo 5 del mismo cuerpo legal.
En s铆ntesis, la jueza a quo, al establecer que s铆 existi贸 convivencia de connotaci贸n familiar o afectiva entre Honorino Esteban Mu帽oz Tapia y Manuel Iglesias Aguilar, ponder贸 los hechos y aplic贸 el derecho seg煤n su leal saber y entender, y a este respecto es preciso tener presente que, como lo ha se帽alado reiteradamente la jurisprudencia de la Excelent铆sima Corte Suprema de Justicia, a las Cortes de Apelaciones, conociendo el recurso de nulidad a que se refieren los art铆culos 372 y siguientes del C贸digo Procesal Penal, les est谩 vedado alterar los hechos que fueron fijados en la sentencia, en este caso, del Juez de Garant铆a; si lo hicieran, se帽ala tal opini贸n, resultar铆a que magistrados que no han tenido acceso personal y directo a las pruebas producidas durante el juicio oral (en este caso, procedimiento simplificado), estar铆an modificando hechos de los que s贸lo toman un conocimiento mediato, con lo que se arruina r铆a lo que ha sido uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la nueva reforma procesal penal, como es el principio de la inmediatez.
Adem谩s, resultar铆a particularmente atentatorio contra el principio de independencia de los jueces, que un tribunal superior impusiera sobre el inferior su concepto val贸rico sobre un tema jur铆dico en conflicto, m谩xime en este caso, en que la resoluci贸n de la jueza a quo se帽ala pormenorizadamente los antecedentes, incluso constitucionales, que la convencen para su decisi贸n.-
CUARTO: Que, a mayor abundamiento, conviene analizar los fundamentos del recurrente, y tener presente que en el procedimiento simplificado de autos el imputado reconoci贸 expresamente los hechos contenidos en el requerimiento, esto es que "durante  los meses de  noviembre  de  2005 a abril de   2006, el  requerido Honorio Esteban Mu帽oz  Tapia convivi贸  con  Manuel del Tr谩nsito  Iglesias Aguilar  en la propiedad de este 煤ltimo, ubicada  en  calle  libertad 572, Combarbal谩,  y ha  tenido a su cuidado al hijo de 茅ste llamado Manuel Alejandro Iglesias Rojas, quien padece de un retardo mental, 茅poca durante la cual, en el interior del referido inmueble, en reiteradas  oportunidades, profiri贸 insultos y propin贸  golpes en diversas ocasiones a  Manuel Alejandro Iglesias Rojas y a  Manuel  Eduardo del Tr谩nsito Iglesias  Aguilar".-
En m茅rito de este reconocimiento y dem谩s antecedentes de la causa, la jueza a quo determin贸 que estos hechos son  constitutivos de dos  delitos de  maltrato  habitual, previstos y sancionados  en el art铆culo  14  de la ley n煤mero   20.066, en relaci贸n  con  el art铆culo  5° del mismo cuerpo legal, en grado de  consumado, en los  que   le ha cabido  al  citado   Honorino Mu帽oz Tapia  calidad  de autor.
    QUINTO: Que  el art铆culo  5°  de la ley   mencionada,  en sus dos  incisos, expresa, en  el primero,  que se entiende por  violencia  intrafamiliar todo maltrato  que  afecte la vida o la integridad  f铆sica o ps铆quica de  quien tenga o haya tenido la calidad de c贸nyuge del ofensor o una  relaci贸n de convivencia con 茅l, o sea pariente por consanguinidad o por  afinidad en toda la l铆nea  recta o  en la colateral hasta el tercer grado inclusive,  del ofensor o de su c贸nyuge o de su actual conviviente. Y en el segundo agrega  que tambi茅n habr谩  violencia  intrafamiliar, cuando la conducta referida  en el inciso precedente ocurra  entre  los padres de un hijo com煤n, o  recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se  encuentre  bajo el cuidado o dependencia de cualquiera  de los integrantes  del grupo familiar.
