Enlace a Perplexity Deep Research
馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones:
1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com
lunes, 19 de marzo de 2007
Maltrato habitual en pareja homosexual
La Serena, ocho de enero de dos mil siete.
VISTOS Y OIDO:
En estos antecedentes don Erick Alejandro Astudillo Canessa, Defensor Penal P煤blico de Illapel, por don HONORINO ESTEBAN MU脩OZ TAPIA, deduce recurso de nulidad a fin de que se invalide la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2005, escrita a fojas 43, en la causa RUC 0600284381-k, RIT 99-2006, por la Jueza de Garant铆a de Combarbal谩 do帽a Ana Ver贸nica Naranjo Bischof, y se dicte otra de reemplazo en que se absuelva a su representado de los cargos por los que, en juicio simplificado, se lo conden贸 a dos penas principales de cuarenta y un d铆as de prisi贸n en su grado m谩ximo; a las accesorias de suspensi贸n para cargos y oficios p煤blicos durante el tiempo de la condena, y de prohibici贸n de acercarse a la v铆ctima don Manuel Alejandro Iglesias Rojas, ni a su domicilio de calle Libertad N潞 572 Combarbal谩, como tamb i茅n a la de sujetarse al diagn贸stico de dependencia alcoh贸lica y, en caso que 茅ste lo amerite, a someterse al tratamiento respectivo por el plazo de un a帽o, como autor de los delitos de maltrato habitual en grado de consumados, previstos y sancionados en el art铆culo 14 de la ley n煤mero 20.066 en relaci贸n con el art铆culo 5° del mismo cuerpo legal.
Declarado admisible el recurso por esta Corte, tom贸 conocimiento de 茅l en audiencia p煤blica, con asistencia del Fiscal don Cristian Alfonso Durruty y por el Defensor P煤blico don Carlos Esperguen, quien reiter贸 su petici贸n de nulidad en estrados, procediendo el primero a solicitar el rechazo del recurso por compartir los fundamentos de la sentencia en alzada. Luego el tribunal escuch贸 el registro de lo obrado, contenido en un disco compacto, y procedi贸 a deliberar, fijando como fecha para la lectura del fallo el ocho de enero pr贸ximo a las doce horas, quedando notificados los intervinientes para dichos efectos, encarg谩ndose la redacci贸n del fallo al abogado integrante don Santiago Augusto Cabrera Cifuentes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que funda la defensa del imputado su petici贸n de nulidad en lo que dispone el art铆culo 373 letra b) del C贸digo Procesal Penal, esto es en que en el pronunciamiento de la sentencia condenatoria se ha hecho una err贸nea aplicaci贸n del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al aplicarse err贸neamente lo dispuesto PRIMERO: Que funda la defensa del imputado su petici贸n de nulidad en lo que dispone el art铆culo 373 letra b) del C贸digo Procesal Penal, esto es en que en el pronunciamiento de la sentencia condenatoria se ha hecho una err贸nea aplicaci贸n del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al aplicarse err贸neamente lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del art铆culo 5° de la ley n煤mero 20.066.-
SEGUNDO: Aduce el recurrente que los hechos mencionados como delitos de maltrato habitual previsto en el art铆culo 14 de la ley n煤mero 20.066, no encuadran dentro del concepto de convivencia determinado en la figura tipificada, por cuanto ella, conforme a lo dispuesto en el referido articulo 5°, se encuentra referida en la parte pertinente a la convivencia en el n煤cleo familiar de personas que mantienen una relaci贸n de pareja heterosexual.- Argumenta en seguida que, si la pareja homosexual involucrada en autos no constituye un n煤cleo familiar, mal puede estar protegido por las normas de la Ley de Violencia Intrafamiliar el hijo discapacitado de uno de ellos que vive en el domicilio com煤n.
A su juicio, entonces, existe la causal de nulidad invocada, por lo que pide en consecuencia que se acoja del recurso de nulidad interpuesto declar谩ndose nula la sentencia condenatoria recurrida,y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 385 del C贸digo Procesal Penal, se dicte sentencia de reemplazo absolutoria de la acusaci贸n formulada en contra del imputado.
TERCERO: Que la calificaci贸n de si es o no es convivencia, para los efectos del art铆culo 5° de la Ley de Violencia Intrafamiliar, la que puedan mantener parejas del mismo sexo, es una cuesti贸n val贸rica, como acertadamente lo manifest贸 en la vista de la causa el propio defensor del imputado.-
En consecuencia, si tal determinaci贸n es una cuesti贸n de interpretaci贸n o val贸rica de los hechos, mal puede el juez de garant铆a haber incurrido en una err贸nea aplicaci贸n del derecho, toda vez que su actuar no fue ni arbitrario ni infundado, como se desprende, en particular, de la lectura del considerando quinto del fallo impugnado, m谩xime si la formalizaci贸n fue por el mismo delito del art铆culo 14 de la Ley N° 20.066 en relaci贸n con el art铆culo 5 del mismo cuerpo legal.
En s铆ntesis, la jueza a quo, al establecer que s铆 existi贸 convivencia de connotaci贸n familiar o afectiva entre Honorino Esteban Mu帽oz Tapia y Manuel Iglesias Aguilar, ponder贸 los hechos y aplic贸 el derecho seg煤n su leal saber y entender, y a este respecto es preciso tener presente que, como lo ha se帽alado reiteradamente la jurisprudencia de la Excelent铆sima Corte Suprema de Justicia, a las Cortes de Apelaciones, conociendo el recurso de nulidad a que se refieren los art铆culos 372 y siguientes del C贸digo Procesal Penal, les est谩 vedado alterar los hechos que fueron fijados en la sentencia, en este caso, del Juez de Garant铆a; si lo hicieran, se帽ala tal opini贸n, resultar铆a que magistrados que no han tenido acceso personal y directo a las pruebas producidas durante el juicio oral (en este caso, procedimiento simplificado), estar铆an modificando hechos de los que s贸lo toman un conocimiento mediato, con lo que se arruina r铆a lo que ha sido uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la nueva reforma procesal penal, como es el principio de la inmediatez.
Adem谩s, resultar铆a particularmente atentatorio contra el principio de independencia de los jueces, que un tribunal superior impusiera sobre el inferior su concepto val贸rico sobre un tema jur铆dico en conflicto, m谩xime en este caso, en que la resoluci贸n de la jueza a quo se帽ala pormenorizadamente los antecedentes, incluso constitucionales, que la convencen para su decisi贸n.-
CUARTO: Que, a mayor abundamiento, conviene analizar los fundamentos del recurrente, y tener presente que en el procedimiento simplificado de autos el imputado reconoci贸 expresamente los hechos contenidos en el requerimiento, esto es que "durante los meses de noviembre de 2005 a abril de 2006, el requerido Honorio Esteban Mu帽oz Tapia convivi贸 con Manuel del Tr谩nsito Iglesias Aguilar en la propiedad de este 煤ltimo, ubicada en calle libertad 572, Combarbal谩, y ha tenido a su cuidado al hijo de 茅ste llamado Manuel Alejandro Iglesias Rojas, quien padece de un retardo mental, 茅poca durante la cual, en el interior del referido inmueble, en reiteradas oportunidades, profiri贸 insultos y propin贸 golpes en diversas ocasiones a Manuel Alejandro Iglesias Rojas y a Manuel Eduardo del Tr谩nsito Iglesias Aguilar".-
En m茅rito de este reconocimiento y dem谩s antecedentes de la causa, la jueza a quo determin贸 que estos hechos son constitutivos de dos delitos de maltrato habitual, previstos y sancionados en el art铆culo 14 de la ley n煤mero 20.066, en relaci贸n con el art铆culo 5° del mismo cuerpo legal, en grado de consumado, en los que le ha cabido al citado Honorino Mu帽oz Tapia calidad de autor.
QUINTO: Que el art铆culo 5° de la ley mencionada, en sus dos incisos, expresa, en el primero, que se entiende por violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad f铆sica o ps铆quica de quien tenga o haya tenido la calidad de c贸nyuge del ofensor o una relaci贸n de convivencia con 茅l, o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la l铆nea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su c贸nyuge o de su actual conviviente. Y en el segundo agrega que tambi茅n habr谩 violencia intrafamiliar, cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo com煤n, o recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.
SEXTO: Que la Corte concuerda con el razonamiento expuesto en el considerando quinto del fallo en alzada, por lo que concluye que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, en cuanto en el concepto de conviviente incluye en forma extensiva, a aquel unido a otro en una relaci贸n de convivencia homosexual, a quien se considera adem谩s como integrante del grupo familiar, y en consecuencia se rechazar谩 el recurso de nulidad deducido en contra de lo resuelto en el fallo recurrido.
A las fundadas razones contenidas en el mencionado considerando quinto, cabe agregar que la ley no distingue si "quien" tenga o haya tenido la calidad de conviviente con el autor del maltrato familiar ha de ser una persona de distinto sexo del ofendido, o puede ser del mismo sexo, por lo que no corresponde al int茅rprete desatender el tenor literal de la norma so pretexto de consultar su esp铆ritu.-
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 19 del C贸digo Civil, 5° y 14 de la Ley 20066, y 352, 358, 360, 372 y 373 letra b) del C贸digo Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por don Erick Alejandro Astudillo Canessa, Defensor Penal P煤blico de la ciudad de Illapel, por don Honorino Esteban Mu帽oz Tapia, respecto de la sentencia dictada el 14 de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 43, en la causa RUC 0600284381-k, Rol 99-2006, por la Jueza de Garant铆a de Combarbal谩, do帽a Ana Ver贸nica Naranjo Bischof, no conden谩ndose en costas al recurrente por estimarse que tuvo motivos plausibles para recurrir.
Dictada con el voto en contra del abogado integrante don Santiago Augusto Cabrera Cifuentes , quien estuvo por acoger el recurso de nulidad interpuesto, en raz贸n de:
Uno) Que si bien podr铆an ser aplicables en la especie, como se se帽ala en el considerando quinto de la sentencia impugnada, las garant铆as constitucionales de igualdad ante la ley y de no discriminaci贸n, tambi茅n son necesariamente aplicables otros principios penales, de igual raigambre constitucional, que prescriben que nadie puede ser condenado sino por un hecho que una ley previa califique de delito, sin que dicha calificaci贸n pueda hacerse por analog铆a o extensi贸n.