   SEXTO: Que la  Corte   concuerda  con el razonamiento expuesto en el considerando quinto  del fallo en alzada,  por  lo que concluye  que la  sentencia  se  encuentra   ajustada a  derecho, en cuanto  en el  concepto de  conviviente incluye en forma  extensiva,  a  aquel  unido a otro  en una relaci贸n  de  convivencia   homosexual,  a  quien se  considera adem谩s   como integrante del  grupo familiar, y  en consecuencia  se  rechazar谩  el recurso de nulidad deducido  en contra de  lo  resuelto  en   el fallo  recurrido.
   A las fundadas razones contenidas en el mencionado considerando quinto, cabe agregar que la ley no distingue si "quien" tenga o haya tenido la calidad de conviviente con el autor del maltrato familiar ha de ser una persona de distinto sexo del ofendido, o puede ser del mismo sexo, por lo que no corresponde al int茅rprete desatender el tenor literal de la norma so pretexto de consultar su esp铆ritu.-
Por estas  consideraciones y visto lo dispuesto en los  art铆culos 19 del C贸digo Civil, 5° y 14 de la Ley 20066, y  352, 358, 360, 372 y 373  letra b)  del  C贸digo Procesal Penal, SE  RECHAZA el recurso de  nulidad interpuesto por  don Erick Alejandro  Astudillo  Canessa, Defensor Penal P煤blico  de la ciudad  de  Illapel, por don  Honorino  Esteban Mu帽oz  Tapia,  respecto de la  sentencia  dictada el  14  de  noviembre  de  dos mil cinco, escrita a fojas 43,  en la  causa RUC 0600284381-k,   Rol 99-2006,   por   la   Jueza  de  Garant铆a  de  Combarbal谩,  do帽a Ana Ver贸nica  Naranjo Bischof, no  conden谩ndose  en costas  al recurrente por  estimarse  que tuvo motivos plausibles  para recurrir. 
Dictada   con el voto  en contra  del abogado integrante   don  Santiago Augusto Cabrera  Cifuentes ,  quien  estuvo por  acoger  el recurso de nulidad  interpuesto, en raz贸n de: 
Uno) Que si bien podr铆an ser aplicables en la especie, como se se帽ala en el considerando quinto de la sentencia impugnada, las garant铆as constitucionales de igualdad ante la ley y de no discriminaci贸n, tambi茅n son necesariamente aplicables otros principios penales, de igual raigambre constitucional, que prescriben que nadie puede ser condenado sino por un hecho que una ley previa califique de delito, sin que dicha calificaci贸n pueda hacerse por analog铆a o extensi贸n.
Dos) En la especie, se est谩n calificando por analog铆a o extensi贸n como delito de violencia intrafamiliar hechos que, de haberse acreditado, estar铆an tipificados con otra penalidad menos gravosa, lo que fehacientemente implica una err贸nea aplicaci贸n del derecho que amerita la invalidaci贸n de la sentencia. A este respecto, habr铆a que concluir que si la convivencia homosexual puede dar cabida a la aplicaci贸n del delito de violencia intrafamiliar, tambi茅n podr铆a darla para calificar un homicidio simple entre convivientes homosexuales como delito de parricidio previsto en el art铆culo 390 del C贸digo Penal y sancionado con la pena de presidio mayor en su grado m谩ximo a presidio perpetuo calificado, y no con la pena prevista en el art铆culo 391, que es de predio mayor en su grado m铆nimo a medio. Obviamente, ni esta pena tan gravosa ni la menor aplicable a la violencia intrafamiliar, pueden aplicarse por analog铆a o extensi贸n, sin incurrir en err贸nea aplicaci贸n del derecho.
Tres) Que la tipificaci贸n del delito  de   maltrato habitual previsto en el articulo    14  de la ley  20.066, al emplear  el sustantivo "conviviente" en las  diversas situaciones   en que se lo menciona, comprende 煤nicamente, conforme   a la legislaci贸n vigente, por  excepci贸n, como miembro de la familia a  aquel  que  mantiene dentro  de  ella una convivencia de car谩cter  heterosexual relativamente estable y notoria (concubinato).  Se  excluye por  ende,  como parte  del grupo  familiar  a quien, por el contrario, como extra帽o,  mantiene una  relaci贸n  homosexual estable y notoria, con  alguno de sus integrantes dentro del hogar com煤n, no siendo por  ende aquel,  objeto  de la  especial protecci贸n o consideraci贸n,  que  contempla  la ley  referida, para garantizar la vida, integridad personal  y la seguridad precisamente de los miembros de la familia. Al efecto  el  art铆culo  2  de la ley  de  violencia  intrafamiliar dispone   textualmente : " Obligaci贸n de protecci贸n:  Es  deber del estado adoptar las medidas  conducentes para   garantizar la vida, la integridad personal y seguridad de los miembros de la  familia".  
Cuatro) Abona  este parecer, en cuanto que   la relaci贸n  homosexual  de   convivencia, no  configura  en la  actualidad convivencia  familiar,   el hecho de que  se  encuentre  en tramitaci贸n  un proyecto de ley  ingresado a la C谩mara de  Diputados el  10 de  julio de  2003 sobre  "Fomento de la no discriminaci贸n y de contrato de uni贸n  civil entre personas del mismo sexo", proyecto  por  el  que se pretende  "proteger la  existencia  legal de la familia constituida  entre  personas del mismo  sexo,  cuyos miembros que  cumplan los  requisitos establecidos por la ley, deseen  acogerse  al r茅gimen patrimonial por  ella previsto,  durante su vigencia  y con motivo de su disoluci贸n." ("Nuevo Derecho  Matrimonial  Chileno",   Javier  Barrientos y Aranzazu  Novales, Editorial  Lexis  Nexis  2004 pag 22 ).
   Si para solucionar problemas patrimoniales de uniones homosexuales es preciso legislar con especifidad, con mayor raz贸n deber铆a serlo para dar a tales uniones consecuencias penales, de suyo restrictivas.
 Tambi茅n abona este parecer el hecho de que en la Ley de Matrimonio Civil (que parte por establecer que la familia es el n煤cleo fundamental de la sociedad) reconoce en su art铆culo 80 los matrimonio celebrados v谩lidamente en el extranjero "siempre que se trate de una uni贸n entre un hombre y una mujer".
 Es claro, entonces, a juicio de este disidente, que la voluntad del legislador es evidente, y que se incurre en err贸nea aplicaci贸n de la manifestaci贸n de tal voluntad, como es la ley, en el caso de autos, y que  la  conducta atribuida  al imputado  no es  constitutiva   de los  delitos especiales previstos en    el art铆culo  14 de la ley  de  violencia intrafamiliar, por  carecer  el imputado Honorino Es teban Mu帽oz Tapia  de las  calidades exigidas  al  sujeto activo para la  configuraci贸n  de los   hechos punibles por  los  que  se le conden贸  en la  sentencia  recurrida,   y, en  consecuencia  por  haberse   incurrido  en la causal  prevista en el articulo  373  letra b) del  C贸digo  Procesal  Penal,   debe   acogerse, a juicio del disidente, el recurso de  nulidad interpuesto, y dej谩ndose sin  efecto   la  sentencia  condenatoria  de  catorce de  noviembre  de  dos mil cinco dictada  en la  causa RUC 060028438-k   Rol 99-2006, por    la   Jueza  de  Garant铆a  de  Combarbal谩,  do帽a Ana Ver贸nica  Naranjo Bischof, por la que se conden贸  en juicio simplificado, a aludido  Mu帽oz Tapia, dictarse a  continuaci贸n la  sentencia de  reemplazo pertinente.
      Reg铆strese  y devu茅lvanse
      Redactada por el abogado  integrante  don Augusto Cabrera Cifuentes.
Rol RUC 060028438-k,  Rol a quo 99-2006.-
Rol IC N潞 373-2006 (J.G)

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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