Dos) En la especie, se est谩n calificando por analog铆a o extensi贸n como delito de violencia intrafamiliar hechos que, de haberse acreditado, estar铆an tipificados con otra penalidad menos gravosa, lo que fehacientemente implica una err贸nea aplicaci贸n del derecho que amerita la invalidaci贸n de la sentencia. A este respecto, habr铆a que concluir que si la convivencia homosexual puede dar cabida a la aplicaci贸n del delito de violencia intrafamiliar, tambi茅n podr铆a darla para calificar un homicidio simple entre convivientes homosexuales como delito de parricidio previsto en el art铆culo 390 del C贸digo Penal y sancionado con la pena de presidio mayor en su grado m谩ximo a presidio perpetuo calificado, y no con la pena prevista en el art铆culo 391, que es de predio mayor en su grado m铆nimo a medio. Obviamente, ni esta pena tan gravosa ni la menor aplicable a la violencia intrafamiliar, pueden aplicarse por analog铆a o extensi贸n, sin incurrir en err贸nea aplicaci贸n del derecho.
Tres) Que la tipificaci贸n del delito de maltrato habitual previsto en el articulo 14 de la ley 20.066, al emplear el sustantivo "conviviente" en las diversas situaciones en que se lo menciona, comprende 煤nicamente, conforme a la legislaci贸n vigente, por excepci贸n, como miembro de la familia a aquel que mantiene dentro de ella una convivencia de car谩cter heterosexual relativamente estable y notoria (concubinato). Se excluye por ende, como parte del grupo familiar a quien, por el contrario, como extra帽o, mantiene una relaci贸n homosexual estable y notoria, con alguno de sus integrantes dentro del hogar com煤n, no siendo por ende aquel, objeto de la especial protecci贸n o consideraci贸n, que contempla la ley referida, para garantizar la vida, integridad personal y la seguridad precisamente de los miembros de la familia. Al efecto el art铆culo 2 de la ley de violencia intrafamiliar dispone textualmente : " Obligaci贸n de protecci贸n: Es deber del estado adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, la integridad personal y seguridad de los miembros de la familia".
Cuatro) Abona este parecer, en cuanto que la relaci贸n homosexual de convivencia, no configura en la actualidad convivencia familiar, el hecho de que se encuentre en tramitaci贸n un proyecto de ley ingresado a la C谩mara de Diputados el 10 de julio de 2003 sobre "Fomento de la no discriminaci贸n y de contrato de uni贸n civil entre personas del mismo sexo", proyecto por el que se pretende "proteger la existencia legal de la familia constituida entre personas del mismo sexo, cuyos miembros que cumplan los requisitos establecidos por la ley, deseen acogerse al r茅gimen patrimonial por ella previsto, durante su vigencia y con motivo de su disoluci贸n." ("Nuevo Derecho Matrimonial Chileno", Javier Barrientos y Aranzazu Novales, Editorial Lexis Nexis 2004 pag 22 ).
Si para solucionar problemas patrimoniales de uniones homosexuales es preciso legislar con especifidad, con mayor raz贸n deber铆a serlo para dar a tales uniones consecuencias penales, de suyo restrictivas.
Tambi茅n abona este parecer el hecho de que en la Ley de Matrimonio Civil (que parte por establecer que la familia es el n煤cleo fundamental de la sociedad) reconoce en su art铆culo 80 los matrimonio celebrados v谩lidamente en el extranjero "siempre que se trate de una uni贸n entre un hombre y una mujer".
Es claro, entonces, a juicio de este disidente, que la voluntad del legislador es evidente, y que se incurre en err贸nea aplicaci贸n de la manifestaci贸n de tal voluntad, como es la ley, en el caso de autos, y que la conducta atribuida al imputado no es constitutiva de los delitos especiales previstos en el art铆culo 14 de la ley de violencia intrafamiliar, por carecer el imputado Honorino Es teban Mu帽oz Tapia de las calidades exigidas al sujeto activo para la configuraci贸n de los hechos punibles por los que se le conden贸 en la sentencia recurrida, y, en consecuencia por haberse incurrido en la causal prevista en el articulo 373 letra b) del C贸digo Procesal Penal, debe acogerse, a juicio del disidente, el recurso de nulidad interpuesto, y dej谩ndose sin efecto la sentencia condenatoria de catorce de noviembre de dos mil cinco dictada en la causa RUC 060028438-k Rol 99-2006, por la Jueza de Garant铆a de Combarbal谩, do帽a Ana Ver贸nica Naranjo Bischof, por la que se conden贸 en juicio simplificado, a aludido Mu帽oz Tapia, dictarse a continuaci贸n la sentencia de reemplazo pertinente.
Reg铆strese y devu茅lvanse
Redactada por el abogado integrante don Augusto Cabrera Cifuentes.
Rol RUC 060028438-k, Rol a quo 99-2006.-
Rol IC N潞 373-2006 (J.G)
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario